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466-2011 25012013 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
466-2011 25012013 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

25/01/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

466-2011

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de mayo de dos mil diez. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se incurre en el yerro denunciado, cuando la Sala sentenciadora en el fallo no tergiversa el contenido del documento que se impugna y extrae de éste conclusiones que corresponden a su contenido.

LEY ANALIZADA Artículo: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de enero de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de mayo de dos mil diez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Enrique

Reynoso Gil.

II. Parte contraria: Extragas, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Erick Raúl Porras Ayala.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria realizó auditoría para verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones de la entidad Extragas, Sociedad Anónima, formulando ajustes al impuesto sobre la renta y al impuesto a la distribución de petróleo crudo y combustibles derivados del petróleo, encontrándose en controversia únicamente el último de los referidos.

II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria en contra de la

al impuesto a la distribución de petróleo crudo y combustibles derivados del petróleo, encontrándose en controversia únicamente el último de los referidos.

II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución que ordenó el cobro del último impuesto referido, el cual fue declarado sin lugar, confirmando la resolución recurrida.

III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó la resolución administrativa.Para el efecto, consideró: «… la parte actora, importó gas licuado de petróleo por la vía terrestre, razón por la cual el día ocho de febrero de dos mil seis, presentó memorial en el cual se indicaba a la Superintendencia de Administración Tributaria, el total de las importaciones realizadas, el quince por ciento (15%) se destinaría para la venta de gas licuado de petróleo a granel, el cual esta (sic) afecto al pago del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo y el ochenta y cinco por ciento (85%) restante será para la venta de uso doméstico, el cual se encuentra exento de dicho pago, por lo que durante el período de imposición del treinta de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, efectuó el pago de cuatrocientos ocho mil doscientos setenta y tres quetzales con veinticinco centavos de quetzal (Q.408,273.25), equivalente al quince por ciento (15%) del total de la importación sobre el total de cinco millones

cuatrocientos cuarenta y tres mil seiscientos veintiséis (5,443,626) galones importados, a razón de cincuenta centavos de quetzal (Q.0.50) de impuesto por cada uno, según declaraciones juradas del Impuesto mencionado. Pero por medio del examen físico y tabulación de datos numéricos y descriptivos del cien por ciento (100%) de las facturas de venta emitidas por la contribuyente, se determinó que su venta fue a granel; originado que el contribuyente debiera de pagar el cien por ciento (100%) del impuesto referido sobre las importaciones realizadas del treinta de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, en vista que documental y contablemente, no existe evidencia en contrario, que demuestre que el gas licuado de petróleo importado se haya vendido en cilindros para uso doméstico hasta un máximo de cien libras (…) En ese sentido esta Sala considera necesario analizar el contexto de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (…) el artículo 46 de la misma establece la figura de la separación de empresas de la siguiente forma: (…). La norma transcrita establece la separación de las empresas con el objeto principal de que dentro de la cadena de comercialización de hidrocarburos, una empresa desarrolle una sola de las actividades, es por ello que la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, al otorgar la Licencia de importación a la entidad Extragas, Sociedad Anónima, por medio de la Licencia de Importador de Productos Petroleros para su posterior venta, con número dos mil trescientos noventa y siete (2,397) de fecha veintitrés

de junio de dos mil tres (…) Por lo anterior queda claro que la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, contiene prohibición para realizar más de una de las actividades de la cadena de comercialización, ya que la única actividad que puede realizar la contribuyente dentro de la misma, es la importación de hidrocarburos, en el presente caso Gas Licuado de Petróleo conocido como Gas LP. En concordancia con lo anterior el Directorio (…) ha emitido criterio con respecto al Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo (…) De esa forma la Ley de Comercialización deHidrocarburos en su artículo once (11) regula la figura de la Importación de la siguiente forma: (…). Así mismo, la ley prevé que para realizar dicha actividad se entregue una licencia de autorización para operar al tenor del artículo 12 de la Ley mencionada. De igual forma la figura de las estaciones de servicio y los expendios de Gas Licuado de Petróleo se consideran una actividad distinta y que se encuentra contenida en el artículo 23 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos de la siguiente forma: (…). La referida actividad de igual forma necesita de una licencia para operar, la cual es emitida por el Ministerio de Energía y Minas de conformidad con la legislación aplicable al caso. Por todo lo anteriormente referido queda claro que la actividad de importar Gas Licuado de Petróleo es distinta a la de estación de servicio y expendio de Gas Licuado de Petróleo y son actividades distintas y separadas que en ningún momento han sido

realizadas por las parte actora, ya que la misma lo demostró dentro del trámite del expediente administrativo, de igual forma presentó documentos, con los cuales comprueba que vendió el producto importado a la entidad Gas Único, Sociedad Anónima, en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco (2005), que aparecen en los folios setecientos cuarenta y cuatro (744) al setecientos cincuenta y uno (751) inclusive, del expediente administrativo, los cuales nunca fueron redargüidos de nulidad o falsedad; de igual forma aparece en el folio setecientos cincuenta y dos (752) del referido expediente administrativo la certificación emitida por el Perito Contador Rolando A. Rodríguez Cambrán quien hace constar el cuadro de ventas de Gas Licuado de Petróleo del periodo de junio a diciembre de dos mil cinco (2005). En ese orden de ideas, esta Sala considera que la actuación de la parte actora en el presente caso cumplió con lo que para el efecto establece la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, así como lo que para el efecto determina la Ley de Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo en el artículo 2 que regula el hecho generador, ya que al realizar la declaración de los productos que importaba y delimitar que el quince por ciento (15%), se vendería a granel, razón por la cual procedió al efectivo enteramiento del impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, mientras indicó que el ochenta y cinco por ciento (85%), restante se vendería para consumo doméstico, estando este último porcentaje incluido en lo que para el efecto determina el artículo 12 “D”, segundo párrafo, de la Ley del

Petróleo, mientras indicó que el ochenta y cinco por ciento (85%), restante se vendería para consumo doméstico, estando este último porcentaje incluido en lo que para el efecto determina el artículo 12 “D”, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, que regula que queda exento de la aplicación del impuesto a que se hace referencia el artículo 12 “B”, el gas licuado de petróleo utilizado en el llenado de cilindros de gas para consumo domestico (sic), razón por la cual el ajuste formulado no puede proceder…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOMotivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «El ajuste se efectuó por la autoridad tributaria porque se estableció que la contribuyente importó gas licuado de petróleo por vía terrestre, y por medio de memorial ingresado el 08 de febrero de 2006 a la Administración Tributaria, indicó que del total de importaciones realizadas, el 15% se destinaría para la venta de gas licuado de petróleo a granel, el cual está afecto al pago del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, y que el 85% sería para la venta de uso doméstico, el cual se encuentra exento de dicho pago, por lo que durante los períodos de imposición del 30 de mayo al 31 de diciembre de 2005, efectuó el

pago de Q.408, 273.25, equivalente al 15% del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo sobre el total de 5,443,626 galones importados, a razón de Q.0.50 de impuesto por cada uno, según las declaraciones juradas del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo. Por medio del examen físico y tabulación de datos numéricos y descriptivos del 100% de las facturas de venta emitidas por la contribuyente se determinó que su venta fue a granel. (…) el Tribunal afirmó que la demandante demostró dentro del trámite administrativo y presentó documentos con los cuales según el Tribunal, “comprueba que vendió el producto importado a la entidad Gas Único, Sociedad Anónima en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco (2005), que aparecen en los folios setecientos cuarenta y cuatro (744), al setecientos cincuenta y uno (751), inclusive, del expediente administrativo,” Así (sic) como la Certificación emitida por el Perito Contador Rolando A. Rodríguez Cambrán quien hizo constar el cuadro de ventas de Gas Licuado de Petróleo del período de junio a diciembre de dos mil cinco (2005). A continuación en el párrafo transcrito, el Tribunal afirma que la parte actora cumplió lo establecido en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, y lo prescrito en el artículo 2 de la Ley del

Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, porque cuando efectuó la Declaración de los productos que importaba delimitó que el 15% se vendería a granel y el 85% restante se vendería para uso doméstico de conformidad con el artículo 12 “D” segundo párrafo de la Ley referida y como consecuencia afirmó que “el ajuste formulado no puede proceder y de esa forma debe resolverse”. »Si bien es cierto lo afirmado por el Tribunal en la parte transcrita del Considerando II de la sentencia recurrida, es correcto, también lo es que en losdocumentos que analiza como prueba, no se demuestra que el gas licuado de petróleo que la demandante vendió a la sociedad Gas Único, Sociedad Anónima, equivale al 85% del producto importado, ésta sociedad lo haya comercializado vendiéndolo en cilindros para uso doméstico hasta un máximo de 100 libras; por lo que al desvanecer el ajuste hecho, el Tribunal tergiversó el contenido de dichos documentos, pues jamás se demostró con los documentos analizados por el Tribunal tal extremo. »Al no haberse demostrado plenamente con las pruebas analizadas por el Tribunal, ya identificadas e individualizadas, que la sociedad Gas Único, Sociedad Anónima destinó el gas licuado comprado a la demandante para comercializarlo para uso doméstico en cilindros de hasta un máximo de 100 libras, circunstancia que sí goza de exención, la demandante debió haber cubierto la totalidad del monto del impuesto y como consecuencia al no haberlo hecho, el ajuste es

procedente. »El Tribunal entonces insisto, al analizar los documentos que tuvo como prueba tergiversó el contenido de los mismos porque si bien consta que la demandante le vendió el producto importado, en ningún documento consta que la compradora haya destinado para uso doméstico el gas licuado adquirido y lo hubiere embasado en cilindros de hasta un máximo de 100 libras….». Alegaciones Extragas, Sociedad Anónima expuso: «… ¿Cómo puede argumentarse que el Tribunal cometió “tergiversación” del contenido de las facturas cambiarias mediante las cuales EXTRAGAS, SOCIEDAD ANONIMA (sic), vendió a la entidad Gas Único, Sociedad Anónima el producto? »Tal argumento es falso porque al ver las facturas se puede apreciar que el Tribunal no tergiversó su contenido ni sentido, que son documentos que no fueron redargüidos de nulidad o FALSEDAD, por la interponente. El argumento de la casionista (sic) es parcializado y tendencioso, con el fin de sorprender a esta Corte, porque la recurrente no alega la tergiversación del cuadro de ventas de GAS LICUADO DE PETROLEO, certificado por un contador registrado ante la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante el cual se acredita el destino de venta del producto adquirido de la entidad EXTRAGAS, SOCIEDAD

ANONIMA (sic).

Es decir, se alega la tergiversación de unos documentos, pero no de otro que es una prueba documental valorada positivamente dentro del proceso, que

comprueba el mismo extremo que los documentos supuestamente tergiversados. Esto demuestra lo absurdo del alegato de la casacionista porque invoca un argumento, evaluándolo parcialmente, sin reparar que acepta los mismos hechos que ahora objeta, al no atacar un documento que han hecho plena prueba.El cuadro de ventas es un documento que fue extendido con base en los registros contables de la entidad GAS UNICO, SOCIEDAD ANONIMA (sic), por la persona encargada del asiento de dichos registros contables y en el ejercicio de dichas funciones, documento que no fue redargüido de nulidad o FALSEDAD, por lo tanto el mismo hace plena prueba. Se estima que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al analizar los documentos, para la emisión de la sentencia no tergiversó el contenido de los mismos…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando el juzgador realiza una percepción inexacta de la información que emana del medio probatorio, obteniendo conclusiones que discrepan con la realidad objetiva y manifiesta contenida en este. En el presente caso, el ajuste se originó en virtud de que la entidad Extragas, Sociedad Anónima declaró como exento del impuesto a la distribución de petróleo crudo y combustibles derivados del petróleo el ochenta y cinco por ciento (85%) del total de gas licuado de petróleo, el cual vendió en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco a la

entidad Gas Único, Sociedad Anónima, el cual se vendería para uso doméstico. La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó que la Sala sentenciadora tergiversó los documentos con los cuales la contribuyente demostró «que vendió el producto importado a la entidad Gas Único, Sociedad Anónima en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco (2005), que aparecen en los folios setecientos cuarenta y cuatro (744), al setecientos cincuenta y uno (751), inclusive, del expediente administrativo»; y, la certificación emitida por el perito contador «Rolando A. Rodríguez Cambrán», quien hizo constar el cuadro de venta de gas licuado de petróleo del período de junio a diciembre de dos mil cinco. Alega que, con base en dichos documentos, el Tribunal sentenciador afirmó que la entidad contribuyente comprobó que vendió el producto que importó a la entidad Gas Único, Sociedad Anónima, cumpliendo con lo establecido en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y con el artículo 2 de la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo; sin embargo, la recurrente considera que dichos documentos no demuestran que el gas licuado que la demandante vendió a Gas Único, Sociedad Anónima, haya sido comercializado por dicha entidad para uso doméstico, para gozar de la

exención, en consecuencia, al no haberse demostrado tal extremo con dichos documentos, la entidad contribuyente debió pagar la totalidad del impuesto de marras. Al efectuarse el análisis correspondiente, la Cámara advierte que la Sala sentenciadora tuvo por acreditado que la entidad Extragas, Sociedad Anónimavendió el producto que importó a la entidad Gas Único, Sociedad Anónima, en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco, conclusiones que extrajo principalmente de las facturas de venta que le extendió a ésta última, que obran a folios del setecientos cuarenta y cuatro (744) al setecientos cincuenta y uno (751) del expediente administrativo; este razonamiento lo reforzó al apreciar la certificación emitida por el perito contador «Rolando A. Rodríguez Cambrán», quien hizo constar el cuadro de ventas de gas licuado de petróleo, del período de junio a diciembre de dos mil cinco; de esa cuenta, se estima que la apreciación que efectuó el Tribunal sentenciador de dichos documentos es la correcta y se ajusta al contenido de los mismos, pues en ellos no se indica lo contrario a lo que determinó la Sala con respecto a que comprueban que la entidad contribuyente vendió el producto que importó en los meses en que se efectuó el ajuste. En lo que respecta al porcentaje de exención, la Cámara estima que el uso final que se le haya dado al gas licuado de petróleo vendido no es responsabilidad de

la entidad Extragas, Sociedad Anónima, por lo que al haber declarado que el quince por ciento (15%) del producto se vendería a granel y el restante ochenta y cinco por ciento (85%) se vendería para consumo doméstico, le era aplicable a éste último porcentaje la exención establecida en el artículo 12 “D”, segundo párrafo de la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo. Aunado a lo anterior, se advierte que las conclusiones del fallo recurrido, también tuvieron sustento en el análisis pormenorizado de la forma en que deben operar las empresas que intervienen en la cadena de comercialización de hidrocarburos, de conformidad con la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, quedando claro que la entidad Extragas, Sociedad Anónima tenía prohibición para realizar otra actividad distinta a la importación de hidrocarburos; de esa cuenta, se establece que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no tergiversó los documentos denunciados, porque son coincidentes con lo resuelto en el fallo emitido; razón por la cual debe desestimarse el submotivo denunciado. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y multa a la Superintendencia de Administración Tributaria al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 627, 630 y 635 del Código Procesal

Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.

  1. No se condena en costas y multa a la entidad recurrente por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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