🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

466-2009 17062010 Gas Nacional Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
466-2009 17062010 Gas Nacional Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

17/06/2010 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

466-2009

Recurso de Casación interpuesto por GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Gerente General Sergio Ramón Cervantes Chaparro contra la sentencia emitida por Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha diez de julio de dos mil nueve. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: A) Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, la Sala que al interpretar la información que emana de la prueba, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en ésta. B) Existe una disposición legal que prohíbe categóricamente que las resoluciones de la Administración Pública se fundamenten única y exclusivamente con las opiniones o dictámenes de las Unidades Asesoras, sin incluir un análisis y pronunciamiento propio de la unidad administrativa que resuelve. C) Las resoluciones de fondo emitidas por autoridades administrativas, deben de ser debidamente razonadas y redactarse en forma clara y precisa.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 621 inciso 2º del

Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de junio de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Gerente General, Sergio Ramón Cervantes Chaparro, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha diez de julio

entidad GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Gerente General, Sergio Ramón Cervantes Chaparro, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha diez de julio de dos mil nueve dentro del Proceso Contencioso Administrativo identificado con el número ciento cuarenta y uno guión dos mil ocho (141-2008).

ANTECEDENTES

I Del Expediente Administrativo a. Con fecha dieciséis de agosto de dos mil seis, el Técnico Inspector de Calidad de la Dirección General de Hidrocarburos, se presentó en las instalaciones de la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, para efectuar inspección técnica y verificación del peso de los cilindros que la referida entidad envasa con gas licuado de petróleo, sin embargo los agentes de seguridad no le permitieron el ingreso, por lo que procedió a levantar acta.b. Con fecha veinte de septiembre de dos mil seis, fue notificada la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima de la resolución número tres mil ciento cincuenta (3150) en la cual se le confiere audiencia por el plazo de 5 días para que se pronuncie en cuanto por qué no permitió el ingreso del personal de la Dirección General de Hidrocarburos. c. Dicha audiencia fue evacuada por Gas Nacional, Sociedad Anónima el uno de diciembre de dos mil seis, manifestando su inconformidad con la infracción cuya comisión se le atribuye, con base en las consideraciones de hecho y pruebas

aportadas al caso. d. La entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima fue notificada de la resolución número tres mil ciento setenta y cuatro, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos con fecha uno de octubre de dos mil siete, en la que resolvió imponer una multa de cinco mil quetzales a la entidad, por no permitir el ingreso del personal de la Dirección General de Hidrocarburos debidamente identificado. e. Con fecha tres de diciembre de dos mil siete, la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria contra la resolución anterior. f. El Ministerio de Energía y Minas emite resolución de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho, en la que declaró sin lugar el recurso de revocatoria. II Proceso Contencioso Administrativo a. El ocho de diciembre de dos mil ocho, la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima a través de su Gerente General, Sergio Ramón Cervantes Chaparro, promovió proceso ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución identificada con el número mil ochocientos cincuenta y uno (1851) de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho emitida por el Ministerio de Energía y Minas, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima. b. El diez de julio de dos mil nueve, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda promovida y consecuentemente confirmó la resolución número mil ochocientos cincuenta y uno (1851) emitida por el Ministerio de Energía y Minas. c. Contra la sentencia mencionada, la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación que ahora se resuelve.

uno (1851) emitida por el Ministerio de Energía y Minas. c. Contra la sentencia mencionada, la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala impugnada para fundar la decisión de declarar con lugar la demanda promovida, en el considerando III de su sentencia argumentó como puntos esenciales que“ …PRIMERO: La demanda descansa en que a criterio de la actora la resolución refutada violenta los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, dichos artículos preceptúan lo siguiente: “Artículo 3.- FORMA.- Las resoluciones administrativas serán emitidas por la autoridadcompetente, con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta. Es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal”. “Artículo 4.- CLASES.- Las resoluciones serán providencias de trámite y resoluciones de fondo. Estas últimas serán razonadas, atenderán el fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión”. Al analizar la resolución refutada el Tribunal encuentra que la misma no transgredía el artículo 3 citado, toda vez que si bien es cierto se fundamentó en parte en el contenido del dictamen emitido por la Unidad de Asesoría jurídica del Ministerio y en lo manifestado por la Procuraduría General de la Nación, no es menos cierto que la resolución obra a folios del ciento uno al ciento tres del expediente, folios distintos a los que ocupan en el expediente los dictámenes relacionados (folios noventa y tres al noventa y siete; noventa y

de la Nación, no es menos cierto que la resolución obra a folios del ciento uno al ciento tres del expediente, folios distintos a los que ocupan en el expediente los dictámenes relacionados (folios noventa y tres al noventa y siete; noventa y nueve; y cien). La norma claramente preceptúa que se prohíbe tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal. El espíritu de la norma es terminar con la costumbre que existía antes de la vigencia de la Ley citada, de que si el órgano de asesoría técnica o legal se pronunciaba mediante dictamen, quien debía emitir la resolución final, no lo hacía, simplemente ordenaba que se notificara el dictamen, lo que a todas luces no era legal, por tal razón el legislador con la nueva ley acabó con tal practica, (sic) la cual era usual en los entes administrativos. Sin embargo la nueva ley no prohíbe que los argumentos en que descansa un dictamen o parte de éstos forman parte de la resolución final, porque quien mejor que el órgano técnico o legal puede conocer mejor los casos en concreto y analizarlos adecuadamente, de donde resulta que lo expresado por ellos como opinión indudablemente es valioso para el ente administrativo; y con ello no se está violentando la norma señalada como transgredida. En cuanto a que la resolución cuestionada vulnera el contenido del artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la resolución final debe atender al fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión, al revisar la objetada este Tribunal encuentra que ambos requisitos se cumplen en ella, aún y cuando es escueta atiene al fondo del asunto, toma en cuenta lo

debe atender al fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión, al revisar la objetada este Tribunal encuentra que ambos requisitos se cumplen en ella, aún y cuando es escueta atiene al fondo del asunto, toma en cuenta lo actuado, es precisa y no deja lugar a dudas a que (sic) se refiere, por lo que también es clara. SEGUNDO: El otro argumento esgrimido por la parte actora es pertinente señalar que el artículo 7 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos establece que: “Las personas individuales y jurídicas que efectúen actividades de refinación, transformación y comercialización de petróleo y productor petroleros, quedan obligadas a permitir que los inspectores, funcionarios, asesores y expertos autorizados por el Ministerio, tengan libre acceso y facilidades para inspeccionar instalaciones y equipos relacionados con las actividades que contempla esta ley”… Interpretando el contenido del artículo se puede establecer sin lugar a dudas que la obligación es permitir el acceso a losinspectores, para que efectúen su labor, es una obligación ineludible, pues no se tiene opción alguna de no acatar lo que manda la ley, “Lex ita facere jubet” (La ley ordena proceder así). El incumplimiento a lo que obliga la norma es indubitablemente una infracción, y como en la Ley citada la infracción no está nominada, debe estarse a lo dispuesto en la letra l) del artículo 39 de la misma ley. Si como indica la reclamante es personal ajeno a ella el encargado de la

seguridad de sus instalaciones, ya que incluso existe un contrato entre ella y la empresa de seguridad, tal extremo no le exime de la obligación que tiene de permitir el acceso del personal del Ministerio, puesto que el personal de seguridad, o la empresa que tiene a su cargo la misma, debe (imperativo) tener conocimiento de que en caso que se presentara alguna persona, debidamente identificada, por parte del Ministerio debe hacerlo saber de quien esté a cargo de las instalaciones y que sea personal permanente de la demandante, ya que quien da instrucciones de cómo funciona la empresa, es ésta, y quien presta seguridad se limita a cumplir con la función de prestar seguridad, es decir de resguardar las instalaciones para evitar actos vandálicos, pero no puede ni debe impedir el acceso al que tienen derecho, por ley, el personal del Ministerio, sobre todo si éste está debidamente, y si en caso o el (sic) o los agentes de la garita, tienen dudas deben acudir al personal de la empresa para recibir instrucciones, como sucede en tantas empresas en donde la garita está resguardada por agentes de seguridad de empresas especializadas. Tanto lo enunciado con antelación evidencia que la demanda es improcedente, por lo que la única conclusión a la que se puede arribar luego del análisis realizado es que debe declararse sin lugar. EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General Sergio Ramón Cervantes Chaparro, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia relacionada e invocó el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, con asidero en el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil, y el submotivo de Violación de ley, con fundamento en

la apreciación de la prueba, con asidero en el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil, y el submotivo de Violación de ley, con fundamento en el artículo 621 inciso 1º, del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO

I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA La recurrente para el motivo de fondo por error de hecho en la apreciación de la prueba argumentó lo siguiente: “…La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo afirma que no es cierto que la resolución dictada por el Ministerio de Energía y Minas el diecinueve de junio de dos mil ocho, se base única y exclusivamente en los dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, como fue señalado en la demanda, sinoque únicamente que los argumentos de los mismos FORMAN PARTE de dicha resolución. La Sala sentenciadora tergiversa el contenido de la resolución dictada el diecinueve de junio de dos mil ocho, por el Ministerio de Energía y Minas, ya que, como lo sostuvo mi representada en el proceso –argumento que reitera en esta ocasión-, el Ministerio de Energía y Minas en la resolución a la que nos referimos, se basó única y exclusivamente en los dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación. Efectivamente, la parte considerativa de la resolución proferida por el Ministerio de Energía y Minas, a la letra, dice lo siguiente: “…CONSIDERANDO: Que este Ministerio en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 literales A, B y C, de la Ley de lo Contencioso administrativo, confirió las audiencias correspondientes.

de Energía y Minas, a la letra, dice lo siguiente: “…CONSIDERANDO: Que este Ministerio en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 literales A, B y C, de la Ley de lo Contencioso administrativo, confirió las audiencias correspondientes. Obrando en autos el pronunciamiento de la entidad recurrente. La UNIDAD DE ASESORÍA JURÍDICA, órgano de apoyo técnico de este Ministerio, a través de dictamen número DIC-289-IV-2008 del quince de abril de dos mil ocho, en el apartado de análisis jurídico, manifiesta: ”… Al respecto es preciso indicar que si bien es cierto que quizá el personal de seguridad pertenece a la entidad Servicios Israelíes de Seguridad, con quien suscribieron un contrato de servicios de seguridad y vigilancia, dicho (sic) agentes reciben órdenes específicas de la entidad que los contrata, siendo en el presente caso Gas Nacional S. A. en consecuencia si dichos agentes no dejaron entrar a los inspectores del Departamento de Licencias, se presume que éstos recibieron órdenes de la persona que tiene a su cargo la seguridad de dicha entidad, toda vez que para dejar ingresar a determinadas personas a esa empresa tienen que consultar antes al encargado de Gas Nacional, S. A. En tal virtud, lo manifestado por la recurrente, no justifica el hecho que no se les permitiera el ingreso a los inspectores de la Dirección General de Hidrocarburos, para que cumplieran con la comisión para la que fueron nombrados, siendo inaceptables por ende los argumentos aducidos. Por lo anteriormente señalado el recurso de revocatoria deviene improcedente. (…) Es obvio e incuestionable –lo que se desprende de la simple lectura de la resolución referida, cuya parte conducente ha sido transcritaargumentos aducidos. Por lo anteriormente señalado el recurso de revocatoria deviene improcedente. (…) Es obvio e incuestionable –lo que se desprende de la simple lectura de la resolución referida, cuya parte conducente ha sido transcritaque en efecto el Ministerio de Energía y Minas para dictarla, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, SIN REALIZAR RAZONAMIENTO ALGUNO.” DE LOS ALEGATOS DEL DIA PARA LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes presentaron lo siguiente: a. La entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima a través de su Gerente General Sergio Ramón Cervantes Chaparro reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición del recurso.b. El Ministerio de Energía y Minas a través de su Representante Legal, Ingeniero Carlos Iván Meany Valerio argumentó: Al analizar la sentencia dictada por la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo con fecha diez de julio de dos mil nueve, considero que se resolvió conforme a derecho y apegado a las constancias procesales, por lo que es obvio que la recurrente pretendiera atacar la legalidad de ésta, dado que se resolvió a favor de mi representado, en consecuencia ratifico los argumentos expresados oportunamente en la contestación de la demanda. c. La Procuraduría General de la Nación expuso: “…Esta Institución considera

que en la sentencia recurrida se encuentra emitida de conformidad con la ley, y que en su contenido no se violentó los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que la ley es clara al afirmar que se prohíbe tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal. Es evidente que el órgano encargado de emitir la resolución recurrida fue el Ministerio de Energía y Minas, y no la asesoría jurídica del Ministerio de Energía y Minas y la Procuraduría General de la Nación como lo quiere hacer ver la entidad recurrente. Pero si es necesario advertir que los dictámenes emitidos por la asesoría jurídica de los Ministerios sirve de apoyo para emitir las resoluciones finales, ya que son los órganos técnicos legales que conoce mejor los casos específico, por lo que tiene más elementos de prueba para darle a la autoridad encargada de emitir el dictamen final, considerándose entonces como información valiosa. En cuanto a que se violentó el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, aduciendo que la resolución debe atender el fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión, esta Institución considera que la resolución impugnada cumple con todos los requisito (sic) que exige la misma ley.” ANÁLISIS Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando el juzgador al interpretar la información que emana de la prueba, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, teniendo la certeza

de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en ésta. En el presente caso, la Sala sentenciadora señala en el fallo impugnado, que el Ministerio de Energía y Minas no tomó como base para resolver el expediente administrativo, únicamente los dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y la Procuraduría General de la Nación. La entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, asegura que con tal pronunciamiento se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, porque al examinar la resolución del diecinueve de junio de dos mil ocho, emitida por el citado Ministerio, se advierte que para tal acto este se “basó única y exclusivamente” enlos referidos dictámenes, y que si se hubiese percatado de tal hecho, habría concluido que se violaba el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Esta Cámara, al realizar la confrontación correspondiente de la prueba atacada de error, determina que el citado Ministerio de Energía y Minas, al resolver el expediente administrativo, emitió la resolución identificada con el número mil ochocientos cincuenta y uno, del diecinueve de junio de dos mil ocho, en la cual en el primer considerando señala: “QUE ESTE MINISTERIO EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 12 INCISOS A, B Y C, DE LA LEY DE

LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO, CONFIRIÓ LAS AUDIENCIAS

CORRESPONDIENTES, OBRANDO EN AUTOS EL PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD RECURRENTE. LA UNIDAD DE ASESORÍA JURÍDICA (…)”, y transcribe parte del dictamen emitido por la referida Unidad de Asesoría Jurídica del citado Ministerio; luego transcribe la opinión de la Procuraduría General de la Nación, y a continuación emite el último considerando en el cual textualmente

expone: “QUE DENTRO DEL PRESENTE EXPEDIENTE SE HA AGOTADO EL

TRAMITE ADMINISTRATIVO RESPECTIVO, ES PROCEDENTE RESOLVER LO

QUE EN DERECHO CORRESPONDE; POR TANTO: ESTE MINISTERIO, CON BASE EN LO CONSIDERADO, OPINIONES EMITIDAS Y CON FUNDAQMENTO EN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 12 DE LA LEY DE LO CONTENCIOSO (…) DECLARA: I) SIN LUGAR EL RECURSO DE

REVOCATORIA (…)”.

Como puede apreciarse, definitivamente el citado Ministerio no realizó un análisis propio sobre el litigio administrativo, únicamente transcribió las opiniones emitidas tanto por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio y de la Procuraduría General de la Nación, y con base en ellos “única y exclusivamente”, procedió a declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima. En virtud de lo anterior, la apreciación de la Sala sobre el contenido de esa resolución es equivocada, porque en la sentencia se aduce que no se tomó en cuenta únicamente dichos dictámenes, sin embargo, es

evidente lo contrario, es decir, en la resolución del Ministerio de Energía y Minas la única base para resolver fueron esos dictámenes. Las autoridades de la Administración Pública no pueden suplir la motivación de una resolución por una remisión a otros actos o a las constancias del expediente, o reemplazarlas por una alusión global de los dictámenes de los órganos de asesoría técnica o legal; es decir que no pueden sustituir su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias procesales, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que la conducen a su conclusión, sino debe expresar su motivación en forma clara y precisa, dando a conocer las razones de su decisión a fin de garantizar a los administrados su efectivo derecho de defensa y el debido proceso, pues sobre esta base podrán los interesadosconocer las razones que justifican la resolución, y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Sobre este aspecto, existe jurisprudencia constitucional emitida por la Corte de Constitucionalidad (expediente mil ciento once (1,011), sentencia del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho), en la cual esa Corte manifestó lo siguiente: “Parte del contenido normal del derecho reconocido en el artículo 12 de la Constitución consiste en el acceso a la jurisdicción mediante una resolución pronunciada sobre el fondo de las pretensiones, fundada en razonamientos que se ajusten a las normas legales y a las constancias procesales…” En consecuencia, es incuestionable que la Sala tergiversó el contenido de dicha

resolución, pues afirma algo que no coincide con la realidad, incurriendo de esa forma en el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado, y tomando en cuenta lo regulado en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que prohíbe categóricamente tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal, lo cual no solamente significa que se adopte físicamente como resolución el dictamen, sino que también en su contenido, como sucedió en el presente caso, en omisión de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Ibíd, ya que las autoridades administrativas tienen, por imperativo legal, la obligación de dictar las resoluciones de fondo, debidamente razonadas, y redactarlas con claridad y precisión, para darles legitimación, lo cual implica necesariamente un ejercicio intelectivo ordenando las ideas propias para emitir una conclusión. En la resolución administrativa examinada no existe un pronunciamiento con estas características. Indudablemente, la Administración Pública al resolver las controversias administrativas, debe ajustar su actuación a las normas legales pertinentes, y las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por mandato constitucional, deben velar por la legalidad de las resoluciones administrativas; en el presente caso, se ha comprobado que se emitió una resolución en la cual no se respetó la prohibición contenida en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y se omitió atender lo estatuido en el artículo 4 de la Ley Ibíd. En cuanto a lo manifestado por el Ministerio de Energía y Minas en sus alegaciones, es preciso tomar en cuenta que el submotivo invocado es error de hecho en la apreciación de la prueba, por lo que no hay concordancia en la valoración que la Sala haya realizado de la prueba. En lo que respecta a las

alegaciones, es preciso tomar en cuenta que el submotivo invocado es error de hecho en la apreciación de la prueba, por lo que no hay concordancia en la valoración que la Sala haya realizado de la prueba. En lo que respecta a las facultades que otorga el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ciertamente no limita a lo expresamente impugnado, pero también impone la obligación de examinar la juridicidad de la resolución cuestionada, lo cual en este caso no sucedió. Por otra parte, en cuanto a lo manifestado por la Procuraduría General de la Nación, es cierto que los dictámenes sirven de guía para emitir una resolución,pero en el caso que nos ocupa, no se utilizaron de esa forma los referidos dictámenes, pues como se pudo apreciar lo que hizo el Ministerio de Energía y Minas fue utilizar la estructura de las resoluciones ministeriales, pero en esencia el contenido es de hecho una copia textual de las opiniones tanto de la asesoría jurídica de ese Ministerio, como de la propia Procuraduría, sin un análisis y pronunciamiento propio de la autoridad administrativa que resuelve, lo cual se encuentra expresamente prohibido por la ley. Consecuentemente, es procedente acoger la tesis de la entidad casacionista, por lo que debe casarse la sentencia impugnada y derivado de ello, debe declararse con lugar la demanda contencioso administrativa y revocarse la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas del diecinueve de junio de dos mil ocho. Por la forma en que se resuelve, es innecesario el análisis y pronunciamiento del

otro submotivo invocado por la casacionista. No se emite condena en costas, en virtud que no fue solicitado por el interponente de la casación. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 619, 620, 621, inciso 2º. 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 51, 57, 74, 76, 79, inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, en consecuencia, CASA la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de julio de dos mil nueve; y resolviendo conforme a derecho, declara: A) Con lugar la demanda contencioso administrativa promovida por la misma entidad, y en consecuencia, se revoca la resolución número mil ochocientos cincuenta y uno (1851) de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho emitida por el Ministerio de Energía y Minas; B) No se emite condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil en Funciones; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado

antecedentes al lugar de su procedencia.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil en Funciones; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E. Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...