464-2018 14122018 Fertilizantes Maya Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 464-2018 14122018 Fertilizantes Maya Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
14/12/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
464-2018
Recurso de casación interpuesto por Fertilizantes Maya, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de mayo de dos mil dieciocho. DOCTRINA Inconstitucionalidad de ley en caso concreto Es improcedente invocar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, como motivación del recurso de casación, cuando ha sido planteada en lo contencioso administrativo y la Sala se ha pronunciado sobre la misma.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 266 de la Constitución de la República de Guatemala; 116, 117 y118 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de diciembre de dos mil dieciocho. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de mayo de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Fertilizantes Maya, Sociedad Anónima, por medio de su presidente del consejo de administración y representante legal José Adan Orellana Callejas.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a quien en lo sucesivo se le denominará SAT, y actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Gloria
Alejandra Aguilar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero, Ander Iñaki
Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló y posteriormente confirmó ajustes al impuesto sobre la renta, a la entidad
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero, Ander Iñaki
Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló y posteriormente confirmó ajustes al impuesto sobre la renta, a la entidad Fertilizantes Maya, Sociedad Anónima, por acreditamiento improcedente al impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, correspondiente al período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco; así también, al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, por utilizar una base imponible distinta, en cada trimestre comprendido del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.
II. La entidad contribuyente, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra lo resuelto se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… 1) Al Impuesto Sobre la Renta, por acreditamiento improcedente del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, por novecientos diez mil ochocientos seis quetzales del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. De los medios de prueba que obran tanto en el expediente administrativo como judicial, argumentos de las partes y fundamento de derecho esta Sala concluye: 1. No es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en cuanto a la
inconstitucionalidad planteada en caso concreto, ya que del expediente claramente de advierte que la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha uno de julio de dos mil quince por Apelación presentada por la Administración Tributaria en contra de la resolución de fecha veintisiete de diciembre de dos mil doce, declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia de ello sin lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la parte actora dentro del presente proceso contencioso administrativo; 2. De los medios de prueba que obran en autos se desprende que la cantidad ajustada por la Administración Tributaria deviene pues, improcedente el derecho de acreditar como lo hizo la parte actora, toda vez que de conformidad con los artículos 70 y 71 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el artículo 10 literal a) de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias el impuesto debió haber sido pagado en el año dos mil cuatro para poderse acreditar en el año inmediato siguiente, como lo establece la norma, no en los años que fueron pagados (es decir año dos mil, dos mil dos y dos mil tres lo que obra en el expediente administrativo) por lo que se debieron acreditar en los años dos mil uno; dos mil tres y dos mil cuatro respectivamente por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en relación a la inconstitucionalidad que hace ver de los artículos relacionados con el impuesto ajustado y que resolvió de esa forma la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha de publicación dos de febrero de dos mil
cuatro, entonces es fácil advertir que la inconstitucionalidad señalada por la parte actora no estaba vigente en el período ajustad, es decir las normas aplicadas para el ajuste respectivo se encontraban vigentes en el ordenamiento jurídico guatemalteco, tal como lo establece para el efecto el artículo 140 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad al hacer énfasis que cuando se declare una inconstitucionalidad total de una ley, reglamento o disposición de carácter general, éstas quedarán sin vigencia en la parte que se declare inconstitucional, a partir del día siguiente al de la publicación del fallo en el Diario Oficial, por lo que para el caso concreto que nos ocupa es después del día dos de febrero de dos mil cuatro, fecha en que fue publicada la sentencia aludida (de fecha 15 de diciembre de 2003) en dicho argumento por la parte actora, pues las efectos de la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad que se menciona para el caso concreto que nos ocupa no tiene efectos retroactivos y al no tenerlos, y tener efectos ex tunc, la norma declarada como inconstitucional (en los artículos que indica la parte actora y que sirven de base para el ajuste respectivo) fueron expulsados del ordenamiento jurídico guatemalteco para poder ser aplicados a partir del día siguiente que fue publicada dicha sentencia, por lo que el ajuste no abarca ese momento pues el hecho que genero el impuesto respectivo ya se había ocasionado con antelación a la fecha tanto de emisión de la sentencia relacionada como de su publicación, fecha ésta última que es como se ha venido
indicando donde a partir del día siguiente surte los efectos. Pues como se ha venido indicando no es posible acoger el argumento vertido por la parte actora que como la Honorable Corte de Constitucionalidad ha declarado algunos artículos como inconstitucionales entonces de eso deviene que el ajuste formulado por la administración tributaria no este legal y técnicamente realizado y sea inconstitucional como lo hace ver, ya que se debe de tener presente que el hecho que genera el impuesto ocurrió antes de que hubiera sido suspendidos los artículos por medio de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha quince de diciembre de dos mil tres y que fue publicada en el Diario Oficial el dos de febrero de dos mil cuatro, en la referida sentencia la Honorable Corte de Constitucionalidad claramente establece que los efectos de la referida sentencia son ex tunc, lo que se debe interpretar que a partir de la publicación de la referida sentencia los preceptos citados en la misma fueron expulsados del ordenamiento jurídico Guatemalteco y por lo tanto ya no vigente ni aplicables a partir de esa fecha, sin embargo antes de publicarse la misma los sucesos acaecidos (hecho generador del impuesto relacionado) deben ser resueltos al tenor de lo dispuesto es la norma vigente que es la cuestionada por la parte actora y que fuera declarada como inconstitucional con posterioridad, por lo que cae de su peso que al ser la parte actora sujeto pasivo del impuesto referido de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias
vigente en el período revisado o auditado debió cumplir con dicha normativa y al no hacerlo así es procedente el ajuste relacionado(…) »…La administración tributaria según consta en el expediente administrativo que actúo con base en sus facultades regladas por lo que no es posible que la parte actora pretenda equiparar el impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias que no pudo acreditar por no hacerlo en la forma establecida en la norma, como un pago en exceso, por lo que el ajuste se encuentra realizado y resuelto conforme a derecho y debe confirmarse lo que se declarará más adelante, pues al no acreditar la parte actora en la forma antes relacionada y prevista por la norma específica aplicable al caso concreto que nos ocupa que fue antes citada, al no hacerlo así los pagos del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias de los antes relacionados se convierten en pagos definitivos, pudiendo aplicar como gastos deducibles dentro de las declaraciones anuales del Impuesto Sobre la Renta al tenor del artículo 38 litarla ii) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; pues el acreditamiento se puede realizar al amparo del artículo 10 literal a) de la Ley de Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias ya citado al Impuesto Sobre la Renta que corresponda al año calendario inmediato siguiente, hasta agotarlo. No se advierte que exista entonces ninguna de las violaciones de carácter constitucional y ordinaria citadas por la parte actora, pues la administración tributaria
actúo en el ejercicio de las facultades regladas y de acuerdo al procedimiento de conformidad con lo que para el efecto regula el artículo 98 del Código Tributario (…) 2) DEL AJUSTE A LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZAPLICADA A LA ENTIDAD CONTRIBUYENTE. Ajuste a la base imponible declarada del impuesto por catorce millones seiscientos treinta y dos mil seiscientos sesenta y ocho quetzales con ochenta y dos centavos, en cada uno de los trimestres comprendidos del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro. Este Tribunal luego de realizar el análisis respectivo, para los dos ajustes antes relacionados, los cuales por economía procesal y para no ser repetitivos se desarrollan en el presente apartado, por lo que con los argumentos de las partes, medios de prueba y fundamentos de derecho, esta Sala, concluye: 1. El artículo 1 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, establece: “Materia del Impuesto. Se establece un impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los Acuerdos de Paz, a cargo de las personas individuales o jurídicas que a través de sus empresas mercantiles o agropecuarias, así como de los fideicomisos, los contratos de participación, las sociedades irregulares, las sociedades de hecho, el encargo de confianza, las sucursales, agencias o establecimientos permanentes o temporales de personas extranjeras que operen en el país, las copropiedades, las comunidades de bienes,
los patrimonios hereditarios indivisos y otras formas de organización empresarial, que dispongan de patrimonio propio, realicen actividades mercantiles o agropecuarias en el territorio nacional y que obtengan un margen bruto superior al cuatro por ciento (4%) de sus ingresos brutos.” Por su parte el artículo 2 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, que establece en el artículo 2 de la Ley que regula este Tributo, la definición siguiente, dentro de otras: “Articulo 2. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por: Activo neto: El monto que resulte restar al activo total, las depreciaciones y amortizaciones acumuladas y la reserva de cuentas incobrables que haya sido constituida dentro de los límites establecidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga el impuesto…”, misma que se complementa con que la base imponible de este impuesto la constituye, la que sea mayor entre: a) La cuarta parte del monto activo neto; o, b) La cuarta parte de los ingresos brutos.” De los artículos citados y de las actuaciones tanto administrativas como judiciales se desprende que la parte actora declaró en cada trimestre las cuarta parte de los activos netos, pero el error que cometió fue que para determinar los mismos, pues la parte actora determinó el impuesto sobre una base distinta de lo que establece la ley, es decir hizo dicha determinación con base al activo neto según balance general de apertura del período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre
la Renta por la cantidad de ciento cinco millones ciento sesenta y nueve mil quinientos cuarenta y seis quetzales con setenta y tres centavos el cual comparo tal como lo indica la administración tributaria con los ingresos brutos del período extraordinario del Impuesto Sobre la Renta del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil tres por la cantidad de sesenta y nueve millones quinientos siete mil cuatrocientos cincuenta y ocho quetzales con cuarenta y seis centavos, cuando lo correcto era realizar la comparación del activo neto con los ingresos brutos obtenidos en el periodo de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta anterior correspondiente al uno de julio de dos mil dos al treinta de junio de dos mil tres que asciende a la cantidad de ciento sesenta y tres millones setecientos mil doscientos veintidós quetzales, pues de conformidad con el artículo 7 del Decreto Legislativo 19-2004 así lo establece la norma tal como lo indica la administración tributaria pues el periodo declarado por la parte actora correspondiente del uno de julio de dos mil dos al treinta de junio de dos mil tres, pues el periodo de julio a diciembre de dos mil tres no es anual sino se debe considerar como un periodo extraordinario, por lo que de conformidad con los artículos 1,2, 3, 5, 6 y 7 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, los artículos 4 y 98 del Código Tributario y el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala es precedente el ajuste en lo forma resuelta por la Administración Tributaria y debe confirmarse lo que se declarará más
adelante, pues como se ha indicado la administración tributaria actúo dentro de sus facultados regladas de conformidad con el artículo 98 del Código Tributario. Por último se debe agregar que no existe la vulneración constitucional señalada por la parte actora pues la administración tributaria como se ha indicado, en uso de sus facultades regladas de conformidad con el artículo 98 del Código Tributario reviso los períodos auditados y determino los ajustes respectivos; así mismo no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en cuanto a que para el cálculo de la base imponible del impuesto viola flagrantemente el artículo 243 Constitucional, según considera la parte actora se tipifica como múltiple tributación, pues al respecto, pues como ha quedado apuntado la administración tributaria actúo con base en sus facultados regladas, respectando el procedimiento que establece la ley y utilizando las normas específicas aplicables al caso que nos ocupa: por lo que con base a las consideraciones y fundamentaciones antes relacionadas esta Sala concluye que los ajustes se encuentran resueltos conforme a derecho(sic)…». MOTIVO INVOCADO Motivo de inconstitucionalidad en caso concreto, de los artículos 7 y 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, por violación al artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I Con respecto a este motivo, la entidad casacionista argumentó: «…A.Inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 7 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias por
violación del artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala »El artículo 7 del Decreto noventa y nueve guion noventa y ocho del Congreso de la República, vigente para fines del presente proceso, establecía (…) Este apartado del artículo impugnado establece lo relativo a una opción del pago de Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, cuya base imponible puede calcularse sobre la cuarta parte de ingresos brutos, tomando como parámetro de referencia la declaración delimpuesto antes indicado; estableciéndose que, en el evento de que no sé hubiesen declarado ingresos, la determinación del impuesto se hará sobre el activo neto total. »Sin embargo, es de considerar que tanto el ingreso como el activo de una empresa, son parte integrante del patrimonio de la persona que ostenta la propiedad de la misma. De ahí que, la observancia de una adecuada equidad y justicia tributarias precisa que el contribuyente debe tener una real posibilidad de poder deducir de sus ingresos brutos, todos aquellos gastos (costos) en los que haya incurrido para la preservación de la fuente de ingresos, y así determinar fehacientemente cuál es su aptitud efectiva para el pago de un tributo, cuyo gravamen esté determinado precisamente por su nivel de ingresos; lo cual no ocurre cuando el gravamen es impuesto sobre ingresos brutos de los cuales no existe posibilidad de deducción (…) »… no toma en cuenta que el activo de una empresa tampoco puede constituir parámetro para determinar una real capacidad dé pago de un impuesto, pues es evidente qué si el activo es lo que se utiliza como
insumo fundamental para ciertas actividades comerciales, y constituye un principio de contabilidad generalmente aceptado el mismo puede depreciarse, pretender que con éste se pueda determinar la capacidad de pagar un impuesto, podría generar una situación confiscatoria indirecta de dicho activo. Esto último debe observarse en toda política legislativa en materia tributaria, pues de lo contrario, ello si conllevaría inobservancia, además del artículo 243 constitucional »… B.Inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias por violación del artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala »El artículo impugnado, vigente al periodo auditado, establece (…) si se toma en cuenta que el artículo 7 impugnado por esta vía de inconstitucionalidad anteriormente establece que la base imponible del impuesto la constituye la cuarta parte del activo neto total, o bien la cuarta parte de los ingresos brutos, respectivamente, pude advertirse que tanto el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias como el Impuesto Sobre la Renta son cargas impositivas que recaen sobre la obtención de ingresos en el territorio nacional, es decir, cuentan con un mismo hecho generador y gravan al mismo sujeto pasivo –las empresas que realicen actividades mercantiles y agropecuarias-, y por un mismo periodo o evento. Es decir, si a eso se agrega el hecho de que también es el mismo sujeto activo de la relación tributaria (el fisco, por medio de la
Superintendencia de Administración Tributaria), entonces se está ante un caso de doble tributación interna, prohibido por el artículo 243 de la Constitución (…) »… para no crear tal contravención con el texto constitucional fue que el legislador dejó a salvo la posibilidad de acreditamiento entre el impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias y el Impuesto Sobre la Renta; pero con una limitante que resulta inconstitucional: permitir el acreditamiento del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias al Impuesto Sobre la Renta, solamente dentro del año inmediato siguiente (…) »… el declarar inconstitucional el artículo 10 del Decreto 99-98 del Congreso de la República, no involucra la extensión del beneficio de acreditamiento a los contribuyentes, ni implica variar las bases de recaudación del tributo, simplemente implica el advertir que de existir limitación al acreditamiento entre el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias al Impuesto Sobre la Renta, se estaría exigiendo al contribuyente que pague dos impuestos por los mismos conceptos, constituyendo esto un abuso en el ius imperium que tiene el Estado en el ámbito impositivo, con efectos confiscatorios(sic)…».
Alegaciones La SAT expuso: «…la inconstitucionalidad señalada por la entidad casacionista, ya fue debidamente discutida en instancia contenciosa administrativa, la cual, efectivamente como lo indica en su memorial de interposición del presente recurso, fue resuelta con lugar por la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo; sin embargo, la actora pretende hacer caer en error a la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, ya que mi representada, en su momento apeló el auto emitido por la Sala relacionada, derivado de lo anterior, la Honorable Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado, con fecha uno de julio de dos mil quince, dentro del expediente 158-2013, declaró con lugar la apelación promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria y en consecuencia, sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, promovido por Fertilizantes Maya, Sociedad Anónima(…) »… la casacionista planteó en el proceso contencioso administrativo, incidente de inconstitucionalidad, denunciando las mismas normas, lo cual no es procedente toda vez que la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de constitucionalidad, establece que si se hizo uso de la denuncia de violaciones constitucionales en el proceso contencioso, no se podrá interponer nuevamente en casación (sic)…». La Procuraduría General de la Nación manifestó: «…la contribuyente no hace un señalamiento claro y preciso de como el artículo 7 de la referida ley transgrede los preceptos normativos de la Constitución, y como esta transgresión vulnera su derecho fundamental consagrado en los principios de capacidad de pago, justicia y equidad tributaria, contenidos en el artículo 243 de la Constitución (…) »… la contribuyente no hace un señalamiento claro y preciso de como el artículo 10 de la referida ley
transgrede los preceptos normativos del pacto social, y como esta transgresión vulnera su derechofundamental consagrado en los principios de capacidad de pago, justicia y equidad tributaria, contenidos en el artículo 243 de la Constitución (sic)…». Análisis de la Cámara En la inconstitucionalidad en caso concreto debe confrontarse la norma ordinaria acusada de inconstitucional, con el precepto constitucional que se estima violado, y de existir transgresión a este último, se determina que prevalece la norma constitucional sobre la ordinaria, restaurando el orden jurídico existente. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en su artículo 117 establece en su parte conducente: «La inconstitucionalidad de una ley podrá plantearse en casación hasta antes de dictarse sentencia (…) »También podrá plantearse la inconstitucionalidad como motivación del recurso y en este caso es de obligado conocimiento». Así también, el tercer párrafo del artículo 118 del mismo cuerpo legal, regula que podrá plantearse la inconstitucionalidad en el recurso de casación, si no hubiere sido planteada en lo contencioso administrativo. En el presente caso, la casacionista argumenta que existe inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 7 y 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, por contravenir el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con lo que pretende, que por medio del examen de constitucionalidad de los artículos denunciados, se declare su inaplicación al caso concreto.
Del estudio de las actuaciones y delos argumentos de las partes procesales, esta Cámara establece que la entidad casacionista, durante el proceso contencioso administrativo, planteó la inconstitucionalidad de los mismos artículos que ahora pretende, es decir el 7 y 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, que transgreden el artículo 243 constitucional; lo cual quedó evidenciado cuando en su memorial de interposición de la presente casación manifestó: «… No escapa de las consideraciones del interponente del presente recurso extraordinario de casación que, dentro de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo que tuvo como consecuencia la emisión de la Sentencia que ahora se impugna, existió un planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto como incidente, mismo que fue declarado con lugar y por inconstitucionales los artículos 3, 7, 8, 9 y 10, del Decreto 99-98 del Congreso de la República, pero tal auto fue revocado mediante resolución de fecha uno de julio del año dos mil quince, Proferida por la Corte de Constitucionalidad en ocasión de un recurso de apelación interpuesto por la Administración Tributaria (sic)…». Esto lo refuerza la SAT en su memorial de evacuación de la vista, al indicar que la inconstitucionalidad ya fue agotada por la entidad casacionista, dentro del proceso contencioso administrativo, que la misma fue resuelta por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró con lugar la inconstitucionalidad; por lo que la SAT apeló ante la Corte de Constitucionalidad y ésta dentro del expediente
de apelación número ciento cincuenta y ocho guion dos mil trece (158-2013), declaró con lugar el recurso y revocó la resolución apelada. Con lo anterior, resulta evidente que el presente asunto deviene de actuaciones administrativas, en las que se agotaron los recursos respectivos, hasta llegar a la instancia contencioso administrativa; por lo que es de observancia imperativa lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece: «…Sin embargo, también podrá plantearse la inconstitucionalidad en el recurso de casación, en la forma que establece el artículo anterior, si no hubiere sido planteada en lo contencioso administrativo…»(el resaltado es del Tribunal),por lo que se determina, que si la entidad casacionista, en el proceso contencioso administrativo, planteó la inconstitucionalidad como incidente de los mismos artículos 7 y 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, por conculcar el mismo artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no puede plantear dicha inconstitucionalidad como motivación del recurso de casación. Esto encuentra apoyo en lo que para el efecto consideró la Corte de Constitucionalidad, en el expediente identificado con el número seis mil trescientos veintiocho guion dos mil dieciséis, del trece de diciembre de dos mil diecisiete, en el cual consideró lo siguiente: «… Asimismo, del análisis de los dos últimos párrafos de la norma relacionada, se advierte que esta modalidad de inconstitucionalidad puede instarse como acción,
conforme lo previsto en los artículos 121 y 122 de la ley de la materia o como incidente (artículos 123 y 124 de la referida ley) en la vía contencioso administrativa, así como incidente o motivo de procedencia en el recurso de casación, en la forma regulada en el artículo 117 del citado cuerpo legal, siendo necesario –en estos últimos supuestosque no haya sido previamente planteada en lo contencioso administrativo (sic)…». Derivado de lo anterior yen virtud que la inconstitucionalidad ya fue planteada por la casacionista, en la vía contencioso administrativa, esta Cámara en observancia de lo que para el efecto regula el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, concluye que el motivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO IIDe conformidad con lo establecido en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado deberá realizarse la condena en costas y la imposición de multa, por lo que en el presente caso se harán las declaraciones correspondientes.
LEYES APLICABLES Artículos: 12, 203, 266 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 117 y 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149,172 y 187 de la
Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas ala entidad Fertilizantes Maya, Sociedad Anónima y se le impone multa de quinientos quetzales, la cual deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de notificado el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidente Camara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Decimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.