464-2019 28012020 Abott Laboratorios Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 464-2019 28012020 Abott Laboratorios Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
28/01/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
464-2019
Recurso de casación interpuesto por la entidad Abbott Laboratorios, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura este submotivo, cuando la Sala al resolver, si bien omite el medio de prueba denunciado, ello no incide en el sentido en que fue dictado el fallo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiocho de enero de dos mil veinte.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia, dentro del recurso de casación interpuesto contra la sentencia y auto que la complementa, emitidos por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Abbott Laboratorios, Sociedad Anónima, a través de su gerente financiero y representante legal, José Antonio Martin Cordón Molina.
de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Abbott Laboratorios, Sociedad Anónima, a través de su gerente financiero y representante legal, José Antonio Martin Cordón Molina.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Gloria Alejandra Aguilar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación a través de su personero, Ander Iñaki Asturias
San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, efectuada al contribuyente Abbott Laboratorios, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria realizó ajuste al impuesto sobre la renta del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, por renta imponible declarada por costos y gastos que exceden el noventa y siete por ciento de los ingresos gravados.
II. Inconforme con el ajuste formulado, interpuso recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Administración Tributaria.
III. En desacuerdo con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA La Sala declaró sin lugar la demanda interpuesta; para el efecto consideró: «… la demandante presentó declaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo, formulario SAT mil
ciento noventa y nueve cero nueve millones cuatrocientos dos mil novecientos sesenta y tres (SAT 119909402963), que obra a folio treinta y cinco (35) del expediente administrativo, en el cual consta una renta bruta de doscientos cuarenta y nueve millones novecientos noventa y ocho mil cuatro quetzales (Q249,998,004.00) y un monto de rentas exentas por un millón cuarenta y ocho mil cuatrocientos setenta y uno (Q1,048,471.00), de lo que resulta ingresos gravados por doscientos cuarenta y ocho millones novecientos cuarenta y nueve mil quinientos treinta y tres quetzales (Q248,949,533.00), habiendo determinado la administración tributaria que el noventa y siete por ciento (97%) de ingresos gravados corresponde a un total de doscientos cuarenta y un millones cuatrocientos ochenta y un mil cuarenta y siete con un centavo (Q241,481,047.01), correspondiendo el noventa y siete por ciento referido a un total de tres millones doscientos ochenta mil setecientos treinta quetzales con noventa y nueve centavos. En cuanto a los argumentos de la entidad demandante, el Tribunal manifiesta que el porcentaje que se excedió en el noventa y siete por ciento de los ingresos gravados, fue obtenido por la administración tributaria en virtud de la propia información rendida por ésta en su declaración jurada, de acuerdo como lo determina el artículo 54 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que indica: “Declaración jurada y anexos. Los contribuyentes que obtengan
rentas por cualquier monto (…) deberán presentar ante la administración tributaria, dentro de los primeros tres meses del año calendario, una declaración jurada de la renta obtenida durante el año anterior. Esta declaración deberá presentarse bajo juramento de decir verdad, aún cuando se trate de personas cuyas rentas estén parcial o totalmente exentas, o cuando, excepcionalmente no haya desarrollado actividades durante el período de liquidación definitiva anual. Con la declaración jurada deberán acompañarse los anexos, de acuerdo con el procedimiento que determine el reglamento y, cuando corresponda, el balance general, el estado de resultados, el estado de flujo en efectivo y el estado de costo de producción (…) conforme el párrafo final del artículo 46 de esta Ley. Los estados financieros que se acompañen a la declaración jurada, deberán coincidir con los registrados en el libro de balance y con los estados financieros que deban publicarse (…)”. Extremo este que se refuerza con el hecho de que la demandante en el libelo de la demanda acepta que no declaró dichos ingresos supuestamente proveniente de “otras deducciones”, por lo limitativo del formulario de la declaración jurada, extremo que no es suficiente para el desvanecimiento del ajuste (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. CONSIDERANDO I En relación al submotivo invocado, la entidad casacionista indicó: «… la Sala sentenciadora únicamente consideró la prueba documental número 3 de nuestra demanda que se refiere a la fotocopia simple del
formulario SAT-1199 número 09402963, Declaración Jurada Anual y Recibo de pago del Impuesto Sobre la Renta, Régimen Optativo, correspondiente al período del 1 de enero al 31 de diciembre del año 2007 y, con base en dicha declaración, concluyó que, mi representada declarar costos y gastos que exceden del 97% de los ingresos gravados, incluso, en la transcripción antes presentada, es evidente que confunde qué es un gasto y un ingreso ya que, erróneamente afirma que mi representada, en su demanda, “acepta que no declaró ingresos supuestamente de “otras deducciones”, lo cual es improcedente ya que, técnicamente no es posible declarar ingresos de deducciones sino que, lo correcto es afirmar que, el monto de gastos no deducibles registrados por mi representada es mayor al consignado en la declaración porque en el cálculo del Impuesto sobre la Renta de mi representada, se registraron “otras deducciones” que incidieron en el valor a consignar en el formulario de Declaración pero, que no afectó el cálculo de la regla del 97% y en consecuencia, procedía afirmar que, los costos y gastos declarados no excedían el 97% de los Ingresos gravados de mi representada (…) »Rogamos a los Honorables Magistrados considerar que, el error que comete la sala sentenciadora deviene de la omisión del análisis racional de la Prueba Documental número 4 de nuestra demanda, la cual nos permitimos describir a continuación (…)
»… 4. Fotocopia simple del Estado de Resultados y del Cálculo del Impuesto Sobre la Renta de mi representada correspondiente al período del uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007) (…) »… si la Sala hubiera apreciado la Fotocopia del Estado de Resultados y del Cálculo del Impuesto sobre la Renta del período auditado, hubiera concluido que el ajuste de la Administración Tributaria es improcedente (…) »De lo anterior, se evidencia que la principal diferencia entre el cálculo realizado por la Administración Tributaria y el realizado por mi representada, es el monto considerado como “gasto no deducible”, en el cual el Fisco insistió en manejar un monto menor pero, basándose únicamente en los datos consignados en el formulario de la Declaración Jurada Anual del año 2007 antes mencionado, sin aceptar que, conforme a la Ley procedía analizar el Estado de Resultados, así como el cálculo del Impuesto Sobre la Renta, como Prueba documental No. 4. Esto hace evidente que, la Sala sentenciadora, no consideró que, mi representada contaba con un cálculo del ISR, en el cual se muestra el Impuesto a pagar durante el año 2007, por lo que sihubiera revisado la integración de dicho cálculo hubiera concluido que, el monto de gastos no deducibles registrados por mi representada es mayor al que se tiene consignado en la declaración y la diferencia entre dicho monto, se da porque en que el cálculo de ISR se tiene registrado un concepto denominado como “otras deducciones, que incidieron en el valor a consignar en el formulario, pero que no afectó el cálculo de la regla
del 97%, porque por deficiencias del formulario SAT-1199 mi representada se vio obligada a consignaren el neto entre gastos no deducibles y otras deducciones, cabe mencionar, que las otras deducciones no afectaron cuentas de gastos en el período 2007, razón por la cual no se incluyó dentro delcálculo de la regla del 97%, sino que, estas “otras deducciones” afectaron cuentas de activo y pasivo y que más adelante explicaremos a detalle, es por ello que para efectos de presentación del formulario de la declaración anual del ISR se consignó el monto neto de Q.5,283,219 (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, expuso: «… no es que hayan omitido el documento que la entidad casacionista señala como omitido, sino que el documento que la entidad recurrente, puntea como prueba documental número 3, fue la que tuvo más valor probatorio para concluir y poder dictar la sentencia basada en derecho, debe agregarse a lo anterior que de acuerdo a lo que establece el Código Procesal Civil y Mercantil y los distintos fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, para que el Recurso Extraordinario de Casación por el Submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, pueda prosperar, se debe cumplir con el presupuesto que la prueba que se omitió o tergiversó en la valoración, sea determinante en el resultado del fallo en otras palabras que el mismo demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador. »En conclusión, se puede estimar que al evidenciarse las deficiencias técnicas dentro del Recurso
Extraordinario de Casación, presentado por la entidad casacionista ABBOTT LABORATORIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, el mismo debe ser declarado IMPROCEDENTE y DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN y condenarse en costas e imponerle la multa correspondiente a la entidad recurrente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… la Honorable Sala no incurrió en el yerro denunciado de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN, dado que el documento que señala que fue omitido corresponde a Fotocopia simple del Estado de Resultados y del Cálculo del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, el cual como bien señala la contribuyente forma parte de los anexos, los cuales fueron analizados en conjunto y en armonía con la leyes aplicables al caso en concreto y jurisprudencia asentada por el órgano de cierre constitucional, razonamiento lógico jurídico plasmado por la Sala sentenciadora en las páginas de la 21 a la 24 de la sentencia de mérito, en donde la Sala considero que la misma recurrente indicio en su memorial que no declaro los ingresos supuestamente provenientes de otras deducciones, incumpliendo con ello con los presupuestos jurídicos que la Ley del Impuesto Sobre la Renta impone a los anexos, por lo cual al entrar a valorar la Sala los medios de prueba señalados como omitidos por el contribuyente sustentamos que la Sala no incurrió en el yerro denunciado (sic)…».
Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando el Tribunal no analiza alguna prueba que fue legalmente aportada al proceso. El error tiene que ser determinante para cambiar el resultado del fallo. Del análisis del planteamiento del recurso, se establece que la casacionista señala que el error que comete la Sala, deviene de la omisión del análisis racional de la prueba documental, consistente en fotocopia simple del estado de resultados y del cálculo del impuesto sobre la renta, correspondiente al período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, indicando también que con base en esa prueba, se debió confirmar la integración del monto consignado como gastos no deducibles en el formulario SAT guion mil ciento noventa y nueve número nueve millones cuatrocientos dos mil novecientos sesenta y tres, ya que, según indicó en su tesis, tal rubro no fue incluido por deficiencias contenidas en el formulario antes indicado; concluye indicando que si la Sala hubiera apreciado dicho documento, habría determinado que el ajuste de la Administración Tributaria es improcedente. Teniendo claro el planteamiento efectuado por la casacionista, esta Cámara procede a realizar una lectura integral del fallo, de donde logra establecer que la Sala al resolver, si bien los cita en el apartado de pruebas, en sus consideraciones no realizó un análisis particular en el que se refiriera al medio de prueba cuestionado, por lo que se concluye que la omisión denunciada, sí se configura. Establecido lo anterior, corresponde a esta Cámara determinar si la prueba omitida es o no determinante
para variar el sentido en el que fue dictado el fallo; en ese sentido, se estima importante indicar que la controversia giró en torno al hecho que derivado de la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias hechas a la contribuyente, la Administración Tributaria le formuló y confirmó ajuste al impuesto sobre la renta, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, por renta imponible declarada por costos y gastos que exceden del noventa y siete por ciento de los ingresos gravados de la contribuyente.Esta Cámara, al realizar el análisis correspondiente de la prueba cuestionada de error y que se indica fue omitida para su apreciación, extrae de la misma que se trata del estado de resultados de la contribuyente, del ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete y la conciliación entre la pérdida contable y la renta imponible correspondiente a la revisión final efectuada en el año dos mil siete; de esta última, si bien, consigna como total de gastos deducibles la cantidad de nueve millones seiscientos setenta y dos mil quinientos ochenta y siete quetzales con cuarenta y un centavos, que de acuerdo a lo afirmado por la casacionista, es la cantidad realmente erogada, sin embargo, en su propia declaración jurada el monto consignado fue por cinco millones doscientos ochenta y tres mil doscientos diecinueve quetzales, cantidades que no son coincidentes y si bien, esta diferencia a criterio de la recurrente, se debe a una deficiencia del formulario SAT guion mil ciento noventa y nueve, en el cual a su criterio no cuenta con una casilla propia para
consignar el rubro “otras deducciones”, tal argumento por sí solo, no desvanece el ajuste formulado, pues la Sala al resolver lo hizo tomando en consideración su propia declaración jurada anual, donde no se consignaron las deducciones a que hace referencia en los anexos cuestionados; de ahí que la prueba denunciada, no es determinante para variar el sentido del fallo, pues la Sala al resolver, lo hizo fundamentada en un documento con mayor fuerza probatoria al denunciado de omitido en casación. Por lo anterior, esta Cámara establece que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece, que si el tribunal desestima el recurso de casación, deberá condenar al interponente al pago de las costas e imponerle una multa no menor de cincuenta ni mayor de quinientos quetzales, según la importancia del asunto. En el presente caso, al haber sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad casacionista al pago de costas causadas e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 27, 69, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1° y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Condena a la entidad recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.