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466-2015 27082015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
466-2015 27082015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

27/08/2015 – PENAL

466-2015

Doctrina Carece de sustento jurídico la denuncia de omisión en la resolución de puntos esenciales alegados en el planteamiento del recurso de apelación especial, si se constata que el tribunal de alzada respondió al agravio planteado. En el presente caso, el apelante denunció a la Sala la ilogicidad del razonamiento del juez para otorgarle valor probatorio al testimonio de los agentes aprehensores con todo el elenco probatorio, y la Sala, con criterio lógico-jurídico, determinó que el a quo valoró la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada denunciadas, y que con claridad y precisión expresó las razones que tomó en consideración para valorar o demeritar la prueba que le sirvió de sustento para emitir su fallo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de agosto de dos mil quince. Por unanimidad se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dos de marzo de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra el sindicado Luis Enrique Canis Hernández, por el delito de encubrimiento propio. Comparece como defensor del procesado, el abogado Héctor Vinicio Hernández Escobar.

I. ANTECEDENTES

A. DE LA ACUSACIÓN. El procesado fue aprehendido el cuatro de marzo de dos mil catorce aproximadamente a las doce horas con cinco minutos, en el interior del inmueble ubicado a un costado del campo de futbol del asentamiento El Esfuerzo, de la colonia El Mezquital zona doce, Villa Nueva, en virtud de cumplimiento de una orden de allanamiento, inspección y registro dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva. Al realizar la diligencia, se localizó en el interior del inmueble referido, el vehículo tipo camioneta marca Kia, línea Sportage Wagon, con las características que se describen en la acusación; la cual había sido reportada como robada, el procesado indicó ser el encargado del inmueble y al preguntársele por la procedencia del vehículo no dio una respuesta razonable ni convincente.

B. DEL HECHO ACREDITADO. La aprehensión del procesado el cuatro de marzo de dos mil catorce, aproximadamente a las doce horas con cinco minutos, en el interior del inmueble ubicado a un costado del campo de futbol del asentamiento El Esfuerzo, colonia El Mezquital zona doce, Villa Nueva, en el que fue localizado el vehículo tipo camioneta marca Kia, línea Sportage Wagon, con las características que se describen en la acusación, la cual había sido reportada como robada. La aprehensión se produjo porque el procesado era el encargado del predio relacionado, que estaba destinado a prestar servicio de parqueo de vehículos.

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en

vehículos.

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en resolución de fecha tres de septiembre de dos mil catorce, absolvió a Luis Enrique Canis Hernández del delito de encubrimiento propio. Consideró que, con los medios de prueba aportados por el ente acusador, no se logró probar ninguno de los elementos del tipo penal imputado y tampoco se pudo establecer responsabilidad alguna por el hecho de que en el predio donde residía y era encargado, fuera utilizado para parquear vehículos, pagando una cuota periódica, ya que se trata de un bien de uso colectivo o común al cual llegaron a solicitar el servicio de parqueo por una noche del vehículo que resultó ser de dudosa procedencia, cosa que no se demostró fuera del conocimiento del acusado, pues por experiencia en ningún negocio de este tipo se solicita identificación de los vehículos que arriban y lo que hizo el procesado fue cumplir con su obligación de prestar un servicio. Las declaraciones de los agentes captores, Marvin Geovany Linares Jiménez y Esteban Leonel Sumoza Mendoza, se analizaron y valoraron conjuntamente ya que participaron en el procedimiento de aprehensión y se les confirió valor probatorio ya que fueron espontáneas, con detalles, y no se apreció que fueron rendidas con el ánimo de perjudicar al procesado. Además, soncoincidentes en cuanto al lugar, tiempo, forma y circunstancias en que se produjo la aprehensión del acusado y se ven reforzadas por la declaración del agraviado.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por

y se ven reforzadas por la declaración del agraviado.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 en relación con los artículos 394 inciso 3) y 420 inciso 5), todos del Código Procesal Penal. Reclamó que el juez sentenciador inobservó los principios de la lógica, experiencia y psicología al valorar la prueba aportada. En cuanto al principio de razón suficiente, en virtud de que su razonamiento no fue lógico ni coherente y sustentado en las pruebas rendidas en debate, ya que debió concatenar y derivar las pruebas, en especial las declaraciones testimoniales de los agentes aprehensores Marvin Geovany Linares Jiménez y Esteban Leonel Sumoza Mendoza; la declaración, reconocimiento y entrega del vehículo objeto material del delito, el acta de allanamiento, inspección y registro de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce; el oficio de la Policía Nacional Civil de reporte de solvencia de vehículos, que acredita el reporte de robo; la denuncia del agraviado Marlon Higinio Donis Amézquita con la cual se acreditó la sustracción del bien mueble; el informe del Registro Fiscal de Vehículos de la Superintendencia de Administración Tributaria de fecha diez de abril de dos mil catorce; los cuales contra la lógica descarta otorgarles valor probatorio, siendo que se demostró en debate la participación del procesado en el hecho imputado.

E. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala

en el hecho imputado.

E. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala en resolución de fecha dos de marzo de dos mil quince, no acogió el recurso interpuesto. Consideró: el Ministerio Público aduce que no se debió dictar una sentencia absolutoria ya que las declaraciones testimoniales de los agentes aprehensores Marvin Geovany Linares Jiménez y Esteban Leonel Sumoza Mendoza, prueban la diligencia realizada en el predio donde se encontró el vehículo robado. En los razonamientos analizados deben existir una operación lógica, fundada en la certeza, habiéndose observado los principios de las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y confieran base cierta para determinar su veracidad o falsedad; es decir para que no exista motivación incoherente , no derivada, y en el presente caso, razón suficiente; existiendo además, adecuación de la motivación a las normas de la psicología y la experiencia común, principios lógicos que se encontraron presentes en la sentencia que se analizó, circunstancias que se advirtieron de su lectura. Además, se extrae que el agraviado a quien le despojaron del vehículo es una persona que no olvida detalles según expresión del tribunal, sin embargo en la sala de debates no reconoció al acusado como autor responsable del desapoderamiento del vehículo que posteriormente fue encontrado en el predio en el cual el acusado laboraba como guardián y el a

quo basado en el principio de razón suficiente, arribó a la conclusión de que el acusado desconocía la procedencia de los vehículos estacionados en ese parqueo, ya que de haberlo sabido, al observar el allanamiento hubiera escapado lo cual no hizo. Para la imputación del tipo penal de encubrimiento propio se requiere que el autor conozca la comisión del ilícito anterior, lo cual no quedó acreditado, por lo que el a quo bajo el principio de razón suficiente pronunció la sentencia en el sentido en que lo hizo. Únicamente cuando falta o es contradictoria la motivación del fallo resulta susceptible de ser revisada a través de la vía impugnativa. Al analizar la valoración que el tribunal de primer grado realizó de cada una de las pruebas diligenciadas, estableció que se aplicó correctamente el método de la sana crítica razonada y el principio de razón suficiente para otorgar valor probatorio a la prueba presentada.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal e indica vulnerado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Su reclamo es que, la sentencia de apelación especial no resolvió los puntos esenciales contenidos en sus alegaciones, concretamente la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, porque el fallo impugnado violó las reglas de la sana crítica razonada y los criterios propios de la experiencia, la psicología, la lógica, y faltó la explicación de qué razones tuvo el a quo para asignarle

valor probatorio positivo a las declaraciones testimoniales a los agentes captores, a la prueba pericial, dictamen presentado, prueba material y documental, es decir, a todo el elenco probatorio pero no utilizó las reglas referidas, dictando una sentencia fundada únicamente en juicios de valor, ya que no aportó las razones y argumentos claros, precisos, completos y lógicos que la hicieron arribar a confirmar la absolución del procesado, habiendo hecho únicamente una simple narrativa o resumen de lo resuelto por el a quo.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAEl veinticuatro de agosto de dos mil quince, a las doce horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público ratificó sus alegatos. El procesado solicitó se declare sin lugar el recurso en virtud de no contener el vicio señalado.

CONSIDERANDO Al cotejar el recurso de apelación especial, con la integralidad de la sentencia emitida por la Sala, se establece que, el agravio principal tanto en apelación como en casación, es la falta de fundamentación fáctica y jurídica en los razonamientos del a quo, con respecto a haber valorado positivamente los elementos probatorios, en particular las declaraciones testimoniales de los agentes captores, que determinaron la responsabilidad del procesado y haber dictado un fallo absolutorio. Respecto de dichos agravios se advierte que, no le asiste la razón jurídica, por cuanto que, la Sala de

Apelaciones al revisar la logicidad del fallo recurrido, explicó que el sentenciador cumplió con suministrar las razones que justificaron su decisión de absolver al procesado por el ilícito imputado. Refirió la Sala recurrida que, la decisión del sentenciante tiene sustento, pues, la misma se fundamentó en que no existieron vicios de ilogicidad en la sentencia recurrida que hayan infringido las normas que el apelante denunció como violadas. Además que, la prueba se apreció conforme la sana crítica razonada denunciada, siendo esa una facultad del sentenciante, pues, su único límite en esta actividad lo constituye el hecho que, “su juicio sea razonable”. La Sala de Apelaciones concluyó en que: a) en cuanto a las declaraciones de los agentes aprehensores Marvin Geovany Linares Jiménez y Esteban Leonel Sumoza Mendoza, se observó el principio de razón suficiente, la psicología y la experiencia común; b) en la sala de debates el agraviado no reconoció al acusado como autor responsable del desapoderamiento del vehículo que posteriormente fue encontrado en el predio en el cual el acusado laboraba como guardián y el a quo basado en el principio de razón suficiente, arribó a la conclusión de que el acusado desconocía la procedencia de los vehículos estacionados en ese parqueo pues hubiera escapado al observar el allanamiento; c) para imputar encubrimiento propio el autor debe conocer la comisión del ilícito anterior, lo cual no quedó acreditado, por lo que el a quo bajo el principio de razón suficiente pronunció la sentencia en el sentido en que lo hizo. Únicamente puede revisarse una

sentencia cuando falta o es contradictoria la motivación. Al analizar la valoración que el tribunal de primer grado realizó, estableció que se aplicaron correctamente el método de la sana crítica razonada y el principio de razón suficiente para otorgar valor probatorio a la prueba presentada. Cámara Penal es del criterio que la Sala sí resolvió el agravio que le fue planteado. La sentencia recurrida se ubica en el mismo nivel de generalidad con que le fue expuesto el reclamo, ya que el planteamiento fue desarrollado en un nivel de abstracción, en el que únicamente se limitó a señalar violación a las reglas de la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente, la lógica, experiencia y psicología al valorar la prueba, sin exponer un reclamo preciso que sustentara dichas violaciones. Por lo mismo, la respuesta de la Sala es suficiente, pues, no se encontraba obligada a realizar un análisis detenido sobre algún apartado de la sentencia en particular. De esta manera, al revisar la valoración probatoria testimonial, tal como lo hizo la Sala, resulta que de la misma no se desprenden los hechos de la acusación y especialmente, la responsabilidad del sindicado en los mismos. En consecuencia, no puede apreciarse que la Sala de Apelaciones haya incurrido en omisión de resolución de alegatos o falta de fundamentación de la sentencia, pues sus razonamientos los apoyó en la sentencia de primer grado, la que, en última instancia, es el referente más importante para establecer si los vicios denunciados tienen o no sustento jurídico. Además, se estima que los razonamientos expresados por la Sala

de Apelaciones explicaron y dieron a conocer las razones por las que fue absuelto el procesado, advirtiendo que ese fue su reclamo. De ahí que, no exista la violación deducida por el casacionista y el recurso por el motivo de forma analizado resulta improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 24, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 432, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 289 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha dos de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina

Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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