466-2008 01102009 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 466-2008 01102009 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
01/10/2009 - PENAL
466-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, uno de octubre de dos mil nueve. Recurso de casación interpuesto por motivo de forma por EL MINISTERIO PÚBLICO, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada MIRIAM ELIZABETH ALVAREZ ILLESCAS, contra la sentencia dictada el once de agosto de dos mil ocho, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. DOCTRINA Resulta improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, fundamentado en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando: a) el recurrente señala que la Sala aplicó indebidamente el artículo 65 del Código Penal, pero no indica cuál era la norma legal aparentemente aplicable al caso concreto, lo que provoca una notoria deficiencia en el planteamiento del submotivo invocado que impide al tribunal hacer el análisis respectivo; b) los argumentos sustentados no guardan congruencia con el submotivo de procedencia invocado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, uno de octubre de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por MIRIAM ELIZABETH ALVAREZ ILLESCAS, Agente Fiscal del Ministerio Público, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo
Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en el Departamento de Guatemala, el once de agosto de dos mil ocho.
I. OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme a lo determinado en el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, en la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil ocho, resolvió por unanimidad: “I) Que los Acusados CESAR ADOLFO PRADO ANDRADE, ISMENIA CLAIRE FERNANDEZ QUEZADA Y JOSÉ MANUEL ORELLANA URREA, son autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO cometido en contra del patrimonio de JOSÉ LUIS MONTERROSO FRANCO; II) Por la comisión de dicho ilícito penal se les impone a cada uno de ellos, la pena de prisión de OCHO AÑOS, la cual deberán cumplir en el Centro de Rehabilitación, que designe el juez de ejecución correspondiente, con abono de la prisión efectivamente cumplida; III) Se inhabilita a los condenados en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Se exime a los penados al pago de las costas procesales ocasionadas, por lo ya considerado; V) Constando en autos que los condenados se encuentran guardando prisión preventiva, se ordena continúe en la misma situación mientras el presente fallo cause firmeza; VI) (…)”
III. FALLO RECURRIDO El once de agosto de dos mil ocho, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de
situación mientras el presente fallo cause firmeza; VI) (…)”
III. FALLO RECURRIDO El once de agosto de dos mil ocho, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, al conocer del recurso de apelación especial por motivo de fondo
planteado por CESAR ADOLFO PRADO ANDRADE, ISMENIA CLAIRE FERNANDEZ QUEZADA Y JOSÉ MANUEL ORELLANA URREA, por unanimidad declara: “I) ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, planteado por los procesados José Manuel Orellana Urrea, Ismenia Claire Fernández Quezada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en consecuencia la sentencia de primera grado se modifica en el numeral dos romanos, quedando así: B) Por la comisión del delito de Robo Agravado se les impone cada uno de los acusados: CESAR ADOLFO PRADO ANDRADE, ISMENIA CLAIRE FERNANDEZ QUEZADA Y JOSÉ MANUEL ORELLANA URREA la pena de prisión de SIETE AÑOS, inconmutables; quedando el resto de la sentencia incólume; C) La lectura de la presente sentencia, valdrá como notificación a las partes que se encuentran presentes, entregándose posteriormente copia a quienes lo requieran, debiéndose notificar en la forma legal correspondiente a las partes que no estuvieron presentes. Notifíquese (…)” Para llegar a dicha
conclusión la Sala consideró: “… Los miembros de este tribunal de alzada, comprobamos que los Jueces de Sentencia al aplicar la norma legal citada, en la sentencia hacen alusión a la extensión e intensidad del daño causado por el mismo, y que en relación a la intensidad del daño causado, la misma no fuedebidamente acreditada, siendo una apreciación subjetiva, pero en cuanto a la extensión. Por ser de naturaleza externa, si es del conocimiento público, y en este caso este tipo de delitos, han venido a afectar a los usuarios del trasporte público, por lo que debe de rebajarse la pena al tomar en cuenta los supuestos fácticos ya señalados a efecto de llegar a la conclusión es (sic) procedente rebajar la pena en la cantidad que se señalará en la parte dispositiva de esta sentencia. En tal sentido el recurso planteado, debe acogerse y así debe de resolverse.”
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Publico, a través del Agente Fiscal SILVIA PATRICIA LÓPEZ CARCAMO, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando para el efecto el subcaso que procede “Si la resolución viola un precepto (…) legal por indebida aplicación (…)” con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia vulnerado el artículo 65 del Código Penal.- - -
-
V. DEL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista
pública, audiencia en la que las partes reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos. CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, la observancia de las formas esenciales del proceso y que sean atribuidos al acto impugnado, en este caso a la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II El Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal MIRIAM ELIZABETH ALVAREZ ILLESCAS,, interpuso recurso de casación por motivo de fondo fundamentado en el submotivo de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que establece que procede el recurso de casación; “Si la resolución viola un precepto (…) legal por indebida aplicación (…)” y denuncia vulnerado el artículo 65 del Código Penal. El casacionista argumentó lo siguiente: “… el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente realizó una indebida interpretacióndel Artículo 65 del Código Penal, al imponer la pena de prisión a los procesados, empero la Sala Jurisdiccional se excedió en el ejercicio de sus funciones, pues incurrió en una indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, en virtud de que considero que la intensidad del daño causado a la victima no fue acreditado,
siendo una apreciación subjetiva del Tribunal Sentenciador. El ente fiscal considera que existe Indebida aplicación porque al resolver de esa manera violentó el artículo 65 del Código Penal en el cual el Tribunal de Sentencia tomó como base los principios de proporcionalidad ya que la pena es la reprobación a una conducta antijurídica, y esta fue proporcionada a la naturaleza y a la gravedad del delito, y consecuentemente a ello tomaron en cuenta la racionalidad en cuanto a la fijación de la pena, y no se salió de los parámetros establecidos en la ley, al dictar sentencia, pues de una manera acertada el Tribunal de Sentencia refirió la intensidad del daño causado, pues efectivamente al despojar al agraviado de bienes materiales le causó daño emocional (…) De manera que no puede ser una apreciación subjetiva de tribunal de sentencia al indicar la intensidad del daño causado; con lo que se determina que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones incurre en una indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal.” III Del análisis realizado a lo manifestado por el recurrente y lo implícito en la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, se establece que los argumentos expuestos por el recurrente no guardan relación con el submotivo invocado, pues se advierte que el motivo de fondo en el que fue fundamentado el recurso de casación establece que éste procede sí la resolución viola un precepto legal por indebida aplicación; entendiéndose que la procedencia del mismo se da en
aquellos casos en el que la Sala, selecciona una norma legal que no corresponde a los hechos objeto de la acusación, lo que por consiguiente trae consigo implícito la inobservancia de un precepto legal por el Tribunal de Segundo Grado y que a criterio del recurrente era el aplicable para emitir el fallo respectivo. Por consiguiente el casacionista debió indicar qué norma es la que el tribunal de segundo grado aplicó y aquella que omitió en la sentencia respectiva, para que esta Cámara pueda efectuar el estudio comparativo correspondiente. Esto no ocurre en el presente caso, en vista de que la Sala sí tomo en consideración lo que establece el articulo 65 del Código Penal y determinó que el Tribunal de Sentencia al aplicar la norma legal citada hace alusión a la extensión e intensidad del daño causado concluyendo que éstos no fueron debidamente acreditado y como consecuencia decidió acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo e imponerle a los procesados la pena de siete años de prisión,inconmutables. Conforme lo anteriormente expuesto se estima que no se configuraron los presupuestos en los cuales procede el recurso de casación por el submotivo de indebida aplicación de un precepto legal, por el contrario se evidencia el error de planteamiento del recurso al confundir los submotivos de errónea interpretación con el de aplicación indebida, por lo que al darse tal deficiencia se estima que lo pertinente es declarar la improcedencia del mismo. LEYES APLICADAS Los artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 11 bis, 20, 21, 50, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 79, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por MIRIAM ELIZABETH ALVAREZ ILLESCAS, Agente Fiscal del Ministerio Público, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en el Departamento de Guatemala, el once de agosto de dos mil ocho: II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.