465-2006 20062007 Oscar Mauricio Castro Xitimul
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 465-2006 20062007 Oscar Mauricio Castro Xitimul
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
20/06/2007 – PENAL
465-2006
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, fundamentado en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código
Procesal Penal, cuando:
1. Se denuncia violación por falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal, y se determina que la sentencia recurrida no vulneró dicha norma por haber considerado correctamente aplicada la relación de causalidad.
2. Se alega falta de aplicación del artículo 14 del Código Penal, y en el estudio realizado se determina que no se vulneró dicha norma por haberse considerado la realización de todos los elementos del delito atribuido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Guatemala, veinte de junio de dos mil siete. Se integra Cámara con los Magistrados suscritos. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por Oscar Mauricio Castro Xitumul, con el auxilio del Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Nelson Orlando López García, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, el veinticinco de octubre de dos mil seis, dentro del proceso que por el delito de Violación con agravación de la pena se tramitó contra el recurrente. Acusó el Ministerio Público a través del Fiscal Distrital Enrique Sosa Solís; no figuró en el proceso querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO:
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Baja Verapaz, el veintiuno de agosto de dos mil seis al resolver por unanimidad declaró: “I) Que el procesado OSCAR MAURICIO CASTRO XITUMUL es responsable en el grado de autor del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA y no por el delito de VIOLACIÓN CONTINUADA CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, como se abrió a juicio, por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el juzgado de ejecución correspondiente, con abono de la prisión efectivamente padecida desde su detención;(…) V) Certifíquese lo conducente a la Sección de Procuraduría dela Niñez, de la Procuraduría General de la Nación, para establecer la situación de los menores (XX) y (XX); VI) Al estar firme la sentencia dictada, remítase las actuaciones al Juzgado primero (sic) de Ejecución; VI) Notifíquese.”
III. FALLO DE SEGUNDO GRADO: El veinticinco de octubre del año dos mil seis, la Sala Regional Mixta de la Corte
de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, conoció el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el procesado, el cual se encontraba dividido en dos subcasos, habiendo denunciado por el primero Inobservancia del artículo 19 del Código Penal, y por el segundo Interpretación Indebida del artículo 173 del Código Penal, considerando para el primer motivo: “En el presente caso esta Sala establece que el Tribunal Sentenciador no incurrió en la inobservancia del artículo 19 del Código Penal, porque razona en forma lógica por qué la menor agraviada no recuerda con precisión la fecha en que fue violada (folio ciento nueve vuelta y ciento diez) indicando que toma en cuenta la edad que contaba al momento de ocurrir los hechos (diez años de edad), su precaria situación familiar, social y cultural; esto solo lo puede afirmar y corroborar el mismo Tribunal Sentenciador quien en el momento de la declaración de la testigo (agraviada) analiza directamente su comportamiento para determinar que su dicho en cierto, pues observa que se comportó en forma natural y espontánea en su declaración e indicó que en el mes de septiembre fue objeto del abuso (folio ciento diez vuelta), por ello es comprensible que el Tribunal Sentenciador haya determinado que un día del mes de septiembre de dos mil cuatro fue el tiempo en que sucedió el hecho que se le imputa al procesado. De ahí que este motivo de fondo no puede acogerse.” En cuanto al segundo subcaso denunciado la Sala consideró: “Esta Sala establece que el Tribunal Sentenciador tomó en cuenta las declaraciones en informes periciales de los médicos Pedro Adolfo Ciani y René Crisólogo Sánchez Mogollón, recabados durante el debate para establecer que hubo desfloración en la menor agraviada, pero se advierte que para concluir en que realmente hubo
informes periciales de los médicos Pedro Adolfo Ciani y René Crisólogo Sánchez Mogollón, recabados durante el debate para establecer que hubo desfloración en la menor agraviada, pero se advierte que para concluir en que realmente hubo acceso carnal por parte del procesado también tomó en cuenta la declaración pericial e informe psicológico de la señora Fresia Elena Palomo Monterroso (quien concluyó que la menor evaluada presenta trastorno de estrés postraumático crónico, producto del abuso sufrido) y también la declaración testimonial de la propia menor agraviada (quien señaló al procesado directamente como la persona que abusó de ella) y de la señora Reyna Regina Bolvito Oxlaj (tía de la agraviada), en cuanto al estado emocional de la agraviada. Los medios de prueba indicados, concatenados entre sí hacen concluir racionalmente al Tribunal Sentenciador que el procesado en autor del hecho que se le atribuye, por ello es comprensible la sentencia condenatoria a la cual arribó y no advierte una interpretación indebida del artículo alegado. Por esa razón este motivo de fondo tampoco puede acogerse.”IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN: El procesado interpone recurso de casación con fundamento en el artículo 441 numeral 5, del Código Procesal Penal, denuncia como normas violados por indebida aplicación el artículo 10 y por falta de aplicación el artículo 14, ambas del Código Penal.
V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista
pública, diligencia que fue reemplazada mediante la presentación de escritos por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Milton Tereso García Secayda y el recurrente OSCAR MAURICIO CASTRO XITIMUL, a través de su abogado Nelson Orlando López García, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal. CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II El interponente alega interponer recurso de casación por motivo de fondo, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual refiere que procede el recurso de casación: “si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, dividiendo el planteamiento del recurso en dos partes, denunciando en primer lugar la vulneración por indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal, relacionando tal agravio con los artículos 19 y 173 del mismo código. Sobre este agravio argumentó: “La Sala en su resolución indebidamente aplicó el artículo 10 del
Código Penal puesto que, para atribuirme participación en el hecho punible, era necesario establecer la fecha o tiempo de la comisión del delito, y no es comprensible tal y como lo afirma la Sala, que el tribunal sentenciador haya determinado que un día del mes de septiembre de dos mil cuatro fue el tiempo en que sucedió el hecho. Los argumentos de tal aseveración, es decir, que la niña tenia diez años, su precaria situación familiar, social y cultural, hizo que no se recordara de la fecha exacta, no es creíble. Señores Magistrados, la niña, como el Tribunal la denomina, en primer lugar no fue violada, como más adelante lo demostraré, en segundo lugar, no tenía diez años sino once años, pues un mes antes de la supuesta violación, el veinticuatro de agosto de dos mil cuatro,cumplió once años, y en tercer lugar, fue examinada por una psicóloga del Ministerio Público, quien durante el debate a preguntas de la defensa, manifestó que cuando evaluó a la menor que se dice agraviada, le dijo que las tres violaciones habían ocurrido en los meses de mayo, junio y julio de dos mil cuatro, y que estaba perfectamente orientada en el tiempo, concluyendo que no podía ser en otra fecha. Al haber manifestado la supuesta agraviada que también el hecho ocurrió en el mes de septiembre de dos mil cuatro, se genera duda y la misma por imperativo constitucional debe favorecer al reo, no hay una fecha exacta o determinable de la comisión del delito, por lo mismo no existe un hecho punible
que pueda atribuírseme. a.2) En relación con el artículo 173 del Código Penal: También se viola con la solución del Tribunal de Segunda Instancia, el artículo 173 del Código Penal, al considerarse que no existe interpretación indebida de la norma enunciada, en vista de lo que declara: (…) Al efectuar el análisis comparativo de rigor entre la norma invocada como violada y las relacionadas, con la sentencia recurrida, se observa claramente que la Honorable Sala de Apelaciones respectiva APLICA INDEBIDAMENTE, el artículo 10 del Código Penal al caso concreto. No debió aplicar tal norma porque la misma no es aplicable al caso concreto, por las razones que enseguida indicaré, y sin embargo la Honorable Sala de Apelaciones aplicó la norma con todo su rigor. b) EL AGRAVIO QUE SE CAUSA. El agravio que se causa con la sentencia impugnada, consiste en que la Honorable Sala de Apelaciones referida estima que con los hechos acreditados por el Tribunal Sentenciador y la norma hay relación de causalidad –aplica el artículo 10 del Código Penalen mi contra y además estima que yo soy autor del hecho se me atribuye, sin embargo como ya lo he razonado, eso no es cierto, no hay conductas mías causales con los hechos del artículo 173 del Código Penal y con el tiempo de la comisión del delito que determina el artículo 19 del Código Penal, porque esto no fue acreditado por el Tribunal Sentenciador y menos hecho por la acusación, y sin embargo la
honorable Sala de Apelaciones en vez de acoger el recurso de apelación especial que por motivos de fondo interpuse y en vez de absolverme y dejarme en libertad, en violación al artículo 10 del Código Penal declara improcedente dicho Recurso de Apelación Especial y deja firme la sentencia de Primer Grado, cuando lo legal debió ser que anulara el fallo de primer grado, me absolviera, y en consecuencia debió ordenar mi libertad, sin embargo no lo hizo, por ello me agravia.(…) d). DE LA PRETENSIÓN. Lo que concretamente pretendo es de que se reconozca que entre los hechos acreditados por el Tribunal Sentenciador en la sentencia de primer grado avalados por la Honorable Sala de Apelaciones referida, y lo estimado por ésta al asegurar que los medios de prueba de cargo que diligenciaron, concatenados entre sí, hacen concluir racionalmente al Tribunal Sentenciador que yo soy autor del hecho que se me atribuye, y que laespeculación de que la menor sufrió de mi parte penetración parcial en su vagina lo que ocasionó desgarre del himen, no existe relación causal idónea regulada en el artículo 10 del Código Penal, para atribuirme los hechos contenidos en el artículo 173 del Código Penal, y como consecuencia no se aplique tal principio en este caso ya que no es posible. Al no haber relación de causalidad en este caso, es decir al no haber conductas idóneas para atribuirme los hechos del delito, corresponde entonces que se me absuelva y se ordene mi inmediata libertad por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.”
En cuanto al primer submotivo sustentado por el casacionista, se determina que el agravio que pretende hacer valer consiste en señalar que el órgano de alzada incurrió en violación del artículo 10 del Código Penal por indebida aplicación, relacionando tal infracción con los artículos 19 y 173 de dicho código, pues asegura que no es responsable de haber cometido el delito que se le atribuye, por lo que previo hacer las consideraciones pertinentes, se procede a verificar los hechos que se tuvieron acreditados dentro del proceso, los cuales en su sentido literal refieren: “IV) DE LA EXISTENCIA DEL HECHO QUE EN FORMA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA ACREDITA EL TRIBUNAL EN CONTRA DEL ACUSADO OSCAR MAURICIO CASTRO XITIMUL.(…) ‘Que en un día del mes de septiembre de dos mil cuatro, aproximadamente a las ocho horas, cuando la menor (XX) se encontraba sola en su vivienda ubicada en el caserío Rincón San Pedro del Municipio de San Miguel Chicaj del departamento de Baja Verapaz, OSCAR MAURICIO CASTRO XITIMUL la tomó por la fuerza y, halándola del pelo, la acostó en una cama, la desnudó y penetró su vagina con su miembro viril, habiéndole provocado desfloración parcial-desgarramiento parcial del himen-. Posteriormente la amenazó con causarle daño a ella o a sus familiares para que no dijera nada de lo ocurrido.’” Vistos los hechos acreditados por el tribunal de primer grado,
se analiza lo que fue alegado ante el órgano de alzada por el condenado, quien en su momento señaló la violación del artículo 19 del Código Penal, señalando que existieron imprecisiones en el tiempo en que ocurrió la supuesta violación, agravio que al ser conocido por el referido tribunal, se consideró: “En el presente caso esta Sala establece que el Tribunal Sentenciador no incurrió en la inobservancia del artículo 19 del Código Penal, porque razona en forma lógica por qué la menor agraviada no recuerda con precisión la fecha en que fue violada (folio ciento nueve vuelta y cinto diez) indicando que toma en cuenta la edad que contaba al momento de ocurrir los hechos (diez años de edad), su precaria situación familiar, social y cultural; esto solo lo puede afirmar y corroborar el mismo Tribunal Sentenciador quien en el momento de la declaración de la testigo (agraviada) analiza directamente su comportamiento para determinar que su dicho es cierto, pues observa que se comportó en forma natural y espontánea ensu declaración e indicó que en el mes de septiembre fue objeto del abuso (folio ciento diez vuelta), por ello es comprensible que el Tribunal Sentenciador haya determinado que un día del mes de septiembre de dos mil cuatro fue el tiempo en que sucedió el hecho que se le imputa al procesado. De ahí que este motivo de fondo no pueda acogerse.” Con lo anteriormente referido, cabe señalar que el parámetro que sirve para determinar la relación de causalidad son los hechos acreditados, no así las pruebas, por lo que al hacer el estudio respectivo de los
argumentos sustentados por el casacionista, con base en la relación de los hechos que se tuvieron acreditados, se determina que no fue vulnerado el artículo 10 del Código Penal por parte del tribunal de alzada, pues como fue advertido por el tribunal ad quem, no fueron vulneradas las normas que le fueron señaladas en vista que consideró la fecha probable del yacimiento con la víctima y su edad, su situación familiar, social y cultural, lo cual pudo ser corroborado por el Tribunal Sentenciador, quien en el momento de la declaración de la víctima analizó directamente su comportamiento para determinar la certeza de su declaración, lo que lleva a concluir que no fueron vulneradas en forma alguna las normas aludidas. Por otro lado se encontró, que las declaraciones e informes periciales recibidos durante el debate establecieron que hubo desfloración en la menor agraviada, y para concluir que realmente hubo acceso carnal por parte del procesado, también tomó en cuenta la declaración pericial e informe psicológico que concluyó en que la menor evaluada presentaba trastorno de estrés postraumático crónico, producto del abuso sufrido, aunando la declaración de la menor agraviada, quien señalo al procesado como la persona que abusó de ella, lo que lleva a concluir que no se causan las vulneraciones que se denuncian mediante el recurso que se resuelve, pues del estudio realizado a la sentencia recurrida, se determina que se encuentra conforme a derecho, por lo que la Sala no incurrió en violación por indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal, como lo señala el casacionista, y en igual sentido la relación sustentada en
cuanto a los artículos 19 y 173 del Código Penal, por lo que se estima declarar improcedente el recurso planteado en cuanto al primer submotivo sustentado. III Declarado improcedente el primer submotivo alegado, se procede a conocer el segundo submotivo sustentado, y al respecto argumentó el recurrente: “FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO PENAL (…) De la calificación jurídica del hecho acreditado y grado de responsabilidad penal que se me atribuye, el Tribunal Sentenciador calificó el hecho como delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, al indicar que: (…) calificación que confirmó la Sala, sin advertir que dicha apreciación del tribunal a quo, no demostraba la consumación del delito por el cual se me condenó, en vista de que no concurrieron todos los elementos constitutivos del delito de violación, es decir,que no hubo penetración total del miembro viril para que se estableciera el yacimiento como requisito indispensable para configurar el delito de violación consumada, tal y como lo respalda un número considerable de tratadistas, lo que difieren del tratadista del cual se informó el Tribunal Sentenciador. Con esto estamos concluyendo de que si fuera cierto que existió penetración parcial tal y como lo afirma el Tribunal Sentenciador y avala la Sala, estaríamos hablando de un delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA EN EL GRADO DE TENTATIVA, tal y como lo establecen los artículos 14, 173 y 174 del Código
Penal. b) EL AGRAVIO QUE ME CAUSA: (…) consiste en que la Honorable Sala (…) estima que los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia constituyen la calificación jurídica por la cual se me impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables, sin advertir que no hubo penetración total del miembro viril en la vagina de la menor, tal y como lo especularon los peritos, al formularse la hipótesis de que lo que existió fue una penetración del extremo distal del pene, por ende de conformidad con la doctrina, pues el vocablo “yacer” deja en el limbo muchas interrogantes, no podemos hablar en el presente caso de un delito consumado, ya que de ser cierta la tesis que manejó el Tribunal Sentenciador, la calificación correcta sería la de un delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA EN EL GRADO DE TENTATIVA, por lo que la pena hubiera sido menor a la que se me impuso. En este segundo subcaso de procedencia, el casacionista señala que se vulneró el artículo 14 del Código Penal por falta de aplicación, pues alega que en este caso no fue consumado el delito de Violación con agravación de la pena, como realmente fue condenado, sino que debió habérsele juzgado por el delito de Violación con agravación de la pena en el grado de Tentativa, pues alega que no se consumaron todos los elementos del delito atribuido, por lo que al hacer el análisis respectivo de los argumentos sustentados, se estima que no se causó vulneración de la referida norma, pues a parte que el tribunal ad quem no fue quien lo declaró responsable penalmente al condenado del delito atribuido, consideró que se tomó en cuenta todos los elementos que le fueron atribuidos, entre ellos las declaraciones testimoniales de
parte que el tribunal ad quem no fue quien lo declaró responsable penalmente al condenado del delito atribuido, consideró que se tomó en cuenta todos los elementos que le fueron atribuidos, entre ellos las declaraciones testimoniales de la víctima, quien lo señaló directamente como la persona que abuso de ella; las declaraciones periciales recabadas durante el debate, quienes establecieron la desfloración de la menor agraviada y el informe psicológico que concluyó en que la menor presentaba trastorno de estrés postraumático crónico, producto del abuso sufrido, por lo que se estima acertada la decisión del tribunal ad quem de haber confirmado la sentencia de primer grado, pues existieron elementos que comprobaban la efectiva consumación del delito de Violación con agravación de la pena por parte del procesado, habiendo atentando claramente contra la libertad y seguridad sexual de la víctima, quien a parte que era menor de edad al momento de la comisión del delito, es además pariente del procesado dentro delos grados de consanguinidad, por lo que dadas las consideraciones sustentadas y habiéndose advertido que no se vulneraron las normas señaladas por el recurrente, se determina que debe ser declarado improcedente el recurso interpuesto.
LEYES APLICABLES Artículos: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 1, 10 y 36 del Código Penal; 74, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicables, declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo presentado por Oscar Mauricio Castro Xitumul, con el auxilio del Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Nelson Orlando López García, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, el veinticinco de octubre de dos mil seis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.