465-2015 09102015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 465-2015 09102015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
09/10/2015 – PENAL
465-2015
Doctrina CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA: Es procedente la denuncia de infracción del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, si la Sala de la Corte de Apelaciones no resuelve puntualmente los agravios planteados por medio de un recurso de apelación especial. En el presente caso, el entonces apelante denunció inobservancia del principio de razón suficiente y de la psicología en la sentencia del a quo, al momento de valorar la prueba testimonial y pericial, y la Sala se limitó a realizar afirmaciones generales sobre la corrección jurídica del fallo recurrido, sin abordar en concreto los agravios que le fueron denunciados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, nueve de octubre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Mario Antonio Juárez Bautista, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el veintisiete de marzo de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra César Amílcar Palacios Barrios por los delitos de atentado, resistencia con agravación específica, lesiones leves y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. La defensa del procesado está a cargo del abogado Byron René Tánchez Urbina. No interviene querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acusados: “El día cinco de julio del año dos mil doce, a eso de las veinte horas con treinta
querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acusados: “El día cinco de julio del año dos mil doce, a eso de las veinte horas con treinta
minutos, en la calle principal cruce al municipio de San Gaspar Ixchil y San Idelfonso Ixtahuacán, jurisdicción del municipio de Colotenango, del departamento de Huehuetenango, usted juntamente con HAMILSON ROLANDO GIRON (sic) LÓPEZ de diecisiete años de edad, fue aprendido por agentes de la Policía Nacional Civil, en virtud que (…) se encontraban efectuado (sic) patrullaje motorizado y en caravana, y al llegar al lugar antes mencionado se encontraba estacionado en medio de la carretera un vehículo tipo camión con furgón color blanco, y debido a la obscuridad del lugar no se logro (sic) obtener mas (sic) datos, en ese mismo instante, los Agentes de la Policía Nacional Civil, procediera (sic) a identificar a los tripulantes del referido vehículo siendo usted como piloto y HAMILSON ROLANDO GIRON (sic) LÓPEZ copiloto, con el objeto de establecer los motivos del porque (sic) se encontraba estacionado en medio de la carretera, de lo cuál (sic) no dieron razón ni contestación alguna, por lo que se le indico (sic) a HAMILSON ROLANDO GIRON (sic) LOPEZ (sic) de diecisiete años de edad, copiloto de dicho vehículo que levantar (sic) la persiana del camión con el objeto de verificar su contenido, en ese momento los agentes de la Policía Nacional Civil,
contestaron (sic) que en su interior transportaban aproximadamente la cantidad de cuarenta toneles que a simple vista se notaba que contenía combustible, gasolina y diésel (sic), y usted y su acompañante no presentaron en el momento la documentación que respaldaba el transporte de dicho combustible indicando usted que el combustible era de origen mexicano y que iba con destino al municipio de Malacatancito, por lo cual se procedió a prestarle a usted la respectiva custodia con destino a la ciudad de Huehuetenango, con el objeto de poner a disposición de autoridad competente, el camión, su contenido y a usted como conductor del camión y a su copiloto, habían avanzado aproximadamente doscientos metros, cuando los elementos policiales fueron sorprendidos por la retaguardia, por un aproximado de seiscientas personas, armadas con palos, machetes, piedras y se logro (sic) notar a simple vista varias armas de fuego entre ellas tres fusiles tipo AK-47 y en ese momento el grupo de personas acometieron contra el personal de la Policía Nacional Civil, que se encontraba en línea portando únicamente escudos para defenderse, pero es el caso que usted al observar la aglomeración y la agresión que estaba sufriendo el personal de la Policía Nacional Civil, se bajó del camión y luego regreso (sic) corriendo a la cabina del camión sacando del interior un arma de fuego, tipo revolver (sic), marca AMADEOROSSI ó ROSSI. Calibre treinta y ocho especial, serie número E184131, corrió hacia la multitud en su afán de huir efectuando varios disparos, uno de los disparos hechos por usted
impactó en el talón del pie derecho del oficial segundo de la Policía Nacional Civil VICTOR ISRAELBARRIOS DE LEON y al notar los elementos policiales que usted ya no tenía munición que disparar, (…) corrieron hacia usted logrando desarmarlo, reduciéndolo al orden incautándole el arma de fuego que en el interior del cilindro contenía seis casquillos percutidos calibre treinta y ocho, evacuando el área rápidamente, y el resto del personal de la Policía Nacional Civil opto (sic) por buscar refugio debido a que varias personas de sexo masculino accionaban sus armas de fuego en contra de la integridad física de los agentes policiales, impactando un proyectil en la puerta trasera de la palangana en el lado izquierdo y otro proyectil impactado (sic) en la llanta de atrás del lado izquierdo de la unidad DIFEP-052 de la Policía Nacional Civil, dejando en el lugar el camión con su contenido y al observar que el oficial se encontraba herido por arma de fuego se opto (sic) por evacuarlo a bordo de la unidad HUE-072 de la Policía Nacional Civil y trasladado (sic) al Hospital Nacional de Huehuetenango.” B) Hechos acreditados: “Que el oficial de Policía Nacional Civil Víctor Israel Barrios de León, se encontraba herido por arma de fuego, por lo que se opto (sic) por evacuarlo a bordo de la unidad HUE-072 de la Policía Nacional Civil y trasladado (sic) al Hospital Nacional de Huehuetenango”. C) De la resolución del tribunal de sentencia: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal,
Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en sentencia del catorce de mayo de dos mil catorce, absolvió a César Amílcar Palacios Barrios de los delitos de atentado, resistencia con agravación específica, lesiones leves y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Indicó que no se acreditó la participación y responsabilidad del acusado César Amílcar Palacios Barrios en los hechos que le fueran imputados, pues el ente acusador no fue capaz de presentar ni diligenciar ningún órgano de prueba idóneo, útil y pertinente para acreditar la relación de causalidad. Consideró que únicamente se acreditó que el agente de policía Víctor Israel Barrios De León se encontraba herido por arma de fuego y se le trasladó al Hospital Nacional de Huehuetenango, a bordo de la unidad HUE-072 de la Policía Nacional Civil. Para llegar a su decisión, al momento de valorar la prueba diligenciada, otorgó valor a la declaración del perito, Doctor Byron Lizandro López Gutiérrez así como a su dictamen, porque con ellos se acredita que el agente ya mencionado presentaba una herida en el talón del pie derecho, que se le recomendó reposo por cuatro semanas con muletas, y que la lesión que sufrió fue sin riesgo de muerte. También concedió valor probatorio a los informes y declaraciones de Neri Gilberto Martínez Mejía y Consuelo Albertina Mendoza Hernández, pues con ellas se prueba la existencia de una patrulla de la Policía Nacional
Civil con posibles perforaciones de proyectil de arma de fuego. Finalmente, valoró: a) El informe de DIGECAM, con el cual se establece que el arma de fuego identificada dentro del proceso, no se encuentra registrada y que al procesado no se le ha extendido licencia para portar arma de fuego; b) Fotocopia del documento personal de identificación del procesado, con el cual se individualiza al mismo y se acredita su existencia física; c) Constancia de carencia de antecedentes penales del procesado, con lo que se acredita que no ha sido procesado ni condenado con anterioridad al presente proceso. No concedió valor probatorio a la declaración de los agentes de policía Marlon Leonel Barrios Molina, Gilberto López Cumez y Marco Aurelio Guare Morataya, porque encontró inconsistencias en las mismas. El juez unipersonal manifestó que el primero de los testigos indicó que escuchó detonaciones de diferentes armas de fuego, sin poder precisar que el acusado hubiera accionado algún tipo de arma de fuego, indicó que fueron varias las personas que dispararon; asimismo, indicó el testigo que al procesado ya lo llevaban y aprovechó para sacar de la cabina un arma de fuego y luego indicó que el procesado iba en la cabina y al observar que la gente lo estaba respaldando, detuvo la marcha, se bajó con la pistola e intentó huir disparando, pero no es posible que si lo llevaban aprehendido estuviera al mismo tiempo en la cabina del camión. El segundo de los testigos fue impreciso cuando indicó que una gran cantidad de personas venía disparando con armas de fuego, pero que
observó que venía una persona disparando, que el momento de la captura del procesado no lo había visto y que no sabía si él disparó. El tercero de los testigos fue impreciso cuando indicó que se dio cuenta cuando ya tenían aprehendido al procesado, no vio cómo lo detuvieron y en cuanto al arma de fuego, no vio si la portaba o no. En cuanto al testigo Hamilson Rolando Girón López, no aportó elementos de relevancia penal para la averiguación de la verdad. D) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por un único submotivo de forma. Señaló inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, que constituye un motivo absoluto de anulación formal, relativo a la no aplicación de la sana crítica razonada en cuanto a la regla de la derivación en su principio de razón suficiente y la ley de la psicología en la apreciación de medios o elementos probatorios de valor decisivo. Enel debate se recibió la declaración de los testigos con experticia Neri Gilberto Martínez Mejía y Consuelo Albertina Mendoza Hernández, en relación a una inspección ocular en una patrulla de la policía, estableciéndose con las mismas que una de las unidades policiales utilizadas en el procedimiento donde fue aprehendido el procesado, presentaba posibles perforaciones por proyectil de arma de fuego, circunstancia
concordante con lo manifestado por los testigos Marlon Leonel Barrios Molina, Gilberto López Cumez y Marco Aurelio Guare Morataya, agentes de Policía Nacional Civil, quienes indicaron que en el día y hora de los hechos, hubo muchas personas, entre las que iba gente armada que realizó disparos, por lo que al concatenar sus dichos con la inspección ocular referida, se establece la existencia de los hechos violentos en los cuales estuvo involucrado el procesado, lo que le hubiera permitido al a quo arribar a la conclusión positiva sobre su responsabilidad penal en los delitos que se le imputan, tomando en cuenta que los testigos estuvieron presentes en el lugar de los hechos, por lo que la fiscalía consideró que no existía razón suficiente para negarle valor probatorio a las declaraciones de los testigos ya indicados, que en este caso son medios de prueba de valor decisivo. También consideró que con la desvaloración de las declaraciones de los testigos, el juez viola la ley de la psicología, porque no apreció que los hechos dentro de los cuales se dio la aprehensión del acusado, fueron una situación de peligro para los agentes de policía, en donde cada uno de ellos, desde lugares diferentes, tuvo una apreciación muy particular de cómo sucedieron los hechos, aunado a que cada persona tiene una forma singular y especial de apreciar y narrar los hechos y los mismos deben ser entendidos y apreciados en la justa dimensión. Se estableció durante el debate, por medio del informe pericial y declaración del doctor Byron Lizandro López Gutiérrez, que el agente de policía Víctor Israel Barrios De León, sufrió una herida por proyectil de arma de
fuego en el talón del pie derecho, circunstancia que al relacionarla con la inspección ocular y las declaraciones de los agentes de policía que comparecieron al debate y que estuvieron presentes en el lugar de los hechos, se evidencia que efectivamente sucedieron los hechos violentos, en los que se involucró al procesado, y la fiscalía consideró que también de esta manera el juez de sentencia, hubiera podido arribar a una conclusión positiva sobre la responsabilidad penal del sindicado en los delitos que se le imputan. El a quo no apreció elementos importantes en las declaraciones de Marlon Leonel Barrios Molina y Gilberto López Cumez. El primero de los testigos manifestó que el piloto del camión que ellos llevaban, aprovechándose de la aglomeración de la cabina retiró un arma y se fue corriendo disparando y los compañeros lograron reducirlo al orden y se le retiró el revólver, que el acusado iba en la cabina y al ver que lo estaban respaldando, detuvo la marcha, se bajó con la pistola e intentó huir disparando, que lo vio cuando salió corriendo. Este testigo confirma la existencia del arma de fuego incautada y que el acusado la portaba. El segundo testigo indicó que observaron que venía una persona disparando, por lo que se aprecia que se encontraba en un lugar diferente del testigo anterior, pues él lo vio venir y el otro testigo indica que lo vio salir corriendo, por lo que esta declaración también confirma la existencia del arma de fuego y que el acusado la portaba y al concatenar estas declaraciones con el informe de la Dirección General de Control de Armas y
Municiones, se establece que el arma incautada al procesado no está registrada en dicha Dirección y que no se le ha extendido licencia de portación de armas de fuego. Al relacionar estos medios de prueba, se establece que existía suficiente material probatorio para determinar la participación y responsabilidad penal del acusado en los hechos endilgados. En cuanto a la aplicación de las reglas de la psicología, no es necesario ser experto, para darse cuenta que las declaraciones de los testigos Marlon Leonel Barrios Molina, Gilberto López Cumez y Marco Aurelio Guare Morataya, fueron acerca de un hecho violento, en el que estuvo en peligro su vida e integridad física, en donde un grupo de gente armada arremetió en su contra, tratando de rescatar al acusado y al camión cargado con combustible, aparentemente de procedencia mexicana, por lo que haber estado sometidos a tal evento, sus declaraciones debían apreciarse en base a las reglas de la psicología, además que estaban en lugares diferentes. De haber concatenado los medios de prueba, el a quo habría arribado a la conclusión de certeza jurídica positiva sobre la responsabilidad del sindicado en los delitos que se le imputan, o por lo menos, en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Solicitó que se anulara la sentencia impugnada y se ordenara el reenvío del proceso al tribunal competente, a efecto que integrado con nuevos jueces, se dictara una nueva sentencia. E) De la sentencia del tribunal de apelación: la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal,
Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en sentencia del veintisiete de marzo de dos mil quince declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivos de forma, planteado por el Ministerio Público. Argumentó que el recurso de apelación especial versa sobre lacircunstancia de que si el a quo le hubiera otorgado valor probatorio a las declaraciones de los agentes de Policía Nacional Civil Marlon Leonel Barrios Molina, Gilberto López Cumez y Marco Aurelio Guare Morataya, se habría determinado que el acusado es responsable de los delitos que se le imputaron. La Sala consideró que el hecho de no haberle otorgado valor probatorio a un medio de prueba no significa que se hayan violado las reglas de la sana crítica razonada. En el presente caso, el Ministerio Público al interponer el recurso lo hizo de manera general, no indicó de qué forma el a quo violó la regla de la derivación, integrante del principio de razón suficiente, solamente expuso que no se relacionan los demás medios de prueba. Es obligación del recurrente manifestar en dónde o de qué forma se obvió aplicar la normativa procedimental, debe explicar detalladamente en dónde se encuentra la ilogicidad en el proceso de valoración de la prueba, y partiendo de ello, indicar qué regla de la sana crítica razonada se violó, inobservó o se dejó de aplicar, es decir, evidenciar los vicios de procedimiento. La Sala indicó, que por el principio de intangibilidad de la prueba, solo puede referirse a los medios y órganos
de prueba por inferencia, para revisar el proceso lógico que siguió el a quo en la valoración de los mismos. Estimó que no tiene sustento la violación invocada por la fiscalía y citó el apartado de la sentencia del a quo, en el que enumeró los medios de prueba que estimó sin valor probatorio y determinó las circunstancias por las cuales no los valoró, específicamente por las imprecisiones entre las declaraciones de los testigos y para ello, realizó una confrontación entre éstas, y al no tener otros medios de prueba que acreditaran los hechos contenidos en la acusación, no le fue posible determinar la responsabilidad penal del acusado. Es más, el a quo explicó por qué absolvió al acusado, de los folios noventa y cinco al noventa y siete del proceso, para lo cual realizó un examen lógico, que plasmó en el apartado “IV. RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL
JUZGADOR A CONDENAR O ABSOLVER”.
La Sala concluyó que la entidad apelante, no evidenció la supuesta inobservancia de la regla de la derivación en el fallo impugnado, ni la violación o inobservancia de la ley de la psicología. Estableció que el a quo cumplió con aplicar las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la de razón suficiente, pues no hay otro medio u órgano de prueba que acredite los hechos acusatorios que el Ministerio Público le imputó al acusado y por lo considerado, declaró improcedente el recurso de apelación especial.
II. RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivos de forma, e invoca como casos de procedencia los numerales 1) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. En cuanto al primer submotivo, el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto número 5192 del Congreso de la República de Guatemala, establece la procedencia del recurso de casación: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”. La fiscalía considera que la sentencia de la Sala, infringió el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que el ad quem decidió sin ningún sustento fáctico ni jurídico, analizar de manera general el submotivo o subcaso de forma invocado, aun cuando dentro del mismo se hicieron las argumentaciones y se señaló de manera clara cómo se dieron las violaciones a las reglas de la sana crítica razonada para cada medio de prueba, por lo que dejó de cumplir con su obligación legal de dar respuesta a los puntos esenciales contenidos en los alegatos del apelante. La Sala violó el debido proceso, porque se limitó a invocar razones generales para declarar la improcedencia de la apelación especial planteada por la fiscalía, entre ellas, que el a quo aplicó en forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada y que lo resuelto por ese órgano jurisdiccional es válido porque tiene la
motivación suficiente. Se puede observar en la sentencia impugnada, en especial en el Considerando II de la misma, que el tribunal de alzada incumplió con su obligación legal de resolver los puntos esenciales contenidos en las alegaciones del Ministerio Público; en particular, lo concerniente a la inobservancia de la ley de la lógica, regla de la derivación en su principio de razón suficiente y la ley de la psicología en el material probatorio descrito e invocado por el ente fiscal. La Sala omitió brindar algún razonamiento respecto a lo denunciado por el apelante, se conformó con aducir que el fallo analizado carecía de los vicios formales reclamados y desvió su pronunciamiento sobre aspectos generales, sin concretar de manera explícita en cuanto a las quejas señaladas por el impugnante. El pronunciamiento resulta incompleto, porque el ad quem debió explicar si el proceso lógico seguido por el tribunal de juicio para desestimar la prueba de cargo, contenía o no las infracciones apuntadas por el recurrente, efectuando el análisis intelectivo con sujeción al sistema de la sana crítica razonada, para dar respuesta no solo formal, sino sustancial al reclamo.En cuanto al segundo submotivo, el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, establece la procedencia del recurso de casación: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. La fiscalía considera que la sentencia de la Sala, infringió el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del
Congreso de la República de Guatemala. Argumenta que al darle lectura a la totalidad de la sentencia de segunda instancia, en ninguna parte de ella, la Sala manifestó por qué arribó a la conclusión que el fallo impugnado no adolece de los vicios denunciados, ni explicó las razones por las que concluyó que el a quo no violentó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente en la apreciación de la prueba de valor decisivo, en este caso, las declaraciones de Marlon Leonel Barrios Molina, Gilberto López Cumez y Marco Aurelio Guare Morataya, ni el hecho de que al concatenar estos medios de prueba con la demás prueba producida en el debate, se arribaba o no a la certeza de que en el presente caso existían hechos calificados como delitos. De ninguna manera se puede considerar que el fallo del ad quem sea completo, claro, preciso y lógico, porque no vierte razonamientos propios, pues al plantear el recurso de apelación especial se le hizo ver a la Sala que el juez de sentencia había violentado el artículo 385 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, al haber mal interpretado el sentido de los medios de prueba a los que negó valor probatorio, bajo el argumento de que en las declaraciones de los agentes de policía había imprecisión, incongruencia, falta de pertinencia y certeza legal; sin embargo, los hechos le provocaron lesiones a Víctor Israel Barrios De León, por lo que es indispensable que el ad quem resuelva el recurso de apelación especial en la manera en que fue planteado, debe incluir la fundamentación clara y precisa y la motivación concreta. La Sala incumplió con la obligación legal que tiene de expresar los silogismos de hecho y de derecho que le llevaron al estado de certeza jurídica negativa para no acoger el
precisa y la motivación concreta. La Sala incumplió con la obligación legal que tiene de expresar los silogismos de hecho y de derecho que le llevaron al estado de certeza jurídica negativa para no acoger el recurso de apelación especial. Solicitó que se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío de las actuaciones, para que se emita nueva sentencia sin la vulneración puntualizada.
III. DEL DÍA DE LA VISTA Se señaló audiencia para la vista pública el nueve de octubre de dos mil quince, a las diez horas.
El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. El acusado César Amílcar Palacios Barrios, no compareció a la vista ni reemplazó su participación por escrito. CONSIDERANDO -IEl tribunal de apelación está obligado a resolver todos los puntos esenciales planteados en la apelación. La omisión de resolución se produce también cuando en los fallos sólo se responde formalmente, pero sin abordar de manera concreta los agravios que fueron denunciados, ya que la respuesta debe abarcar tanto el aspecto formal como sustancial. -IIEl casacionista pretende que se revise el fallo recurrido y se advierta que la Sala no dio respuesta a los reclamos planteados en apelación especial, específicamente lo relacionado con la no aplicación de la sana crítica razonada, regla de la derivación en su principio de razón suficiente, al negarle valor probatorio a la
declaración de los testigos Marlon Leonel Barrios Molina, Gilberto López Cumez y Marco Aurelio Guare Morataya y no concatenarlas con el resto de los medios de prueba, a los cuales sí se otorgó valor probatorio, lo que ocasionó que el a quo concluyera que existe duda razonable sobre la participación del procesado en los delitos por los cuales se le acusó. -IIIEn virtud de estar relacionados entre sí, se analizan los dos submotivos de forma en conjunto. Con relación al control de logicidad, Fernando De la Rúa indica que al motivar sus fallos, el juez debe observar las leyes lógicas fundamentales de coherencia y derivación. Debe entenderse por derivación el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado, salvo que se trate de un juicio que sea punto de partida para otros. De la derivación, se extrae el principio lógico de razón suficiente, por el cual todo juicio para ser verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. (De la Rúa, Fernando. La Casación Penal. 1ª. Edición. Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina, 2000. Págs. 154-156).Cuando se reclama violación al principio de razón suficiente con respecto a determinados medios de prueba, es necesario revisar los juicios derivados de cada uno de estos, y el conjunto del material probatorio, para verificar que no existan contradicciones entre los mismos y que las conclusiones a las que arribó el tribunal de sentencia, se hayan derivado de estos, y así se dé una respuesta sustancial al agravio señalado.
Al analizar el fallo del ad quem, se establece que da repuesta de manera general e incompleta a las denuncias planteadas por la fiscalía en el recurso de apelación especial. La Sala se limitó a transcribir las partes de la sentencia del a quo en las cuales se refiere a la valoración de los medios de prueba indicados e indicó que el juez de sentencia no otorgó valor probatorio a las declaraciones referidas aduciendo que existen imprecisiones entre las mismas y que además, el juez de sentencia realizó una confrontación entre éstas. Agregó que la fiscalía no evidenció la supuesta inobservancia de la regla de la derivación en el fallo impugnado y la violación o inobservancia de la ley de la psicología; que el a quo cumplió con aplicar las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la de razón suficiente, pues no hay otro medio u órgano de prueba que acredite los hechos acusatorios. Cámara Penal considera que la Sala omitió revisar los juicios derivados de cada una de las declaraciones de los tres agentes de la Policía Nacional Civil y concatenarlas con las declaraciones de los testigos con experticia Neri Gilberto Martínez Mejía y Consuelo Albertina Mendoza Hernández, así como con el dictamen y declaración del perito Doctor Byron Lizandro López Gutiérrez y la prueba documental referida por la entidad apelante, por lo que su respuesta no fue concreta ni suficiente. La entidad apelante especificó en qué consistieron los errores lógicos que, según sus argumentos, hicieron que el a quo arribara a una conclusión
equivocada. Conforme los agravios expuestos por el apelante, la Sala para dar respuesta puntual y fundamentada, debió analizar el contenido de las declaraciones testimoniales de Marlon Leonel Barrios Molina, Gilberto López Cumez y Marco Aurelio Guare Morataya y los juicios que fueron señalados por el apelante que se derivaron de cada una de dichas declaraciones, es decir, qué se probó con cada uno de los testimonios, y si al concatenar lo expuesto por dichos testigos, con lo manifestado por los testigos con experticia Neri Gilberto Martínez Mejía y Consuelo Albertina Mendoza Hernández se podía concluir que el acusado es responsable penalmente de los delitos imputados, en virtud que al hacer ese examen lógico, se puede determinar la existencia de una patrulla de policía que estuvo en el lugar del hecho y que presenta posibles perforaciones por proyectil de arma de fuego, además que existieron hechos violentos en los que estuvo involucrado el acusado. También debe analizar que se acreditó por medio del dictamen médico la herida en el talón del agente policial agraviado, y al concatenar esa circunstancia con la inspección ocular a la que hicieron referencia los testigos con experticia y las declaraciones de los tres agentes de policía a las cuales el a quo no otorgó valor probatorio, se evidencia que sucedieron hechos violentos y también de esa forma el juez de sentencia pudo haber arribado a la conclusión acerca de la responsabilidad del acusado en los delitos que se le imputaron. Agregó el apelante que hay elementos importantes en las declaraciones de Marlon Leonel
Barrios Molina y Gilberto López Cumez y que al concatenarlas con el informe rendido por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, confirman la existencia de un arma de fuego en el hecho y que el acusado la portaba, a pesar de no estar registrada en la Dirección aludida y que a éste no le han extendido licencia para portar armas de fuego. En cuanto a la psicología, el ape