465-2015 28082018 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 465-2015 28082018 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
28/08/2018 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
465-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiocho de agosto de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. En cumplimiento a lo ordenado en sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de febrero de dos mil dieciocho, dentro del amparo en única instancia, identificado con el número dos mil doscientos doce guion dos mil diecisiete (2212-2017), se procede a dictar sentencia dentro del recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la resolución emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de junio de dos mil quince.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Karen
Fabiola del Rosario Molina Rodríguez.
II. Parte contraria: Juan Rigoberto Santizo Caracún.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero, José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló y confirmó ajustes a Juan Rigoberto Santizo Caracún de la manera siguiente: a) impuesto al valor agregado: del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho: a.1)
crédito fiscal no respaldado con la documentación legal correspondiente, por cuarenta mil setecientos un quetzales; a.2) débito fiscal por ventas no declaradas, por doscientos cuarenta y tres mil trescientos sesenta y un quetzales con sesenta y siete centavos; a.3) débito fiscal por ventas no declaradas por doscientos cuarenta y tres mil novecientos ochenta y un quetzal con veintidós centavos; b) Impuesto Sobre la Renta: del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho: b.1) ingresos omitidos por dos millones trescientos sesenta y cinco mil novecientos noventa y ocho quetzales con cuarenta y ocho centavos; b.2) ingresos omitidos por dos millones treinta y tres mil ciento setenta y seis quetzales con sesenta y seis centavos; c) Intereses resarcitorios: del uno de enero al treinta de junio de dos mil ocho por dos mil un quetzales con quince centavos.
II. Derivado de ello, el contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, por lo que promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y como consecuencia revocó parcialmente la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo argumentó lo siguiente: «… A) AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL UNO (1) DE ENERO AL TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO
(2008): A.1) POR CREDITO FISCAL NO RESPALDADO CON LA DOCUMENTACION LEGAL
CORRESPONDIENTE POR LA CANTIDAD DE CUARENTA MIL SETECIENTOS UN QUETZALES
(Q.40,701.00) (…) Esta Sala verifico dentro del expediente administrativo y a páginas ciento ochenta (180) y ciento ochenta y uno (181), aparecen las hojas veinte (20) y veintiuno (21) del libro de compras y servicios de la actora, sin embargo los documentos de respaldo no se aportaron al expediente judicial, ya que la parte actora no ofreció la prueba respectiva, estando legalmente notificado de la apertura a prueba correspondiente, lo que demuestra un desintereses en propiciar mecanismos probatorios que desvirtuaran la formulación de los ajustes correspondientes, ya que desde ningún punto de vista se ofreció o desvirtuó lo argumentado por la Superintendencia de Administración Tributaria, en tal sentido no existiendo prueba alguna por parte del contribuyente, y por el contrario la Superintendencia de Administración Tributaria ofreció los documentos con se integra el expediente administrativo, este Tribunal no puede más que declarar procedenteel ajuste formulado, tomando en cuenta las premisas presentadas por la entidad fiscalizadora, y de esa forma deberá de resolverse. »AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL UNO (1) DE ENERO AL TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008): A.2) POR DEBITO FISCAL POR VENTAS NO DECLARADAS DE
ENERO, MARZO, JUNIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008) POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN QUETZALES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE QUETZAL (Q.243,361.67) (…) »… Esta Sala considera necesario iniciar el análisis tomando en cuenta que la Administración Tributaria en base al artículo 98 numeral 3 del Código Tributario, tiene que establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, y de esta cuenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) es un impuesto selectivo a consumo, y el débito fiscal es un elemento por medio del cual el contribuyente cumple con su obligación del pago del Impuesto cuando emite una factura o documento que genere la obligación de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de esa cuenta si bien la parte actora no ofreció ni presento prueba alguna estando debidamente notificado, la entidad fiscalizadora y la Procuraduría General de la Nación, si ofreció como prueba el expediente administrativo, y tomando en cuenta el criterio que las pruebas se aportan para el proceso y no para las partes, es que este Tribunal al revisar el expediente administrativo, considera necesario analizar las paginas ciento setenta (170) y ciento setenta y uno (171), del mismo, en donde obran las hojas diez (10) y once (11) del libro de ventas y servicios prestados por la parte actora, en donde constan efectivamente los servicios prestados al Fideicomiso del Fondo Vial del Ministerio de Comunicaciones en los
meses de enero, marzo, junio y diciembre, a la Municipalidad de Fraijanes en el mes de Julio, y al INFOM en los meses de noviembre y diciembre, todos los meses indicados del año dos mil ocho, sin embargo la entidad fiscalizadora indica que el ajuste se formula en virtud que se solicito información al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y al Instituto de Fomento Municipal, durante los periodos auditados y entidades que información que tienen fotocopia de las facturas emitidas por el contribuyente Juan Rigoberto Santizo Caracún, así como los contratos celebrados con dichas instituciones. En virtud de todo lo anterior y que consta dentro del expediente administrativo, la parte actora operó en su libro de ventas y servicios del año dos mil ocho, las operaciones y facturas emitidas tanto al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y al Instituto de Fomento Municipal, en los siguientes meses (…) en el mes de marzo de dos mil ocho la cantidad de setecientos ochenta y tres mil ochenta quetzales con sesenta y seis centavos de quetzal (Q.783,080.66) (…) en el mes de agosto de dos mil ocho la cantidad de cincuenta y seis mil sesenta y tres quetzales con cincuenta y cinco centavos de quetzal (Q.56,063.55) (…) »Es por lo anterior que la parte actora adjunto e identifico en el libro de ventas y servicios prestados, presentado en el procedimiento administrativo que la misma acredito a operación que realizo de sus facturas emitidas, documentación que coincide con la recopilada por la Administración Tributaria tanto en el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y al Instituto de Fomento Municipal, durante los periodos
auditados, sin embargo este Tribunal al realizar el estudio de las facturas identificadas se da cuenta que existen las contenidas e identificadas (…) corresponden a las facturas emitidas por CADI Juan Rigoberto Santizo Caracún con los siguientes números y fechas (…) Las mencionadas facturas hacen un total de un millón setecientos un mil cuatrocientos dos quetzales con diez centavos de quetzal (Q.1,701,402.10), que es la cantidad que se confirma en el ajuste formulado que hace un total de impuesto al valor agregado de ciento ochenta y dos mil doscientos noventa y tres quetzales con diez centavos de quetzal (Q.182,297.10), que es el monto del debito del ajuste formulado. En lo que respecta a las facturas con números seis (6) de fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho y doce, por la cantidad de quinientos trece mil novecientos nueve quetzales con setenta y ocho centavos de quetzal (Q.513,909.78), y la número doce (12) de fecha ocho de agosto de dos mil ocho, por la cantidad de cincuenta y seis mil sesenta y tres quetzales con cincuenta y cinco centavos de quetzal (Q.56,063.55), y cuyas copias obran en los folios ciento noventa y dos (192) de la primer factura y en los folios cuarenta y cinco (45) y ciento noventa y ocho (198) de la segunda factura, dichos folios del expediente administrativo, y que hacen un total de quinientos sesenta y nueve mil novecientos setenta y
tres quetzales con treinta y tres centavos de quetzal (Q.569,973.33) y la cantidad total del Impuesto al Valor Agregado de sesenta y un mil sesenta y ocho quetzales con cincuenta y siete centavos de quetzal (Q.61,068.57), con ello se puede comprobar que efectivamente fueron anuladas, circunstancia que no fue redargüida de nulidad por la entidad fiscalizadora, razón por la cual se procede a revocar del ajuste formulado dichas facturas, por lo que la Administración Tributaria tendrá que reliquidar dicho ajuste, sin tomar en cuenta dichas facturas que fueron anuladas y que aparecen como tal en el expediente administrativo. Es por lo anterior que este tribunal procede a confirmar parcialmente el ajuste en base a lo argumentado y de esa forma deberá de resolverse (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. Motivos de fondo Submotivosa) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Interpretación errónea del artículo 98 inciso 9 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso En cuanto al presente submotivo la casacionista argumentó: «… Se considera que el fallo emitido por la Sala (…) es incongruente con las acciones que fueron objeto de análisis de cada ajuste dentro de la sentencia del proceso en virtud que al examinar el Considerando II de la sentencia recurrida, en donde debe de
fundamentarse para dar un fallo razonado, en la página 47 establece que le da valor a los documentos presentados después de la audiencia administrativa, es decir después del requerimiento legamente establecido y si anteriormente establece con el mismo criterio el ajuste Impuesto al Valor Agregado del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho por Débito fiscal por ventas no declarada de enero, marzo, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de dos mil ocho por la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil trescientos sesenta y un quetzales con sesenta y siete centavos, y ordena reliquidación del ajuste, sin embargo los ajustes revocados en su totalidad, no corren con la misma suerte, a pesar que se generan de los mismos hechos y documentos, por lo que no tiene congruencia, por lo que se planteó recurso de aclaración el cual se declaró sin lugar. »Es necesario señalar que conforme al Principio de concordancia, la sentencia debe referirse a los principios fundamentales del derecho, razonarlos y ante todo analizar y fundamentarse legalmente y a pesar de contar con ser un tribunal contralor de la juridicidad del acto administrativo no puede excederse y fundamentarse su decisión en forma arbitraria en cada ajuste si los mismos fueron generados por el mismo motivo (sic)…». Alegaciones El señor Juan Rigoberto Santizo Caracún, a pesar de haber sido notificado, no presentó alegatos para el día de la vista. La Procuraduría General de la Nación, a pesar de haber sido notificada, no presentó alegatos para el día
de la vista. Análisis de la Cámara El principio de congruencia que regula el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, exige de los juzgadores la observancia de los limites sobre los cuales deben emitir sus fallos, parámetros que son establecidos según las pretensiones de las partes, con el objeto de que se resuelva de acuerdo a lo pedido por las partes. En el presente caso, la casacionista argumentó que la Sala cometió incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto de análisis de cada ajuste dentro de la sentencia del proceso, en vista que al examinar el considerando II que es donde debe fundamentarse para dar un fallo razonado, en la página 47 indica que le da valor a los documentos que fueron presentados después de la audiencia administrativa; anteriormente a ello, con el mismo criterio estableció: «… Impuesto al Valor Agregado del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho por Débito fiscal por ventas no declarada de enero, marzo, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de dos mil ocho por la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil trescientos sesenta y un quetzales con sesenta y siete centavos, y ordena reliquidación del ajuste, sin embargo los ajustes revocados en su totalidad, no corren con la misma suerte, a pesar que se generan de los mismos hechos y documentos, por lo que no tiene congruencia, por lo que se planteó recurso de aclaración el cual se declaró sin lugar. »Es necesario señalar que conforme al Principio de concordancia, la sentencia debe referirse a los principios
fundamentales del derecho, razonarlos y ante todo analizar y fundamentarse legalmente y a pesar de contar con ser un tribunal contralor de la juridicidad del acto administrativo no puede excederse y fundamentar su decisión en forma arbitraria en cada ajuste si los mismos fueron generados por el mismo motivo (sic)…». En cuanto al presente submotivo, la Sala consideró que la Administración Tributaria al establecer el hecho generador y el monto del tributo, debe tener todo lo necesario para realizar el mismo, como consta en el expediente administrativo en el que consta que se le requirió al contribuyente la información número dos mil diez guion uno guion ochocientos sesenta guion uno; asimismo, se solicitó la documentación de respaldo de las compras y servicios recibidos, lo cual venció el plazo y no cumplió con lo que se le requirió y como consecuencia de ello, aduce la Administración Tributaria que fue imposible establecer si los costos en los que el contribuyente incurrió tuvieron su origen en el negocio, actividad u operación; sin embargo, el contribuyente al interponer el recurso de revocatoria presentó ante la entidad fiscalizadora fotocopias del libro de compras y servicios adquiridos por el actor, quien debió ponderarlos aunque hubieran sido presentados fuera del plazo de la audiencia que se le concedió, ya que no se puede obviar el análisis de los mismos por la importancia que tienen, sobre todo porque el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria no había emitido la resolución del recurso planteado.En base a lo anteriormente citado, la Sala consideró necesario ponderar dichos documentos, ya que lo que
se está ajustando es la liquidación final del Impuesto Sobre la Renta en donde los costos y gastos son necesarios para determinar la obligación tributaria y el monto del tributo, razón por la cual, le dio valor a los documentos antes relacionados a pesar que los mismos fueron presentados después de la audiencia administrativa; anteriormente, estableció con el mismo criterio el ajuste: «… el ajuste Impuesto al valor Agregado del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho por Débito fiscal por ventas no declarada de enero, marzo, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de dos mil ocho por la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil trescientos sesenta y un quetzales con sesenta y siete centavos, y ordena reliquidación del ajuste, sin embargo los ajustes revocados en su totalidad, no corren con la misma suerte, a pesar que se generan de los mismos hechos y documentos, por lo que no tiene congruencia, por lo que se planteó el recurso de aclaración el cual se declaró sin lugar (sic)…». Cuando se invoca el presente submotivo de forma, el Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 625 requiere como requisito la subsanación de la falta. De las constancias procesales se establece que si se hizo uso del remedio procesal correspondiente, por lo que procede analizar la tesis planteada. En el presente caso, la recurrente indicó que la Sala al emitir su fallo, cometió una incongruencia, ya que le dio valor a los documentos presentados por el contribuyente, después de la audiencia administrativa, es
decir, después del requerimiento legalmente establecido, en virtud que los presentó al interponer el recurso de revocatoria y que anteriormente, con el mismo criterio, estableció el ajuste antes citado, por lo que la Sala ordenó la reliquidación del ajuste, sin embargo, los mismos no corrieron con la misma suerte, a pesar que se generaron de hechos y documentos similares, lo que hace que el fallo sea incongruente con las acciones y hechos que se suscitaron en el proceso. Esta Cámara, del análisis de la sentencia y de lo expuesto por la recurrente, advierte que el tribunal en su fallo resuelve en observancia a lo alegado por la partes, siendo congruente entre lo pedido y lo resuelto, pues para resolver el ajuste que se cuestiona a través de este submotivo, no solamente ponderó los medios de convicción que se cuestionan, sino también tomó en cuenta otros, como el libro de ventas y servicios prestados por la entidad contribuyente, es decir, la Sala al momento de resolver el ajuste, no sólo tomó en cuenta documentos presentados fuera del plazo, ya que se basó en otras pruebas que obraban dentro del proceso administrativo y ello lo hizo, con el fin de determinar la procedencia o improcedencia del ajuste que se impugna, lo cual, no constituye una incongruencia en el fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, pues pretender cuestionar solamente un argumento proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para denunciar una supuesta incongruencia, no es motivo para establecer que el fallo fue emitido de manera incongruente, pues como ya se indicó, la Sala al fundamentar sus consideraciones, lo hizo
examinando el expediente administrativo, sin salir de la esfera de lo que las partes le solicitaron, por lo que el subcaso invocado, deviene improcedente. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este subcaso la recurrente argumentó: «… En la Sentencia recurrida, el juzgador establece en la página 35 establece que: “En lo que respecta a las facturas con números seis (6) de fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho y doce, por la cantidad de quinientos trece mil novecientos nueve quetzales con setenta y ocho centavos de quetzal (Q.513,909.78) y la número doce (12) de fecha ocho de agosto de dos mil ocho, por la cantidad de cincuenta y seis mil sesenta y tres quetzales con cincuenta y cinco centavos de quetzal (Q56,063.55) (…) y que hacen un total de quinientos sesenta y nueve mil novecientos setenta y tres quetzales con treinta y tres centavos de quetzal (Q569,973.33) y la cantidad total del impuesto al Valor Agregado de sesenta y n mil sesenta y ocho quetzales con cincuenta y siete centavos de quetzal (Q61,068.57) con ello se puede comprobar que efectivamente fueron anuladas, circunstancia que no fue redargüida de nulidad por la entidad fiscalizadora, razón por la cual se procede a revocar del ajuste formulado dichas facturas, por lo que la Administración Tributaria tendrán que reliquidar dicho ajuste, sin
tomar en cuenta dichas facturas que fueron anuladas y que aparecen como tal en el expediente administrativo.” (…) »… el juzgador debe hacer proceso intelectivo para establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia, es inaudito que de unas copias proporcionadas por la parte actora, es decir el contribuyente, el juzgador establezca que por no redargüirla de nulidad es eficaz, ya que ese argumento está contemplado exclusivamente para documentos emitidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, no así en documentos simples, aportados por el contribuyente señor JUAN RIGOBERTO SANTIZO CARACÚN, además de ello, si una factura es anulada debe de permanecer en poder del contribuyente y con una simple copia no influir en la certeza del proceso intelectivo del juzgador para emitir el fallo. »Así mismo, con el simple cotejo de las facturas mencionadas en la sentencia que según el juzgador están anuladas, con la comparación de las mismas que obran en el expediente, no se puede establecer que las facturas número seis (6) y número doce (12) están anuladas ya que las copias proporcionadas no evidencian la palabra anulada (…)»Por lo que se tergiversó totalmente la prueba aportada por el contribuyente después de habérsela requerido legalmente la documentación completa, ya que en estas no se evidencia que están anuladas (sic)…». Alegaciones El señor Juan Rigoberto Santizo Caracún, a pesar de haber sido notificado, no presentó alegatos para el
día de la vista. La Procuraduría General de la Nación a pesar de haber sido notificada, no presentó alegatos para el día de la vista. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando el juzgador al interpretar la información que emana de la prueba, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, teniendo certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en esta. El error se deduce del simple cotejo de la prueba cuestionada, que demuestre de modo evidente la tergiversación por parte del juzgador, la cual debe ser relevante en cuanto a su incidencia para modificar el fallo impugnado. En el presente caso, la SAT aduce que si la Sala debe hacer un proceso intelectivo para establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia, resulta inaudito que de unas copias que proporcionó el contribuyente, el juzgador establezca que por no haber sido redargüidas de nulidad son eficaces, argumento que en todo caso está contemplado con exclusividad para documentos emitidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, lo que no es procedente para documentos simples, como en el presente caso aportados por el actor; además, si una factura es anulada la misma debe quedar en poder del contribuyente. Por su parte, la Sala consideró que las facturas números seis (6) extendida el veinticuatro de marzo de dos mil ocho y doce (12) el ocho de agosto del mismo año y cuyas copias obran dentro del expediente
administrativo y que hacen un total de quinientos sesenta y nueve mil novecientos setenta y tres quetzales con treinta y tres centavos que genera el Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de sesenta y un mil sesenta y ocho quetzales con cincuenta y siete centavos, que con ello se puede comprobar que efectivamente las facturas fueron anuladas, lo cual no fue redargüido de nulidad por la SAT. En el presente caso, al cotejar el contenido de los argumentos de la entidad casacionista, con lo considerado en la sentencia que se impugna y lo alegado por las partes, se establece que la conclusión a la que arribó la Sala sentenciadora no corresponde a lo consignado en las facturas denunciadas de tergiversación, ya que en dichos documentos no aparece ninguna anotación de anulación, como tampoco se encuentra dentro del expediente administrativo ninguna constancia de anulación de las facturas denunciadas, como lo asegura el tribunal al aseverar que las mismas se encuentran anuladas, lo que se establece en la sentencia al indicar: «… En lo que respecta a las facturas con números seis (6) de fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho y doce, por la cantidad de quinientos trece mil novecientos nueve quetzales con setenta y ocho centavos de quetzal (Q.513,909.78), y la número doce (12) de fecha ocho de agosto de dos mil ocho, por la cantidad de cincuenta y seis mil sesenta y tres quetzales con cincuenta y cinco centavos de quetzal (Q.56,063.55), y
cuyas copias obran en los folios ciento noventa y dos (192) de la primera factura y en los folios cuarenta y cinco (45) y ciento noventa y ocho (198) de la segunda factura, dichos folios del expediente administrativo, y que hacen un total de quinientos sesenta y nueve mil novecientos setenta y tres quetzales con treinta y tres centavos de quetzal (Q.569,973.33) y la cantidad total del Impuesto al Valor Agregado de sesenta y un mil sesenta y ocho quetzales con cincuenta y siete centavos de quetzal (Q.61,068.57), con ello se puede comprobar que efectivamente fueron anuladas, circunstancia que no fue redargüida de nulidad por la entidad fiscalizadora, razón por la cual se procede a revocar del ajuste formulado dichas facturas, por lo que la Administración Tributaria tendrá que reliquidar dicho ajuste, sin tomar en cuenta dichas facturas que fueron anuladas y que aparecen como tal en el expediente administrativo (sic)…». De la transcripción antes citada, la Cámara establece que la Sala, al tener por acreditado que efectivamente las facturas identificadas con el número seis y doce anteriormente citadas, se encuentran anuladas, no desarrolla ninguna fundamentación en la que deje claro del por qué asegura que se probó dicha circunstancia y como llegó a la conclusión de que dichos documentos se encontraban anulados, como estaba obligada a hacerlo, ya que debió explicar en forma clara y precisa, en qué se basó para llegar a esa conclusión errónea,
ya que al asegurar que se encuentran anuladas las facturas identificadas, con ello, tergiversó su contenido, debido a que las mismas no han sido anuladas, como se puede determinar del contenido de las hojas del libro de ventas, que se encuentran dentro del expediente administrativo y en las que aparecen operadas dichas facturas, por lo que al aseverar el Tribunal sentenciador, que se probó el extremo mencionado, extrajo conclusiones que no se pueden determinar de los dos documentos impugnados. De lo antes analizado, se establece que la Sala al emitir su sentencia, incurrió en el yerro denunciado, por lo que el submotivo invocado deviene procedente y de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se realizarán los demás pronunciamientos correspondientes, los cuales serán plasmados en la parte resolutiva del presente fallo. CONSIDERANDO IIIInterpretación errónea de la ley En cuanto a este subcaso el casacionista argumentó lo siguiente «… Honorables Magistrados, en el presente caso, mi representada plantea el submotivo de Interpretación errónea del artículo 98 del Código Tributario, en la sentencia ahora recurrida, toda vez que es criterio de esa Honorable Cámara que si establece un artículo en la Sentencia recurrida, es porque el sentenciador ha aplicado en su totalidad el mismo y no se puede ignorar ese hecho, por lo que la Sala sentenciadora, eligió la norma correspondiente al caso concreto, es decir el artículo 98 del Código Tributario sin embargo, luego de transcribir parte de él en todos los ajustes
formulados, y estableciendo que mi representada es la encargada de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente (…) »… se colige que la Sala sentenciadora al momento de emitir su fallo, escogió la norma atinente al caso, que es el artículo 98 del Código Tributario, sin embargo aunque lo transcribe en todos los ajustes desvanecidos, ha de entenderse que le dio un sentido distinto al que merece la norma, en virtud que en su pensamiento cree que la norma es clara que para establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, mi representada TIENE LA FACULTAD COMO ÚLTIMA RATIO DE EFECTUAR tasaciones de bienes o derechos previo a haber agotado los otros numerales indicados en el artículo 98 del Código Tributario, sin embargo, el artículo es claro en establecer que “PODRÁ” utilizar a su disposición cualquiera de los numerales establecidos sin poner en orden cuál se aplica primero. Por lo que en el presente caso si se puede tasar en virtud de que se cumple el único requisito establecido en el numeral 9 del artículo 98 del Código Tributario que es que en los casos que el contribuyente previo requerimiento, no aporte los documentos o elementos que permitan establecer el verdadero valor de los mismos; y debido que el contribuyente no presentó las facturas que le fueron requeridas legalmente y que consta en Acta la no presentación de la documentación requerida, si es factible la utilización de la tasación como herramienta de determinación de la obligación tributaria del contribuyente. »El Juzgador establece que es la última opción que tiene mi representada para realizar la tasación, cosa más
alejada de la realidad ya que lo puede realizar si al requerir la información en forma legal ésta no lo presentara en su momento, por lo que la tasación es totalmente legal según el inciso 9 del artículo 98 del Código Tributario aplicado. »Lo expuesto hace evidente el vicio invocado de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 98 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, cuando la Sala (…) al resolver el asunto sometido a su conocimiento, cita el artículo que indico, conforme a las actuaciones fácticas ya que dicha norma siendo la procedente aplicar, se le dio un sentido distinto a la que realmente posee (sic)…». Alegaciones El señor Juan Rigoberto Santizo Caracún, a pesar de haber sido notificado, no presentó alegatos para el día de la vista. La Procuraduría General de la Nación a pesar de haber sido notificada, no presentó alegatos para el día de la vista. Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley es una infracción cometida en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente, aplicable a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le otorga a la hipótesis jurídica contenida en el artículo que se denuncia como infringido. En el presente caso, se establece que la entidad recurrente plantea este submotivo, al est