466-2017 06122017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 466-2017 06122017
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
06/12/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
466-2017
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE VILLA NUEVA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, contra la sentencia emitida el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Impugnabilidad objetiva Para la procedencia del recurso de casación en materia contencioso administrativa, es indispensable que la sentencia impugnada le ponga fin al proceso.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 620 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de diciembre de dos mil diecisiete.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala, quien actúa por medio de su alcalde municipal y representante legal Edwin Felipe Escobar Hill.
II. Parte contraria: Bosbeli Samayoa González (único apellido).
III. Tercero: La Procuraduría General de la Nación por medio de su personero José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Juzgado de Asuntos Municipales del municipio de Villa Nueva departamento de Guatemala, resolvió el veintisiete de agosto de dos mil catorce, que el señor Bosbeli Samayoa González, presentó
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Juzgado de Asuntos Municipales del municipio de Villa Nueva departamento de Guatemala, resolvió el veintisiete de agosto de dos mil catorce, que el señor Bosbeli Samayoa González, presentó documentos en donde consta que el establecimiento “Cantina Porteñita” cuenta con la autorización para su funcionamiento otorgada por la Dirección de Servicios Públicos de la municipalidad de Villa Nueva desde el cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, por lo que se le ordenó al señor Samayoa González implementar medidas de mitigación a efecto de no provocar molestias a vecinos del sector.
II. El departamento de Control de la Construcción Urbana, el veintiuno de julio de dos mil quince, emitió el oficio número quinientos setenta y dos guion dos mil quince diagonal CCU, por medio del cual emitió dictamen desfavorable al establecimiento para uso de cantina de nombre comercial “La
Porteñita”.
III. Contra dicho oficio el señor Samayoa González interpuso recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar, por la municipalidad de Villa Nueva departamento de Guatemala.
IV. Bosbeli Samayoa González promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda promovida, revocó la resolución administrativa y en el numeral romano tres de la parte resolutiva declaró que no entraba a conocer el fondo del asunto por estar imposibilitada. Para fundamentar la resolución, consideró: «… las funciones del Tribunal de lo Contencioso administrativo es ser
contralor de la juridicidad de la administración pública (…) En el presente caso como ya se acoto la supuesta resolución originaria contra la que se planteó el recurso de revocatoria es un oficio emitido por el coordinador del departamento de construcción de dicha municipalidad, razón por la que Concejo Municipal al resolver el recurso de revocatoria planteado y fundamentado en un oficio y no estar emitido por la autoridad competente viola el principio de legalidad, el cual es de observancia obligatoria en la emisión de la resoluciones administrativas, dicha obligatoriedad se encuentra regulada en la Ley de lo Contencioso administrativo (…) Además de acuerdo a lo regulado en la Ley de lo Contencioso administrativo es evidente que el dictamen no se puede tomar como resolución si no llena los requisitos legales de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 7 de dicho cuerpo legal (…) se concluye que la resolución controvertida no se encuentra ajustada a derecho y es nula de pleno derecho, en virtud de que al emitirse la misma no se encuentra revestida de la juridicidad para que produzca efectos legales, lo que orienta a este tribunal que la demanda planteada deberá declararse con lugar, con el solo objeto de que en resguardo del principio de legalidad de la función pública y el derecho de petición de la parte demandante, es necesario que la entidad demandada a través de la autoridad competente emita la resolución administrativa que le permita determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que exigen los reglamentos y ordenanzas municipales, pero sobre todo que le habilite la
oportunidad de poder plantear el recurso administrativo correspondiente y garantizar así el derecho de defensa; para continuar con el trámite respectivo en el que desarrolle todas las actuaciones necesarias que le permitan también al ente demandado emitir una decisión final conforme a la ley en cuanto a lo solicitado, observando los principios de legalidad, juridicidad y certeza jurídica. En cuanto a la petición de fondo del asunto esta Sala no se entra a conocer por estar imposibilitada ante la falta de legalidad de la resolución emitida (sic)…» MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida de los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 21 del Reglamento de Localización de Establecimientos Abiertos al Público para el municipio de Villa Nueva. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la casacionista manifestó: «… los Magistrados que integran la Sala (…) NO entraron a conocer el fondo de la demandada, al efectuar y SUPUESTAMENTE HACER UN EXAMEN DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN TANTO LAS ACTUACIONES PROCESALES, Y ADMINISTRATIVAS, debieron previo a dicho examen justificar su sentencia en lo que para el efecto establece el artículo 221 de nuestra máxima ley (…) lo cual viola el principio de legalidad y del debido proceso flagrantemente y el Principio de Juridicidad (…) ante tal situación NO EXISTE NINGUNA ILEGALIDAD EN LOS ACTOS EMANADOS POR MI REPRESENTADA. Todo lo anterior fue acreditado debidamente desde que se presentó el escrito de contestación de demanda (…) no existen suficientes
elementos facticos y legales para declarar con lugar la demanda planteada (…) y revocar la resolución (…) la Sala Sentenciadora, sabiendo tal existencia, no cumpla con su función de contralor de la Juridicidad establecida en el Artículo 221 de la Constitución (…) pues NO está valorando el dictamen contenido en el oficio identificado con el numero (…) (572-2015/CCU) emitido por el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Villa Nueva (…) la Sala sentenciadora tiene la obligación de entrar a conocer el fondo del asunto que se discute en esa judicatura (…) »… de conformidad con lo preceptuado en el primer párrafo del artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, los artículos violados son los siguientes. Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que la Sala sentenciadora no entro a conocer la juridicidad del fondo del Proceso Contencioso Administrativo, con lo cual se determina que no conoció en absoluto el supuesto agravio, y como consecuencia tampoco debió haber revocado la resolución de fecha once de abril del año dos mil dieciséis contenida en el punto octavo del acta número 3748-2016 (…) porque si en la sentencia se establece que no entra a conocer el fondo, tampoco debió haber revocado y como consecuencia ha realizado una INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA , violando con ello el artículo citado y el Artículo 21 del Reglamento de Localización de Establecimientos Abiertos al Público para el Municipio de Villa Nueva, el cual
norma sobre la localización de establecimientos del grupo de consumo de licores que deberán localizar únicamente en las zonas comerciales, en un radio mayor de cien metros de establecimientos que incluyen: … servicios religiosos, establecimientos educativos (sic)…». Alegaciones Bosbeli Samayoa González (único apellido) manifestó que: «… tal y como ha quedado demostrado documentalmente y el cual obra en autos dentro del expediente respetivo (…) el negocio denominado CANTINA LA PORTEÑITA cuenta con la debida autorización municipal, otorgado por la Dirección de Servicios Públicos de la Municipalidad de Villa Nueva, Guatemala, desde el día cuatro de agosto de milnovecientos ochenta y ocho, no es posible (…) que el mismo Juzgado de Asuntos Municipales reconozca y establezca que definitivamente el negocio (…) si cuenta con la debida autorización para su funcionamiento y es más el mismo juzgado (…) indico que se deberían de implementar las medidas de mitigación al negocio (…) no es comprensible y sin razonamiento alguno que el departamento de la construcción urbana contravenga una disposición del mismo juzgado de asuntos municipales o que sea superior, si el mismo juzgado reconoce y establece documentalmente que el negocio (…) cuenta con la debida autorización (…) »… la (…) Sala Sexta de lo contencioso Administrativo al hacer su pronunciamiento resolvió conforme a derecho corresponde, sin violar ninguna norma legal establecida, como hace referencia el recurrente al manifestar que viola el principio de legalidad y del debido proceso flagrantemente y el principio de Juridicidad consagrado en nuestra carta magna (sic)…».
La Procuraduría General de la Nación alegó que: «… existe el error de lógica señalado por la casacionista, puesto que lo resuelto por la Honorable Sala no aplicó la norma adecuada al caso concreto, lo cual se da la transgresión a la norma invocada como infringida (sic)…». Análisis de la Cámara Es criterio de esta Cámara que en la fase de admisión del recurso de casación, se procura una depuración de los recursos, con la finalidad que lleguen a la fase de análisis y decisión de fondo únicamente los que tengan una validez formal. Si por inadvertencia en la fase calificativa del recurso, el tribunal omite estimar este aspecto y que de haberlo tomado en cuenta hubiera producido la no admisión del recurso, puede hacerlo valer en la fase de decisión del caso. Lo anteriormente expuesto, encuentra respaldo en la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil está facultada para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, la citada Corte ha dictado las sentencias del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, expediente ocho guion ochenta y seis; sentencia del trece de febrero de dos mil dos, expediente setecientos setenta guion dos mil uno y sentencia del diecinueve de febrero de dos mil dos, expediente novecientos setenta y cuatro guion dos mil dos. En el presente caso, del estudio de las constancias procesales se aprecia que el señor Bosbeli Samayoa
González (único apellido), presentó solicitud de autorización de establecimiento abierto al público, ante tal requerimiento el departamento de Control de la Construcción Urbana, en oficio número quinientos setenta y dos guion dos mil quince diagonal CCU, emitió dictamen desfavorable para uso de cantina al establecimiento denominado “La Porteñita”; contra el anterior oficio el administrado planteó recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el ente administrativo; lo que provocó la interposición de la demanda contencioso administrativa. La Sala al emitir el fallo impugnado consideró que la resolución administrativa no se encontraba ajustada a derecho, al no estar revestida de la juridicidad para que produzca efectos legales, para ello señaló: «… a) Para que exista la oportunidad de plantear un recurso administrativo, tiene necesariamente que existir una resolución administrativa, siendo este un elemento muy importante pues el recurso depende de la resolución administrativa, sin resolución no hay recurso administrativo; b) Otro elemento necesario para la emisión de la resoluciones que la institución, autoridad u órgano administrativo que emite dicha resolución tenga la facultad legal o competencia legal conforme a derecho para poder emitirla, para que este a su vez pueda elevar el expediente a un superior jerárquico, caso contrario si la resolución originaria la emite un subordinado sin competencia esta deviene ilegal o nula pues actúa con ausencia de la competencia; se da lo técnicamente se le denomina abuso de poder y no se puede recurrir administrativamente, porque debe de haber una resolución originaria emitida por un órgano competente. En el presente caso como ya se ocoto la supuesta
resolución originaria contra la que se planteó el recurso de revocatoria es un oficio emitido por el coordinador del departamento de construcción de dicha municipalidad, razón por la que Concejo Municipal al resolver el recurso de revocatoria planteado y fundamentado en un oficio y no estar emitido por la autoridad competente viola el principio de legalidad (…) se concluye que la resolución controvertida no se encuentra ajustada a derecho y es nula de pleno derecho, en virtud de que al emitirse la misma no se encuentra revestida de la juridicidad para que produzca efectos legales, lo que orienta a este tribunal que la demanda planteada deberá declararse con lugar, con el solo objeto de que en resguardo del principio de legalidad de la función pública y el derecho de petición de la parte demandante, es necesario que la entidad demandada a través de la autoridad competente emita la resolución administrativa que le permita determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que exigen los reglamentos y ordenanzas municipales (sic)…». En ese orden de ideas, se puede establecer que Sala al determinar la deficiencias en la sustanciación del procedimiento administrativo, debido a que se impugnó un oficio cuyo contenido es un dictamen desfavorable y que de conformidad con la ley, el mismo no puede constituir una resolución susceptible de ser impugnada a través del recurso administrativo; por lo que declaró con lugar la demanda con el solo objeto de que se respete el derecho de petición y el correcto ejercicio de la función pública, ordenando a dicha Municipalidad, que a través de la autoridad competente emita la resolución administrativa a efecto de establecer si el señor
Samayoa González cumplió con los requisitos que exigen los reglamentos y ordenanzas municipales.Con base a lo anterior, es necesario indicar que la casación, en atención a su objeto y naturaleza, como recurso extraordinario, procede solamente contra aquellas resoluciones que decidan la controversia; es decir, debe de existir una resolución por medio de la cual, el órgano jurisdiccional haya decidido el fondo del asunto, ya sea mediante una sentencia que afecte el objeto principal de la controversia o un auto previo que no permita dictar una sentencia, pues resuelve circunstancias que afecten la materia objeto del proceso, que no permita la renovación del litigio. De esa cuenta, se considera que al haber establecido que la Sala no conoció el fondo del asunto, por la mala sustanciación en la fase administrativa, mandando a emitir la resolución administrativa correspondiente y al no existir una resolución que ponga fin al proceso principal, esta Cámara se encuentra imposibilitada de conocer la pretensión del casacionista, dado que la sentencia recurrida carece de la impugnabilidad objetiva, que habilite conocer el recurso de casación; por lo que el mismo debe desestimarse. CONSIDERANDO II Se exime al pago de costas y de la multa a la Municipalidad de Villa Nueva, al estimarse que actuó en defensa de los intereses municipales.
LEYES APLICABLES Artículos: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 574, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal
Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No hay condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.