467-2006 17102006 Juana Morales Chalcu vrs. Antonio Bocel Vicente
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 467-2006 17102006 Juana Morales Chalcu vrs. Antonio Bocel Vicente
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2006
17/10/2006 – APELACION
467-2006
467-2006-S.- Of.4º- SENTENCIA FAMILIA - ORAL MODIFICACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA POR AUMENTOSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA, DIEZ Y SIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. EN APELACIÓN y con sus respectivos antecedentes, se examina la SENTENCIA de fecha DIECISIETE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS
proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y
PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA, dentro del juicio ORAL DE MODIFICACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA POR AUMENTO seguido por JUANA MORALES CHALCU en contra de ANTONIO BOCEL VICENTE y en la que al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR LA DEMANDA ORAL DE MODIFICACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA POR AUMENTO, planteada por la actora, señora JUANA MORALES CHALCÚ, en contra del demandado, señor ANTONIO BOCEL VICENTE; II) Como consecuencia se CONDENA, y se obliga al demandado, ANTONIO BOCEL VICENTE, a un aumento de TREINTA QUETZALES EXACTOS MENSUALES, para el menor alimentista de nombre ANTONIO BOCEL MORALES, más aunado lo que ya tiene, que es la cantidad de CIEN QUETZALES MENSUALES, lo que hace un total de CIENTO TREINTA QUETZALES EXACTOS MENSUALES
(Q,.130.00); III) La pensión Alimenticia Aumentada, deberá ser pagada por el demandado en forma mensual, anticipada y sin necesidad de cobro o requerimiento alguno, a partir de quedar firme la presente sentencia. IV) No se condena a la actora ni al demandado por costas procesales o judiciales; V) NOTIFÍQUESE.- Las partes son domiciliados en el Departamento de Sololá y actuaron, la actora, bajo la Dirección y Auxilio del Abogado Juan Adolfo Velásquez Flores y la Procuración del Pasante Luis Pablo España Mérida, el demandado compareció sin Asesoria Profesional.- PUNTOS OBJETO DEL PROCESO: La parte actora pretende a través de la presente acción que en sentencia se modifique la proferida por el Juez de Primer Grado.- MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO: En esta Instancia ninguna de las partes presentó medios de prueba alguna.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: Únicamente la actora presentó memoriales alegando lo que estimó pertinente en apoyo de sus pretensiones. Habiendo tenido verificativo la vista señalada de la sentencia apelada, procede dictarse la que en derecho corresponde.-C O N S I D E R A N D O: -IConoce la Sala del Recurso de Apelación interpuesto por JUANA MORALES CHALCU en contra de la sentencia de fecha diez y siete de Agosto del dos mi seis proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Sololá, argumentando: “ Mi
inconformidad se debe a que solo se me aumentó la cantidad e Treinta Quetzales mensuales sumada a la cantidad de cien quetzales hacen un total de CIENTO TREINTA QUETZALES mensuales, por concepto de pensión alimenticia, cantidad que no me es suficiente ya que solicité un aumento de seiscientos quetzales sobre la base de cien quetzales a favor de mi menor hijo ANTONIO BOCEL MORALES. Es el caso que la cantidad de ciento treinta quetzales no me es suficiente para cubrir las necesidades básicas de mi menor hijo Antonio Bocel Morales ya que no tengo los recursos económicos necesarios y el único trabajo que realizo es de lavar ropa en casas de personas particulares en forma temporal, y no cuento con un trabajo fijo. Por tal razón solicité un aumento de seiscientos quetzales para que la pensión alimenticia fuera de setecientos quetzales mensuales, y así poder solventar las necesidades básicas de mi menor hijo, el juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Sololá solo me otorgó un aumento de treinta quetzales mensuales para hacer un total de ciento treinta quetzales por concepto de pensión alimenticia, basándose en un estudio socio económico que le fue practicado al señor ANTONIO BOCEL VICENTE, el cual no refleja la realidad e ingresos económicos que tiene el padre de mi menor ya que él se desenvuelve en diferentes tipos de trabajo como Piloto, ayudante de albañilería, algunos trabajos de carpintería, jornalero, entre otros, los cuales le generan ingresos y
posibilidades económicas mayores a las reflejadas en el estudio socio-económico. Por ello considero que se me aumente la cantidad de CIENTO VEINTE QUETZALES sobre la cantidad que se encuentra en la sentencia impugnada que es de ciento treinta quetzales haciendo un total de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES mensuales por concepto de pensión alimenticia a favor de mi menor hijo, ANTONIO BOCEL MORALES, ya que del aumento de treinta quetzales, no satisface las necesidades básicas de mi menor hijo, pidiendo se modifique la sentencia se le aumente la cantidad de ciento veinte quetzales para hacer una suma total de Doscientos Cincuenta Quetzales Mensuales y se condene en costas procesales al demandado.” -IIEsta Sala del examen de los autos y de los argumentos y fundamentos esgrimidos por la apelante estima que, si bien es cierto Preceptúa el artículo lo., de la Constitución Política de la República de Guatemala, que el Estado seorganiza para proteger a la persona y a la familia y su fin supremo es la realización del bien común, el artículo 55 de la misma Constitución, preceptúa la obligación de proporcionar alimentos y que es punible la negativa de dar los mismos en la forma que la ley prescribe. Asimismo, el artículo 50 de la citada Constitución prescribe que: Todos los hijos son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos, y que toda discriminación es punible, también lo es que dentro del juicio oral de alimentos uno de los puntos principales lo constituye la posibilidad del obligado de prestar los alimentos, lo cual se encuentra establecido en el artículo 279 del Código Civil, el cual indica, que los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, en ese mismo orden de ideas el artículo 280 del mismo
en el artículo 279 del Código Civil, el cual indica, que los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, en ese mismo orden de ideas el artículo 280 del mismo cuerpo legal en cita preceptúa que: “los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiera de satisfacerlos. En el presente caso, consta en el estudio socio económico realizado a las partes, por la Licenciada Lidia Esther Cifuentes Santos, Trabajadora Social adscrita al Tribunal de conocimiento: a) que la parte demandada no tiene un trabajo estable, que actualmente trabaja como jornalero, devengando treinta quetzales diarios. b) que cuenta con más cargas familiares, ya que tiene tres hijos menores que dependen de sus ingresos económicos, c) que la pensión solicitada no es acorde a la capacidad del obligado, que no responde a la realidad socioeconómica del mismo, y que los gastos de éste ascienden a ochocientos noventa y cinco quetzales y d) el demandado está anuente en aumentar en veinticinco quetzales la pensión alimenticia. Por lo anteriormente considerado, esta Sala estima procedente mantener la pensión fijada por el Juez del conocimiento, toda vez que no se encuentra que obre en autos prueba aportada por la actora de la capacidad económica que señala que tiene el demandado y por el contrario el informe socioeconómico, rendido por la referida trabajadora Social, es un parámetro para el juzgador el cual contiene información que inclinan el ánimo de quienes juzgamos en esta instancia a sostener la sentencia venida en grado ya que se denota que el demandado es de escasos recursos, tiene más cargas
parámetro para el juzgador el cual contiene información que inclinan el ánimo de quienes juzgamos en esta instancia a sostener la sentencia venida en grado ya que se denota que el demandado es de escasos recursos, tiene más cargas familiares y el monto fijado por el A quo se encuentra apegado a derecho, motivo por el cual deviene Sin lugar el recurso planteado por JUANA MORALES CHALCU, en contra de la sentencia de fecha diez y siete de Agosto del dos mil seis, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Sololá, consecuentemente se confirma la resolución venida en grado y así deberá resolverse en la parte dispositiva de la presente resolución .- -III-De conformidad con el artículo 576 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juez que termine una incidencia debe imponer al vencido el pago de costas, obligación esta que la misma ley faculta al juzgador para eximirla en casos dudosos de Derecho situación jurídica que se actualiza en esta incidencia razón por la cual el Tribunal de alzada exime a la parte vencida de tal pago de las costas de ley DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: ARTÍCULOS: citados y 1º. 2º., 3º., 4º., 18, 47, 50, 51, 55 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 199. 202, 208, 209, 572, 603, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 4, 12, 20 de la Ley de
Tribunales de Familia: 2, 3, 9, 10, 86, 88, 141, 142, 147, 148, 208 de la Ley del
Organismo Judicial; P O R T A N T O: Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por JUANA MORALES CHALCU II) Consecuentemente, CONFIRMA la sentencia apelada III) Se EXIME a la parte vencida al pago de costas de conformidad con lo considerado; IV) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.
Sergio Antonio Aguilar Martínez; Presidente; María Consuelo Porras Argueta, Vocal Primero; María Teresa Centeno de Vásquez, Vocal Segundo. Lesbia Nineth Oliva de Orozco, Secretaria.