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465-2013 11072013 Solano Reyes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
465-2013 11072013 Solano Reyes
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

11/07/2013 – PENAL

465-2013

DOCTRINA

No procede la graduación de la pena de prisión cuando el juzgador aplica elementos del tipo penal imputado. En el presente caso, le asiste razón jurídica al procesado porque, para elevar la pena de prisión, la sentenciante aplicó como móvil del delito la violencia cometida contra la víctima, motivado por el sistema patriarcal reinante en la sociedad guatemalteca, donde el hombre se considera con la potestad de someter violentamente a su esposa o conviviente, siendo ello elemento del tipo de violencia contra la mujer de manera física, por el que se emitió condena.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el procesado SOLANO REYES, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Quiché, el cuatro de abril de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público.

I ANTECEDENTES

1. HECHOS ACREDITADOS: El procesado Solano Reyes agredió con un machete a su conviviente Andrea Zacarías Quinilla, a quien le propinó cuatro planazos en la espalda y glúteos; así también la tomó del cuello con el propósito de ahorcarla, la amenazó que la iba a degollar y la iba a tirar dentro de un

desagüe.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: La Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quiché, el doce de junio de dos mil doce, declaró que el acusado Solano Reyes es autor responsable del delito de violencia física contra la mujer. Le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables. Para graduar la pena aplicó el móvil del delito, el que consideró que está dirigido a violentar a la víctima, motivado por el sistema patriarcal reinante en la sociedad guatemalteca, donde el hombre se considera con la potestad de someter violentamente a su esposa o conviviente.3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por la sentenciante, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Argumentó que la juzgadora, para fijar la pena, interpretó indebidamente el artículo 65 del Código Penal, porque no se acreditó algún motivo para aumentarla.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: No acogió el recurso de apelación especial. Consideró que la sentenciante motivó debidamente la sentencia apelada, en cada uno de los presupuestos que conlleva la pena a imponer, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, y consideró los parámetros mínimos y máximos establecidos por el delito de violencia física contra la mujer, las circunstancias del hecho que se le imputaron al acusado, y la voluntad del acusado de producir daño físico a su conviviente.

II RECURSO DE CASACIÓN

El procesado Solano Reyes interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código

voluntad del acusado de producir daño físico a su conviviente.

II RECURSO DE CASACIÓN

El procesado Solano Reyes interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, como norma violada, el artículo 65 del Código Penal. Argumenta que la sala inobservó que la sentenciante interpretó erróneamente el artículo 65 del Código Penal y como consecuencia le impuso una pena que supera la mínima, ya que no se acreditó alguna circunstancia que establece dicho artículo para elevar la pena.

III ALEGACIONES

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veintisiete de junio de dos mil trece, el casacionista y el Ministerio Público reemplazaron por escrito su participación.

CONSIDERANDO I Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial que, en cuanto a lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en dicho artículo, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos delos parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias

agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. II En el presente caso, la sentenciante consideró como causas o circunstancias para elevar la pena, el móvil del delito, estimando la violencia cometida contra la víctima, motivado por el sistema patriarcal reinante en la sociedad guatemalteca, donde el hombre se considera con la potestad de someter violentamente a su esposa o conviviente. Al respecto, debe indicarse que el móvil del delito lo constituyen los motivos que sirven de fundamento para la ejecución del hecho. En éste es encuadrable la existencia de un motivo fútil, que es un antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, es la idea de la desproporción entre el motivo y la acción. Considerar que el móvil del delito lo constituye la violencia ejercida contra la víctima motivado por el sistema patriarcal reinante en la sociedad guatemalteca, donde el hombre se considera con la potestad de someter violentamente a su esposa o conviviente, es un razonamiento erróneo de la juzgadora de primer grado, avalado por la sala, pues, el contenido de tal razonamiento está inmerso como elemento en la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, en el que está incluido el tipo penal aplicado al procesado; por esa razón no concurre en la graduación de la pena. Por lo indicado debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de fondo, y en consecuencia, casar la sentencia impugnada.

Fijación de la pena. De conformidad con el artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, la pena a imponer por la comisión del delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física, es de cinco a doce años de prisión. Dado que la sentenciante no acreditó alguno de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, la pena de prisión debe imponerse en su extremo mínimo. La conmuta de la pena de prisión debe aplicarse con base en lo regulado en el artículo 50 de dicho Código, que establece un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día, en el presente caso no se acreditó las condiciones económicas del penado, únicamente las circunstancias del hecho, paro tales circunstancias ya están implícitas en la pena de prisión a imponer, por lo que no justifica elevar la conmuta de su extremo mínimo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75,76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Solano Reyes. II)

Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Solano Reyes. II) CASA la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Quiché, el cuatro de abril de dos mil trece. III) Modifica el contenido del numeral II de la sentencia emitida por la Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quiché, el doce de junio de dos mil doce, el que queda de la siguiente manera: II) Que por la comisión de este delito se le impone al condenado Solano Reyes la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, pena que, en caso de no ser conmutada, deberá cumplir el condenado en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución, al estar firme el presente fallo, con abono de la prisión sufrida. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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