466-2015 16022016 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 466-2015 16022016 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
16/02/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
466-2015
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de mayo de dos mil quince. DOCTRINA Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada Existe error de planteamiento cuando la casacionista no realiza una tesis que corresponda al submotivo invocado. Violación de ley por inaplicación Procede este submotivo cuando la Sala sentenciadora deja de aplicar la norma aplicable al hecho controvertido. Periodo de liquidación definitiva anual inmediato anterior para el cálculo de la base imponible del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz Al tenor de lo establecido en el artículo 2 inciso c) Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, para calcular la base imponible de este tributo deben tomarse los ingresos brutos correspondientes al periodo de liquidación definitiva anual del impuesto sobre la renta, sin que sea viable la aplicación del periodo extraordinario de liquidación de ese impuesto.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 2 inciso c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz; 621 inciso 1º y 622 inciso 5° del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA Guatemala, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de mayo de dos mil quince.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Ricardo Samuel López Chun.
II. Parte contraria: Eduardo Francisco Salazar Pérez.
III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Victor
Hugo Mejicanos Castañeda.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT efectuó auditoría a Eduardo Francisco Salazar Pérez, respecto al periodo del uno de enero al treinta y uno diciembre del dos mil cinco, para verificar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias, formulándole ajustes sobre los pagos del impuesto sobre la renta y del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz.
II. El contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado con lugar parcialmente por el Directorio de la SAT.
III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida, revocó parcialmente la resolución administrativa y para el efecto, consideró: «… D.4) (…) “Ajuste a los Ingresos brutos no reportados para
la determinación de la base imponible del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz de enero a septiembre del año dos mil cinco por Q.32,209,091.00” Encuentra el Tribunal que al utilizar un parámetro para el cálculo de un impuesto sobre periodos anteriores a la vigencia de la ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, se incurre en retroactividad de la Ley, y la ley no tiene carácter retroactivo, salvo como lo afirman los textos doctrinales en materia penal, cuando favorece al reo. Y atendiendo a que las leyes se expiden para regir en situaciones futuras que acontezcan con posterioridad a la fecha de su vigencia, resulta preciso hacer referencia a que el Decreto 192004 del Congreso de la República de Guatemala, fue publicado el veintinueve de junio de dos mil cuatro, y entró en vigencia el uno de julio de dos mil cuatro, por ello, no resulta congruente con la normativa constitucional el tomar como parámetro para el cálculo de un impuesto, una acción que vuelve al pasado para tomar el ingreso bruto que es un hecho acaecido antes de la vigencia de la ley en mención (…) »… la Superintendencia de Administración Tributaria efectuó el cálculo del impuesto ajustado, sobre la base de ingresos brutos obtenidos durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, inmediato anterior al que se encontraba en curso durante el trimestre que se paga el impuesto, correspondiente al periodo comprendido del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro,
tomando en consideración que el periodo comprendido de julio a diciembre de dos mil cuatro no era anual, sino uno menor con carácter extraordinario, que no podría tomarse como base para el cálculo del impuesto los ingresos obtenidos durante ese periodo; es decir que aplicó una regla, que si bien tiene lógica, no por ello deja de ser retroactiva, cuando toma el ingreso bruto que es un hecho acaecido antes de la vigencia de la ley,aunque simplemente lo utilice para los efectos del cálculo, aplicando el hecho generador del nuevo impuesto, totalmente diferente al Impuesto Sobre la Renta…».
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
I. Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada.
II. Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación del artículo 2, inciso c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz.
CONSIDERANDO I Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… la Sala (…) dijo: “… Y atendiendo a que las leyes que se expiden para regir en situaciones futuras que acontezcan con posterioridad a la fecha de su vigencia, resulta preciso hacer referencia que el Decreto 19-2004 del congreso de la República de Guatemala fue publicado el veintinueve de junio de dos mil cuatro y entró en vigencia el uno de julio de dos mil cuatro (…)
»… mi representada en su momento procesal oportuno y en tiempo, interpuso el Recurso de Aclaración solicitándole al tribunal, a efecto que indicara de forma clara, precisa y exacta la norma que sirvió de fundamento para desvanecer el ajuste relacionado, en virtud que la sentencia de mérito solamente indica que el asidero legal para desvanecer el ajuste es la norma en general y con ello revoca el ajuste, por lo cual mi representada manifestó que se le está vedando su derecho de defensa al no precisar la norma con la cual el tribunal se fundamentó para su postura…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, Eduardo Francisco Salazar Pérez, alegó que la casacionista no desarrolló con claridad los razonamientos respecto a la supuesta contradicción en la sentencia recurrida y del porqué se infringió el procedimiento. Además, no se evidencia contradicción en la sentencia, pues esta se configura cuando existe incompatibilidad entre diversos pronunciamientos de la parte resolutiva y no en la considerativa, como supuestamente ocurre en este caso. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación alegó que el recurso de casación cumple con todos los requisitos legales por lo que debe ser declarado procedente. Análisis de la Cámara El submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración se deniega, se configura cuando en la parte resolutiva de la sentencia, se contraponen ideas o decisiones contrarias entre sí, es decir, se realizan afirmaciones y negaciones sobre un
mismo punto; o bien, el razonamiento fáctico-jurídico y lo resuelto es contradictorio, lo cual imposibilita la ejecución de la sentencia, puesto que no se establece con claridad la dirección que tiene el fallo y se desconoce cuál es el sentido de la resolución adoptada por el tribunal. Cuando se invoca el presente submotivo de forma, el Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 622 inciso 5º, requiere como requisito de procedencia la interposición de la aclaración y que ésta haya sido denegada. De las constancias procesales se establece que sí se hizo uso de dicho remedio procesal, por lo que se entra a examinar la tesis planteada. Esta Cámara ha sostenido que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los aspectos técnicos inherentes al mismo, los que viabilizan el conocimiento del fondo de la pretensión ejercitada, pues en caso contrario, resulta inviable su conocimiento, ya que las deficiencias que contengan no pueden ser subsanadas de oficio. En el presente caso, la SAT argumenta que la Sala para desvanecer el ajuste, no establece claramente el artículo sobre el cual se fundamenta, sino que solo hace referencia a la norma en general, por lo que considera que se le está vedando su derecho de defensa. Tal y como se estableció anteriormente, una sentencia es contradictoria cuando contiene el pronunciamiento de dos decisiones que se oponen, es decir una que afirma y otra que niega una situación jurídica al mismo tiempo. En el presente caso, se evidencia de la lectura de los argumentos de la casacionista, que los mismos no
corresponden al presente submotivo, toda vez que en ningún momento manifiesta en qué consiste la supuesta contradicción, solo se limita a indicar que la Sala no se fundamentó en un artículo específico sino en la generalidad de la norma; sin embargo, esto no constituye una contradicción en la sentencia recurrida. Por lo anterior, el submotivo invocado no se configura, por lo que deviene su improcedencia. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… la sala sentenciadora ha incurrido en el presente vicio, en virtud que el artículo dos (2) literal c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, en su parte conducente regula: (…) c) Ingresos brutos: El conjunto total de rentas de toda naturaleza, habituales o no, incluyendo los ingresos de la venta de activos fijos, obtenidos por el sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, inmediato anterior al que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga este impuesto (…)” (…) la norma de manera taxativa regula cual debe ser el parámetro de base de cálculo para determinar los ingresos brutos, es decir EL PERIODO DE LIQUIDACIÓN DEFINITIVA ANUAL (DOCE MESES) DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (…) la Sala Sentenciadora al resolver (…) no hace aplicación del artículo y
literal que se señala como infringido, ya que resuelve, que se aplica de manera retroactiva la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, sin indicar de manera precisa el artículo o literal, por lo que se considera, que la Sala Sentenciadora incurre en el vicio invocado, toda vez quedeja de aplicar el artículo dos (2) literal c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, no advierte que la misma ley, se (sic) señala la forma en que debe calcularse la base imponible para el pago del tributo correspondiente, es de tal trascendencia la observancia de la norma que se denuncia como infringida, toda vez que en esta se señala que la base de cálculo el pago, es la correspondiente al periodo ANUAL que se liquida respecto al Impuesto Sobre la Renta (…) »… la norma de manera taxativa señala cual debe ser la base de cálculo para el pago del tributo correspondiente, indicando que es un período ANUAL (doce meses) y no SEMESTRAL (seis meses) como lo ha pretendido hacer valer el contribuyente (…) »… respecto al submotivo de aplicación indebida de la ley, este no se desarrolla, toda vez que de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que no existe aplicación indebida de ley, ya que la Sala Sentenciadora, de manera muy general señala que la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, se aplica de manera retroactiva, sin indicar un artículo en particular…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, Eduardo Francisco Salazar Pérez, alegó que es defectuoso el planteamiento
del recurso, toda vez que la casacionista no formuló una tesis en relación al artículo que considera omitido, así como tampoco indicó la norma legal que fue aplicada indebidamente por la Sala, por lo que el submotivo debe desestimarse. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación manifestó las mismas alegaciones que en el submotivo anterior. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación, acontece cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra. En el presente caso, la SAT considera que la Sala dejó de aplicar el artículo dos inciso c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, no obstante ser la norma que de manera taxativa señala cual debe ser la base de cálculo para el pago de dicho tributo. Esta Cámara al analizar la sentencia recurrida, puede apreciar que la Sala manifestó lo siguiente: «… al utilizar un parámetro para el cálculo de un impuesto sobre periodos anteriores a la vigencia de la ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, se incurre en retroactividad de la Ley, y la ley no tiene carácter retroactivo (…) la Superintendencia de Administración Tributaria efectuó el cálculo del impuesto ajustado, sobre la base de ingresos brutos obtenidos durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, inmediato anterior al que se encontraba en curso durante el trimestre que
se paga el impuesto, correspondiente al periodo comprendido del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro, tomando en consideración que el periodo comprendido de julio a diciembre de dos mil cuatro no era anual, sino uno menor con carácter extraordinario, que no podría tomarse como base para el cálculo del impuesto los ingresos obtenidos durante ese periodo…». De lo anterior se desprende que en efecto la norma denunciada no fue utilizada por el Tribunal; ahora debe determinarse si la misma es aplicable a los hechos controvertidos. Es importante hacer mención que si bien esta Cámara ha sostenido el criterio que los submotivos de violación de ley por inaplicación y de aplicación indebida de la ley son complementarios entre sí y que conforman una tesis completa de casación, esta regla general encuentra su excepción cuando el Tribunal sentenciador para emitir su fallo no aplica de forma expresa una disposición normativa que pueda ser denunciada, ni puede inferirse a cuál corresponde por estar regulada en más de un cuerpo legal. En el presente caso, la controversia giró en torno a establecer qué declaración jurada del impuesto sobre la renta debió tomarse como base para el cálculo del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, correspondiente al período dos mil cinco. La norma denunciada establece en su parte conducente que: «… c) Ingresos brutos: El conjunto total de rentas de toda naturaleza, habituales o no, incluyendo los ingresos de la venta de activos fijos, obtenidos por el sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, inmediato
anterior al que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga este impuesto…» (el resaltado y subrayado es propio). De la lectura de dicho artículo, está Cámara arriba a la conclusión de que en el mismo se establece con claridad cuál es la declaración que debía servir de base para el cálculo del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, lo que evidencia no solo que esta era la norma aplicable al hecho controvertido sino que su inaplicación incidió en la emisión de la sentencia, pues si hubiera sido utilizada como fundamento se habría resuelto en un sentido diferente. En atención a lo analizado, esta Cámara considera que concurre el yerro señalado por la casacionista, en virtud que la Sala inaplicó la norma pertinente, por lo que en cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, resulta procedente emitir el pronunciamiento que en derecho corresponde. La SAT ajustó al contribuyente, entre otros impuestos, por la determinación y pago del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, por considerar que en los períodos de imposición de enero a septiembre de dos mil cinco, determinó y pago en forma incorrecta el impuesto. El contribuyente, al plantear la demanda contenciosa administrativa, manifestó que el Directorio a través de la resolución recurrida pretende modificar una ley ordinaria creando una base impositiva distinta a la establecida en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo cual es injusto e improcedente, ya que para establecer la renta
bruta, a todos los ingresos obtenidos se le deducen los costos y gastos del ejercicio que se trate, lo cual sí es justo y legal, no como lo establece la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. Considera que el cálculo de la base imponible sobre los ingresos brutos que establece dicha ley devieneinconstitucional, pues violenta el artículo 239 inciso e) constitucional, ya que veda el derecho que tiene el contribuyente de depurar la base imponible. Aunado a lo anterior, alega que es improcedente determinar una base imponible de un ejercicio anterior a la vigencia de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, pues la ley no tiene efecto retroactivo. Además, argumentó que el artículo 25 transitorio de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece un periodo de liquidación extraordinario para los contribuyentes que se acojan al régimen establecido en el artículo 72 de dicha ley, por lo que se fundamentó en ese artículo, y tomó como base los estados financieros correspondientes al periodo extraordinario de liquidación definitiva que establece dicho artículo para determinar y calcular el impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz. Por su parte, la SAT al contestar la demanda en sentido negativo, consideró que es incorrecto tomar como base imponible los ingresos brutos reportados en la declaración del impuesto sobre la renta del período extraordinario del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, por la cantidad de cuatro millones ciento ochenta y tres mil cuatrocientos diecisiete quetzales (Q.4,183,417.00), pues de conformidad con la ley, específicamente el artículo 2, inciso c) de la Ley Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, debe tomarse como base imponible la cuarta parte de los ingresos brutos obtenidos
con la ley, específicamente el artículo 2, inciso c) de la Ley Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, debe tomarse como base imponible la cuarta parte de los ingresos brutos obtenidos durante el período de liquidación definitiva anual del impuesto sobre la renta inmediato anterior al que se encuentra en curso, siendo en este caso del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro, período en el que el contribuyente reportó ingresos brutos por treinta y seis millones trescientos noventa y dos mil quinientos ocho quetzales (Q36,392,508.00). El período extraordinario tomado por el contribuyente no es anual, por tanto no puede tomarse como base para el cálculo del impuesto; además, es necesario indicar que la palabra anual se refiere a doce meses y no necesariamente a un año calendario. Esta Cámara al analizar lo expuesto por las partes hace las siguientes consideraciones: con respecto a que el cálculo de la base imponible sobre los ingresos brutos que establece la Ley Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz es inconstitucional, esta Cámara se encuentra imposibilitada a manifestarse al respecto, ya que para que sea procedente su análisis y estudio, el contribuyente debió plantear la inconstitucionalidad de conformidad con cualquiera de las formas que regula en el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, así como darle cumplimiento al artículo 118 del mismo cuerpo legal, por lo que no se hace manifestación alguna sobre la misma. Con respecto al argumento del contribuyente, que al utilizar como base imponible para el cálculo del
impuesto referido, la que establece el artículo 2, inciso c) de la Ley Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, se estaría aplicando retroactivamente la ley; se considera que es improcedente este argumento, toda vez que el cálculo de los ingresos brutos del período de julio de dos mil tres a junio de dos mil cuatro, únicamente sirvió a la SAT de referencia para determinar la base imponible, ya que lo que se está grabando son las actividades mercantiles que el contribuyente realizó dentro del período auditado (cuando la ley ya estaba en vigencia) y que encuadran dentro del hecho generador del impuesto, por lo que no existe una aplicación retroactiva de la ley. En ese mismo sentido se ha manifestado la Corte de Constitucionalidad al considerar que: «… la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz cobró vigencia a partir del uno de julio de dos mil cuatro y los períodos de imposición que fueron objeto de ajuste (…) son los comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, ajustes que se formularon, debido a que la contribuyente en los períodos objetados realizó actividades mercantiles, lo cual encuadra en el artículo 3 de la Ley referida (…) Por ende, el cálculo correspondiente a los ingresos brutos del período de julio de dos mil tres a junio de dos mil cuatro, únicamente sirvieron a la autoridad tributaria de referencia para determinar la base imponible para el cálculo del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz (…)
por lo antes considerado, se arriba a la conclusión de que la aplicación de la normativa contenida en los artículos 1 y 2, literal c), de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz no resulta violatoria a lo dispuesto en los artículos 15, 175 y 180, constitucionales…» (expediente número 27432012). Por lo que se concluye que no existió una aplicación retroactiva de la ley. Ahora bien, con respecto al cálculo que realizó el contribuyente del impuesto, basándose en el artículo 25 transitorio de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual establece un periodo de liquidación extraordinario, esta Cámara considera que el artículo 2 inciso c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, al indicar en su parte conducente: «… el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, inmediato anterior…», (el resaltado es propio) está estableciendo expresamente que el periodo sobre el cual debe calcularse la base imponible del impuesto, es un período anual y no uno que posea distintas características como lo pretende hacer valer la parte actora, al señalar que debía calcularse conforme la liquidación del periodo extraordinario con base al artículo 25 del Decreto 18-2004 del Congreso de la República, el cual modificó la entonces vigente Ley del Impuesto Sobre la Renta, y regulaba: «… que previo a la vigencia de esta ley tuvieren el periodo de liquidación anual del 1 de julio al 30 de junio,
se establece un periodo extraordinario de liquidación definitiva del impuesto, comprendido del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro…». Al analizar esta norma se evidencia que en la misma se estableció un periodo «extraordinario de liquidación definitiva del impuesto», el cual correspondía a seis meses (de julio a diciembre de dos mil cuatro), y es precisamente este elemento (el temporal) el que le confería el carácter extraordinario, mismo que a su vez impide ser tomado en consideración para el cálculo del impuesto que se cuestiona, ya que la ley requiere que la base para el cálculo debe realizarse sobre el periodo de liquidación definitiva anual, por lo que de acceder a lo solicitado por la parte demandante implicaría contravenir el contenido expreso de esa norma. De esa cuenta, los contribuyentes de este impuesto para determinar el concepto de ingresos brutos deben de tomar como base los ingresos o el total de las rentas de toda naturaleza obtenidos durante el periodo de liquidación definitiva anual del impuesto sobre la renta inmediato anterior; en el presente caso, el cálculo delimpuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz correspondía a los tres períodos de imposición trimestrales comprendidos de enero a septiembre de dos mil cinco, por lo que debían tomarse para su cálculo los ingresos brutos obtenidos en el período que inició el uno de julio de dos mil tres y finalizó el treinta de junio de dos mil cuatro, al ser éste el periodo de liquidación definitiva anual inmediato anterior, por lo que la SAT al haber realizado el ajuste de esta forma, lo hizo de conformidad con la norma jurídica
impugnada. En virtud de lo manifestado, no le asiste la razón al contribuyente, por lo que resulta procedente el presente recurso de casación y en consecuencia, debe casarse la sentencia impugnada y al resolver conforme a derecho, la demanda contencioso administrativa debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, es procedente la condena en costas a la parte vencida, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 619, 621 inciso 1º, 622 inciso 5º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el submotivo de forma cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada II. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto, por el submotivo de violación de ley por inaplicación. III. CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de mayo de dos mil quince, solo con respecto al ajuste denominado: «Ajuste a los ingresos brutos no reportados para la determinación de la base imponible del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz de enero a septiembre del año dos mil
denominado: «Ajuste a los ingresos brutos no reportados para la determinación de la base imponible del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz de enero a septiembre del año dos mil cinco por Q32,209,091.00», quedando el resto de la sentencia incólume, y en consecuencia se declara: a) SIN LUGAR la demanda contenciosa administrativa planteada por el señor Eduardo Francisco Salazar Pérez contra la SAT. b) CONFIRMA la resolución del Directorio de la SAT número ciento ochenta y uno guion dos mil diez (181-2010), del diecinueve de febrero de dos mil diez, así como la que constituye su antecedente.
IV. Se condena al señor Eduardo Francisco Salazar Pérez al pago de las costas causadas, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en funciones.