467-2008 27022009 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 467-2008 27022009 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
27/02/2009 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
467-2008
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, el ocho de noviembre de dos mil cinco. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba el Tribunal sentenciador que ignora la presencia de prueba, que sí está en el proceso, pero que no es determinante en la decisión. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil nueve. Se tiene a la vista para pronunciar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil seis, proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Mi Tienda Buena, Sociedad Anónima, contra la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número ciento veinte guión dos mil cinco (120-2005) de diez de febrero de dos mil cinco.
ANTECEDENTES
I. Procedimiento Administrativo En resolución número IF-RC-DF-UAAA-un mil ochenta guión noventa y nueve (IFRC-DF-UAA-1080-89), la Superintendencia de Administración Tributaria concede audiencia a la entidad Mi Tienda Buena, Sociedad Anónima, en virtud del ajuste por diferencia del valor de aduanas, determinado en el dictamen un mil quinientos
RC-DF-UAA-1080-89), la Superintendencia de Administración Tributaria concede audiencia a la entidad Mi Tienda Buena, Sociedad Anónima, en virtud del ajuste por diferencia del valor de aduanas, determinado en el dictamen un mil quinientos noventa y uno diagonal noventa y nueve (1591/1999) del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve. La Superintendencia de Administración Tributaria el veintiséis de enero de dos mil, en resolución SCRCcero cero ciento setenta y dos guión dos mil (SCRC00172-2000), resolvió cobrar al contribuyente las cantidad de cuatro mil quinientos once quetzales con tres centavos (Q 4,511.03), en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación; b) tres mil siete quetzales con treinta y seis centavos (Q 3,007.36), en concepto de impuesdt6o al Valor Agregado porimportaciones y c) setecientos treinta y cinco quetzales con veintinueve centavos (Q 735.29), en concepto de multa e intereses resarcitorios. El diez de febrero de dos mil cinco, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en resolución número cero ciento veinte guión dos mil cinco (120-2005), emitida en la sesión documentada en el Acta número cero trece-dos mil cinco (013-2005), resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Mi Tienda Buena, Sociedad Anónima en contra de la
resolución dos mil cuatro guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero cuatro mil trescientos veintiocho del veintitrés de junio de dos mil cuatro.
II. Proceso Contencioso Administrativo La entidad Mi Tienda Buena, Sociedad Anónima, el veintiocho de julio de dos mil cinco, planteó proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria por la emisión de la resolución de diez de febrero de dos mil cinco, identificada con el número ciento veinte guión dos mil cinco (120-2005).
La parte demandada, Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación, contestaron la demanda en sentido negativo. El trece de diciembre de dos mil seis la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia declarando con lugar la demanda promovida por la entidad Mi Tienda Buena, Sociedad Anónima, revocando la resolución número ciento veinte guión dos mil cinco (120-2005), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el diez de febrero de dos mil cinco. La Superintendencia de Administración Tributaria el ocho de septiembre de dos mil ocho interpuso recurso de casación, por motivo de fondo, invocando error de hecho en la apreciación de la prueba.
III. Resumen de la sentencia recurrida La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el ocho de septiembre dos mil ocho, dictó sentencia en la que resolvió con lugar la demanda promovida por la entidad Mi Tienda Buena, Sociedad Anónima y revocó la resolución número ciento veinte - dos mil cinco (120-2005), proferida por el
septiembre dos mil ocho, dictó sentencia en la que resolvió con lugar la demanda promovida por la entidad Mi Tienda Buena, Sociedad Anónima y revocó la resolución número ciento veinte - dos mil cinco (120-2005), proferida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el diez de febrero de dos mil cinco, considerando: “…En el presente caso en base a lo establecido en el artículo 6 numeral dos del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, determina que son elementos del precio normal: 'Dos (2).- EL TIEMPO. El momento que debe tenerse en cuenta para la valoración de las mercancías es el de la aceptación de la póliza'. De esa cuenta siendo que la póliza en el presente caso tiene fecha veintiocho de mayo de mil novecientosnoventa y nueve, la ley aplicable es dicha Legislación. En ese orden de ideas dicha legislación determina en su artículo primero: 'Para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal. Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiere fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro.' Dicho artículo refiere la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor, razón por la cual el artículo 7 establece
las condiciones para determinar la libre competencia, siendo los siguientes requisitos: 'a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la única prestación efectiva del comprador; b) Que el precio no esté influido por relaciones comerciales, financiera o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador; c) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de cualquier otro acto de disposición, o de utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él; y ch) Otras que el consejo determine.' De igual forma el artículo 13, del mismo cuerpo legal establece que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, y el artículo 14, de dicha normativa, establece que dicho precio (pagado o por pagar) es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. La regla de interpretación de dichas normas, lleva a éste Tribunal a determina que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplada en el artículo 16 de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, circunstancia que se puede apreciar que en el presenta (sic) asunto
se cumplió, por parte del accionante. De igual forma dentro del dictamen de valoración número un mil quinientos noventa y uno diagonal mil novecientos noventa y nueve (1591/1999), de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, concluye que el valor declarado de las mercancías importadas no es representativo del valor para aduana, pero en ninguna parte del expediente se demuestra en que consiste esta no representación y si bien es cierto que se indica que se utiliza el método a partir del precio usual de competencia, nunca se demostró por parte del órgano encargado de la fiscalización, como llegó a esa conclusión, ni se hizo del conocimiento del accionante dicho extremo y tampoco se acreditó dentro del proceso contencioso administrativo, toda vez que laLegislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías establece la determinación del precio normal, y en cuyo artículo 13, determina sobre el precio normal: ' La determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar con las rectificaciones o ajustes necesarios cuando este sea distinto al precio usual de competencia. De no ser esto posible, para determinar el precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión: 1. Precio usual de competencia; 2. Precio probable de compraventa; 3. Precio efectivo de compraventa; y, 4. Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres. (…)' Lo anterior nos lleva a la concluir que en el presente caso que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración
Tributaria es improcedente, debiendo declararse con lugar la demanda promovida.” RECURSO DE CASACION La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de diciembre de dos mil seis, invocando error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el numeral 2 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes, el día y hora señalados para la vista. CONSIDERANDO I Extraídos los argumentos expuestos por la Superintendencia de Administración Tributaria se establece denuncia de error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión de valoración de la Declaración del Valor Aduanero de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el cual es un documento auténtico de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, obrante en el expediente administrativo y con el cual se demuestra plenamente la vinculación comercial que existe entre la entidad Mi Tienda Buena, Sociedad Anónima y la entidad Jia Kia Trading Company, por lo que la compraventa efectuada se hizo en condiciones de libre competencia, pagando un precio menor al valor que usualmente se reporta en importaciones similares a la que se efectúo. ANÁLISIS No incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba el Tribunal sentenciador que ignora la presencia de alguna prueba, que obra en el proceso, pero que no es determinante en la decisión. La entidad recurrente denuncia que la sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, indicando que no se valoró la
pero que no es determinante en la decisión. La entidad recurrente denuncia que la sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, indicando que no se valoró la declaración del valor aduanero como parte integral del expediente administrativo.Examinada la sentencia recurrida, se determina que la Sala sentenciadora consideró que la Superintendencia de Administración Tributaria “…dentro del dictamen de valoración número un mil quinientos noventa y uno diagonal mil novecientos noventa y nueve (1591/1999), de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, concluye que el valor declarado de las mercancías importadas no es representativo del valor para aduana, pero en ninguna parte del expediente se demuestra en que consiste esta no representación y si bien es cierto que se indica que se utiliza el método a partir del precio usual de competencia, nunca se demostró por parte del órgano encargado de la fiscalización, como llegó a esa conclusión, ni se hizo del conocimiento del accionante dicho extremo y tampoco se acreditó dentro del proceso contencioso administrativo…” Analizado el fallo recurrido se aprecia que el pronunciamiento realizado por la Sala sentenciadora es frágil e impreciso y no permite establecer las pruebas que analizó, por lo que, al no haberse señalado la apreciación o desestimación de la prueba documental señalada por la accionante, se tiene establecida la omisión del análisis de la prueba de mérito. Por ende, corresponde analizar si la prueba omitida por el tribunal referido es determinante para cambiar el resultado de la sentencia recurrida. En este caso, la controversia se originó como consecuencia del ajuste al valor representativo para esta clase de mercadería en el pago de los derechos arancelarios de importación, porque la entidad contribuyente no consignó el
sentencia recurrida. En este caso, la controversia se originó como consecuencia del ajuste al valor representativo para esta clase de mercadería en el pago de los derechos arancelarios de importación, porque la entidad contribuyente no consignó el precio usual de competencia para mercaderías similares. Examinada la prueba señalada por la entidad casacionista, consistente en declaración del valor aduanero, se comprueba que en la misma única y exclusivamente se señala, por parte del consignatario, Mi Tienda, Sociedad Anónima, el valor pagado respecto al producto importado, es decir, el valor según documento (US$ 1084.38), flete (US$ 387.03) y gastos de seguro (US$18.19). De esa cuenta se estima que dicho documento no es determinante para cambiar el fallo, porque, como se indicó anteriormente, sólo contiene el valor aduanero declarado por la entidad contribuyente, no demostrando por sí mismo que el importador realizó la declaración mencionada sin tomar en consideración las listas de precios de mercadería similar que se maneja en el mercado exterior, que emite la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria; y, conforme las cuales debía pagar el precio usual de competencia de esa mercadería vigente, por ser el precio pagado, en aplicación de lo regulado en el artículo 13 de la Legislación Centroamericana sobre el valor aduanero de Mercancías, sin importar el precio que pagó conforme factura. Por lo que el recurso de casación debe desestimarse y hacer las demás declaraciones que en derecho corresponde.CONSIDERANDO II Que el Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 573 establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, pero, igualmente, en el artículo 574 señala que puede
Que el Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 573 establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, pero, igualmente, en el artículo 574 señala que puede eximir al vencido al pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe. En el presente caso, debe de eximírsele al pago de las costas por estimarse haber litigado con evidente buena fe. LEYES APLICABLES Artículos los citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; 1, 7, 8, 11, 12, 16 y 20, de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMAR el recurso de casación planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) No se hace
condena sobre el pago de las costas del mismo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde. No hay condena en costas, por las razones consideradas.
Victor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.