467-2009 07062010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 467-2009 07062010
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
07/06/2010 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
467-2009
Recurso de Casación interpuesto por la entidad Operadora de Servicios y Transportes Internacional, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, Henry Leonel Patrocinio Castañeda, contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA: -. No se incurre en violación de ley, cuando en el fallo que se examina se ha hecho aplicación de la ley, sin que se haya desconocido su existencia o validez. -. No prospera el recurso de casación por el submotivo de violación de ley, si la Sala sentenciadora no ignora la existencia de la norma aplicable al asunto sometido a su conocimiento y estima correctamente el contenido, alcance y validez de la ley que aplica. -. Para obtener prórroga del plazo de inicio de operaciones, las empresas exportadoras o de maquila, deben solicitar la modificación de la resolución por medio de la cual fueron calificadas bajo el régimen de admisión temporal y de devolución de derechos.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 numeral 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil; 23, 33, literal a), de la ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila y 20 literal d) y 24 del Reglamento de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, siete de junio
del año dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad OPERADORA DE SERVICIOS Y TRANSPORTES INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA de nombre comercial OPERTRASA a través de su Administrador Único y Representante Legal, Henry Leonel Patrocinio Castañeda, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veinticinco de mayo del dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por el casacionista. ANTECEDENTES -IDEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A) El Ministerio de Economía, mediante informe ciento cinco guión dos mil siete (105-2007) del tres de diciembre del dos mil siete, apercibió a la entidad Operadora de Servicios y Transportes Internacional, Sociedad Anónima a efecto:a) Presentara documentos que demuestren que realiza exportaciones a partir de octubre del dos mil siete; y b) Indicara por qué incumplió con la obligación de presentar declaración jurada. De no atender lo indicado en el apercibimiento, se procederá a revocar la resolución de calificación número un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro (1454) de fecha dos de octubre de dos mil siete. B) La entidad Operadora de Servicios y Transportes Internacional, Sociedad Anónima, mediante oficio del seis de diciembre de dos mil siete, evacuó la audiencia conferida indicando que había cumplido con las obligaciones relacionadas a la exportación. C) El Ministerio de Economía, mediante resolución número mil novecientos setenta y ocho (1978), del veintiséis de diciembre del dos mil siete, resolvió:
“Revocar de Oficio la resolución número un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro (1454) de fecha dos (02) de octubre de dos mil siete (2007), de la empresa OPERTRASA, por haber incumplido las obligaciones contraídas al ser calificada al amparo de la citada Ley. La presente revocatoria no exime a la entidad propietaria de la empresa referida, de las obligaciones tributarias que tuviere pendientes por las operaciones realizadas al amparo del Decreto 29-89…” D) La entidad Operadora de Servicios y Transportes Internacional, Sociedad Anónima, compareció a interponer recurso de reposición contra la resolución mil novecientos setenta y ocho, del veintiséis de diciembre del dos mil siete. E) El Ministerio de Economía, mediante resolución número ochocientos sesenta y cinco (865) del veintiuno de julio del dos mil ocho, resolvió: “I). SIN LUGAR el Recurso de Reposición interpuesto por la empresa OPERADORA DE SERVICIOS Y TRANSPORTES INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA. II). CONFIRMA: La resolución número un mil novecientos setenta y ocho (1978) de fecha veintiséis de diciembre de año dos mil siete, emitida por el Ministerio de Economía, en el sentido de Revocar de oficio la resolución ministerial de calificación número un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro (1454) de fecha dos de octubre del año dos mil siete, a la empresa OPERADORA DE SERVICIOS Y TRANSPORTES
INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA. …”
-IIDEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A) La entidad Operadora de Servicios y Transportes Internacional, Sociedad Anónima de nombre comercial OPERTRASA, en escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil ocho, inició proceso contencioso administrativo contra el Ministerio de Economía, que emitió la resolución número ochocientos sesenta y cinco (865) del veintiuno de julio del dos mil ocho. B) El Ministerio de Economía, mediante escrito presentado el veintiocho de enero del dos mil nueve, evacuó la audiencia conferida y contestó la demanda en sentido negativo.C) La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de mayo del dos mil nueve, en sentencia declaró: “I) Sin lugar la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad Operadora de Servicios y Transportes Internacional, Sociedad Anónima, representada por el señor Henry Leonel Patrocinio Castañeda, en contra del Ministerio de Economía, quien emitió el veintiuno de julio de dos mil ocho, la resolución número cero ochocientos sesenta y cinco y como consecuencia: a) confirma la citada resolución así como la que constituye su antecedente;…” D) La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de julio del dos mil nueve, mediante aclaración de sentencia declaró: “a) Con lugar parcialmente el recurso de aclaración analizado por las razones consideradas;…” E) Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de casación que ahora se
resuelve.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para fundamentar su sentencia, consideró: “En el presente caso, la recurrente argumenta, por una parte, que no se le dio la menor oportunidad de ingresar las mercancías puesto que con la resolución de calificación (Resolución No. 1454) se le exigió que estuviera exportando desde el mes de octubre de dos mil siete, sin embargo la resolución de calificación fue dictada el dos de octubre de ese año y notificada el cuatro de ese mes; para poder ingresar mercaderías al territorio nacional se requiere de la constitución de garantía de los impuestos de las mercancías a ingresar bajo el régimen de admisión temporal. Para llevarse a cabo las exportaciones las mercaderías deben sufrir transformaciones para cuyo efecto tiene un año para hacerlo y luego exportarlas ya maquiladas, por lo que considera que debía estar exportando en el mes de octubre pero del año dos mil ocho y no en octubre de dos mil siete; y por el (sic) otra, que no está conforme con el plazo de cinco días que se le fijó en el apercibimiento número ciento cinco dos mil siete, de fecha tres de diciembre de dos mil siete, pues de conformidad con la ley, éste es de treinta días. Los artículos: 33 literal a) y 43 literal a), de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, establecen: ‘Las empresas calificadas como exportadoras o de maquila bajo los Regimenes de Admisión Temporal y de Devolución de Derechos, deberán cumplir con lo siguiente: a) Iniciar la producción
de los bienes para su actividad exportadora o de maquila, en el término que señale la resolución de calificación respectiva o, en su caso, dentro de la prórroga que se le conceda...’ (literal a) arto.33) ‘El Ministerio de Economía revocará de oficio la resolución de calificación: a) Cuando la empresa no inicie la producción dentro del plazo establecido en la resolución de calificación o del plazo establecido en la prórroga…’ (literal a) arto.43). Así al analizar el expediente administrativo, el cual fue ofrecido como prueba, este tribunal advierte: El EstudioTécnico-Económico presentado por la actora al Ministerio de Economía, en su numeral uno punto nueve (folio 55) se lee que la proyección para iniciar operaciones de producción para la exportación directa a países fuera y dentro del área centroamericana era para finales del mes de octubre de dos mil siete; la resolución número un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro (1454) emitida por el Ministerio de Economía con fecha dos de octubre de dos mil siete, por medio de la cual la demandante fue calificada bajo el régimen de admisión temporal, al amparo de las disposiciones del Decreto 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, y congruente con la petición de la demandante resolvió, entre otras cosas, que la beneficiada debía encontrarse exportando en el mes de octubre de dos mil siete y que el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones enumeradas, así como las
infracciones al Decreto 29-89 del Congreso de la República, y a su Reglamento, darían lugar a las sanciones que la ley estipula. El apercibimiento de la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión del Departamento de Política Industrial del Ministerio de Economía, contenido a través de la misiva de fecha tres de diciembre de dos mil siete, fue porque según sus controles de enlace con el sistema Opa con Line (sic) de esa Dirección, no había cumplido con la obligación de presentar la Declaración Jurada correspondiente, a la cual, la demandante respondió en los términos contenidos en la nota de fecha seis de diciembre de dos mil siete, pero sin cumplir con los requerimientos, a juicio de esta Sala, lo que correspondía era solicitar con base en el artículo 23 de la ley antes citada la modificación de la resolución con los motivos que la justificaban, que son los que argumenta la demandante en este proceso, o bien pedir la prórroga de conformidad con la literal a) del artículo 33 del cuerpo legal citado, por no poder cumplir con los requerimientos, y en ese sentido, al no haber cumplido con lo señalado, el órgano administrativo hizo uso de la facultad contenida en el artículo 23 del Reglamento de la citada ley. Con relación a la inconformidad de la demandante en el plazo que se le fijó de cinco días en el apercibimiento identificado con (sic) ciento cincuenta guión dos mil siete, de fecha tres de diciembre de dos mil siete, se advierte que el artículo 23 del Reglamento, lo que establece es que puede señalar plazo dentro de un máximo de treinta días, para
que el Departamento de Política Industrial, haga los requerimientos correspondientes, o sea que es una facultad que le otorga la ley de señalar plazo dentro de un máximo de treinta días, y no como lo argumenta la recurrente que el plazo para responder es de treinta días. Por lo (sic) todo lo anteriormente analizado se concluye que la demanda no puede prosperar y en ese sentido la misma debe ser declarada sin lugar, haciéndose las demás declaraciones de ley…” La Sala para fundamentar el recurso de aclaración de su sentencia, consideró:“Este tribunal después de analizar los argumentos de la recurrente considera que de conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación. Así, en el presente caso, al analizarse la sentencia recurrida y la aclaración pretendida advierte: a) Con respecto a las normas que señalan los procedimientos para modificar la calificación y el procedimiento de la solicitud de prórroga, esta Sala estima que la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y Maquila, establece dos procedimientos, uno para calificar a una empresa al amparo de la citada ley; y el otro, a la modificación de la resolución respectiva. En el Reglamento de la ley, también establece dos procedimientos: el primero se refiere a la modificación de la resolución de calificación, que puede
solicitarse, en cualquier otro caso no comprendido en las literales a),b),c) y d) del artículo 20 del Reglamento; y el segundo, cuando la empresa no puede iniciar su producción dentro del plazo fijado en la resolución de calificación, para lo cual puede solicitarse la prórroga dentro del plazo de treinta días antes del vencimiento señalado en la resolución de calificación. De lo anterior, se estima que, si la resolución de calificación dictada por el Ministerio de Economía con fecha dos de octubre de dos mil siete, notificada a la recurrente el cuatro de ese mismo mes y año, con fecha de inició (sic) de operaciones para el treinta y uno de ese mes y año, lo que era materialmente imposible de cumplirse, por no mediar el plazo suficiente para solicitar la prórroga, en ese sentido, al advertir la recurrente ese error, debió accionar para que dicho órgano administrativo modificara su resolución de calificación, porque obviamente no podía cumplirse con el plazo señalado para iniciar operaciones, y tampoco podía solicitarse la prórroga de acuerdo con el artículo 24 del Reglamento; b) Con respecto a los artículos 23 y 25 del Reglamento de la ley citada, esta sala estima que los mismos son claros al señalar el procedimiento para solicitar la prórroga para el inicio de operaciones, el cual como se indica en el apartado anterior, no era el caso para la recurrente, pues como quedó asentado la resolución de calificación no permitía solicitarla, razón por la cual debió pedirse la modificación; c) Le asiste la razón a la
recurrente cuando señala que en la sentencia se identificó con el número ciento cincuenta guión dos mil siete el apercibimiento de fecha tres de diciembre de dos mil siete, por lo que se aclara en el sentido de que el número correcto es ciento cinco guión dos mil siete (105-2007) de fecha tres de diciembre de dos mil siete; d) Con relación al artículo 181 de la Ley del Organismo Judicial, esta sala estima que, no obstante ser una norma de aplicación dentro del ámbito judicial, no se violó, porque el órgano administrativo en el apercibimiento número ciento cinco guión dos mil siete (105-2007) de fecha tres de diciembre de dos mil siete, en usode sus facultades discrecionales fijó un plazo dentro de los treinta días que señala el artículo 23 del Reglamento de la ley; y e) Con relación a que la autoridad administrativa no cumplió ni respeto (sic) los plazos, a este respecto, se estima que existe un procedimiento legal cuando las peticiones y trámites ante autoridades administrativas no sean resueltos en el término que la ley establece, o de no haber término, en el de treinta días, una vez agotado el procedimiento correspondiente; así como cuando las peticiones no sean admitidas para su trámite. Por lo que la recurrente debió accionar para obtener la resolución del órgano administrativo. Con las consideraciones anteriores se aclara la sentencia únicamente en el sentido de que el apercibimiento se identificó mal, siendo el número correcto del mismo ciento cinco guión dos mil siete (105-2007) debiéndose declarar con lugar el recurso interpuesto en cuanto al citado punto, no así en cuanto a lo demás por estar clara la sentencia, sin hacer condena en costas…”
DEL RECURSO DE CASACIÓN
La entidad Operadora de Servicios y Transportes Internacional, Sociedad
debiéndose declarar con lugar el recurso interpuesto en cuanto al citado punto, no así en cuanto a lo demás por estar clara la sentencia, sin hacer condena en costas…” DEL RECURSO DE CASACIÓN La entidad Operadora de Servicios y Transportes Internacional, Sociedad Anónima de nombre comercial OPERTRASA, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de violación de ley, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 numeral 1º, del Código Procesal Civil y Mercantil, y como infringidos: los artículos 23, 33 literal a), 43 literal a) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila y 20 literal d), 24 del Reglamento de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila. CONSIDERANDO I I.1 Violación de ley En el presente caso, el casacionista invoca violación de ley, argumentando: “TERCERO: En ese orden de ideas, la honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia de fecha veinticinco de mayo del año dos mil nueve (25-MAYO-2009), incurre en la violación de la ley, al elegir INADECUADAMENTE la norma jurídica aplicable al caso concreto como premisa mayor, debido a que falsamente hace la elección de las normas jurídicas para sustentar la premisa menor (los hechos de la situación concreta) puesto que, elige equivocadamente los artículos 33 literal a) y 43 literal a) de la ley de Fomento y
Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, transcribiéndolos en la sentencia de marras, estimando en el considerando que a juicio de la sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo que correspondía era solicitar con base al artículo 23 de la ley citada, la modificación de la resolución con los motivos que la justificaban, conforme el literal a) del artículo 33 y del cuerpo legal citado. La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia, al estimar que lo que debía o correspondía era solicitar la modificaciónde la resolución, nuevamente incurre en la violación de ley, dado que elige inapropiadamente la norma jurídica (artículo 23 de la ley citada) como la adecuada, cuando dicha norma jurídica no es la aplicable al caso concreto (a los hechos sometidos a su conocimiento). La sentencia recurrida de Casación de fecha veinticinco de mayo del año dos mil nueve (25-MAYO-2009) fue objeto del Recurso de Aclaración, la resolución que le mereció al referido remedio procesal de fecha veintisiete de julio del año dos mil nueve (27-JULIO-2009), la honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al proferirla NUEVAMENTE vuelve a incurrir en la violación de la ley, al elegir como premisa mayor INADECUADAMENTE la norma jurídica aplicable al caso concreto, debido a que falsamente e inapropiadamente hace la elección de las normas jurídicas
para sustentar la premisa menor (los hechos de la situación concreta) puesto que, ahora elige equivocadamente en su orden de elección y análisis en la resolución los artículos 20, 24, 23 y 25 del Reglamento de la ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, (sic) Como puede apreciarse con la lectura de la sentencia de fecha veinticinco de mayo del año dos mil nueve (25-MAYO2009) y con el auto que resolvió el Recurso de Aclaración de fecha veintisiete de julio del año dos mil nueve (27-JULIO-2009), la honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la primera, es decir, en la sentencia, elige INADECUADAMENTE las normas jurídicas de la ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila que constituyen la premisa mayor, para aplicarlas en la premisa menor que constituyen los hechos del proceso propiamente dicho y en la segunda, es decir, en el auto que resolvió el Recurso de Aclaración, hace elección y omite la norma jurídicas (sic) del Reglamento de la ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, que debió haber aplicado al caso concreto. CUARTO: La Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debió elegir adecuadamente las normas jurídicas para aplicarla al caso concreto, es decir, que la premisa mayor que constituyen la normas jurídicas elegidas adecuadamente, son la (sic)
que deben, aplicarse a la premisa menor que constituyen los hechos concretos de la demanda y sometidos al tribunal como controversia y así poder llegar a la disposición de fallo, es decir, al por tanto. En el caso concreto, la Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debió elegir como normas jurídicas adecuadas en su orden las siguientes: A) El artículo 24 del Reglamento de la ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila que literalmente dice: ‘Artículo 24.- Modificación de la Fecha en Inicio de Operación. Cuando una empresa no pueda iniciar su producción dentro del plazo fijado en su resolución de calificación, se podrá solicitar ante la Dirección de Política Industrial, la prórroga que estime necesaria con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento de dicho plazo.’ B) El articulo 20 literal d) del Reglamento de la leyde Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, que literalmente dice: ‘Artículo 20.- Solicitud de Modificación. Podrá solicitarse la modificación de la resolución de calificación, en los casos siguientes: d) Cuando se requiera modificar la fecha de inicio de producción de su producción u operaciones de exportación; y,’ (sic) Como se evidencia meridianamente, las normas citadas del Reglamento de la ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, son diáfanas, no requieren incluso mayor exégesis e incluso mayor aclaración, sin embargo no fueron elegidas dichas normas jurídicas
como las adecuadas para ser aplicadas al caso concreto, es decir, aplicadas a la premisa menor (hechos) como premisas mayores (la ley). QUINTO: En reiteradas ocasiones la Cámara Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha sostenido como doctrina que para que prospere el Recurso de Casación es necesario sustentar la tesis que se invoca, es decir, realizar la conclusión a la que se debe arribar por virtud de la correcta aplicación de la norma jurídica elegida adecuadamente, es decir, aplicar la premisa mayor a la premisa menor para arribar a la parte dispositiva del fallo, dicho en otras palabras, adecuar la norma jurídica elegida correctamente al caso concreto y fallar justamente, en el presente caso, se considera la tesis aplicable al caso concreto, en efecto. TESIS QUE SE SUSTENTA: El recurso de (sic) extraordinario de Casación debe declararse con lugar y casar la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que procede el submotivo de violación de ley, por cuanto los magistrados de la referida sala no aplicaron la norma especifica, es decir, los artículos 24 y 20 literal d) del Reglamento de la ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila puesto que éstos constituyen las normas jurídicas específicas que establecen los supuestos que resuelven la controversia, dicho en otras palabras, estas son las normas jurídicas o los preceptos legales o los artículos aplicables que contienen los supuestos jurídicos
que resuelven los hechos sometidos al conocimiento del tribunal, por consiguiente, habiendo elegido otras normas jurídicas inapropiadas e inadecuadas para sustentar los hechos, procede a todas luces el Recurso Extraordinario de Casación que se interpone mediante este memorial. Entonces al CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA el tribunal debe considerar que efectivamente la elección de la norma jurídica fue errónea, además debe tener presente que la sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no cumplió en la sentencia recurrida de examinar la totalidad de la juridicidad de la resolución administrativa, como se lo ordena la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 221 y el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. (…) Entonces concluimos que la prorroga (sic) del plazo señalado en la resolución de calificación como maquila, no pudo ni podía solicitarse con base a lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la ley,dado que, la prorroga (sic) del plazo debe solicitarse con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo y en el presente caso, no se pudo ni podía solicitar puesto que la resolución fue notificada el cuatro de octubre del año dos mil siete (4-OCTUBRE-2007) y el plazo se vencía el treinta y uno de octubre del año dos mil siete (31-OCTUBRE-2007), lo que refiere que debió de haberse solicitado la prorroga (sic) del plazo según el referido artículo 24 del
Reglamento de la ley, el uno de octubre del año dos mil siete (1-OCTUBRE2007), lo que legal y materialmente no se podía hacer, por lo tanto, la autoridad recurrida en el proceso Contencioso Administrativo, le vedo (sic) el derecho a mi representada de solicitar dicha prorroga (sic) al resolver como resolvió la fecha de inicio de las reexportaciones. En cuanto al artículo 20 del Reglamento de la ley, cabe también indicar que el literal d) que se refiere también a la solicitud de modificación de la resolución de calificación disponiendo que cuando se requiera modificar la fecha de inicio de su producción u operaciones de exportación, corre con la misma surte (sic) del argumento expresado en el párrafo anterior, dado que este refiere la forma genérica y el artículo 24 la forma concreta, específica y especial para solicitar la prorroga (sic) del plazo, por consiguiente, el aplicable a todas luces es el artículo 24 del Reglamento de la ley y no el artículo 20 literal d) del Reglamento de la ley. En cuanto a aseverar que la fecha en que mi representada debe estar exportando fue sugerida por mi representada, dicha nota no tiene ninguna trascendencia, dado que las fechas dependen de las resoluciones dictadas por el Ministerio de Economía quien es el que las dicta y las expresa en la resolución de calificación, finalmente, por otro lado, en la misma resolución dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo reconoce que era imposible cumplir con la petición de la prórroga y
al detectar dicho error debió proceder a solicitar no la prórroga sino la modificación. En este último argumento también la Sala recurrida viola la ley, puesto que, el que debe aplicar la ley es la autoridad recurrida (el Ministerio de Economía) y al no hacerlo, viola la ley y vedo (sic) los derechos de mi representada, que en el presente caso, no tuvo ninguna oportunidad de operar como empresa calificada para maquila, y lo que es peor, si no se casa la sentencia nunca tuvo dicha oportunidad…” I.2 Alegaciones del día de la vista La Procuraduría General de la Nación por medio de su representante legal Víctor Hugo Mejicanos Castañeda, al evacuar la vista argumentó: “I.- Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, no llena todos los requisitos establecidos por la ley, además que la interpretación hecha por la honorable Sala Quinta de lo Contencioso administrativo, no fue realizada en forma general, ya que toma en cuenta la actividad principal de la entidad demandante como principio fundamental para emitir la sentenciarecurrida…” (…) “En el caso que nos atañe no se comete ninguno de los dos presupuestos anteriores así mismo indica que cuando se alega violación de ley, aparte de señalarse con precisión las disposiciones legales que estimen violados, debe asimismo indicarse la incidencia que tales infracciones pueda tener en la sentencia respectiva. III.- Se establece que no se cometió error en la interpretación del artículo base de el recurso de Casación, en virtud de que la sentencia objeto del presente recurso, de la sala de lo contencioso, efectuó un
análisis de cada una de las pruebas que soportan documentalmente la solicitud de revocar la sentencia a favor del Ministerio de Economía, considerando que NO (sic) era procedente la misma, ya que no son vinculadas a la actividad de la entidad, en tal virtud el RECURSO de CASACION DE FONDO (sic) y su submotivo, deben de ser declarados IMPROCEDENTES. (sic) (…) Mi representada considera PROCEDENTE RECHAZAR EL RECURSO DE CASACIÓN (sic) interpuesto por la entidad OPERADORA DE SERVICIOS Y TRANSPORTES INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA; (sic) y que al dictar sentencia la Honorable Cámara, y como consecuencia le de validez a LA SENTENCIA (sic) de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso identificado con el número un mil ciento cuarenta y cinco guión dos mil ocho guión ochenta a cargo del Oficial y Notificador Segundo…” La entidad Operadora de Servicios y Transportes Internacional, Sociedad Anónima de nombre comercial OPERTRASA por medio de su representante legal, compareció a evacuar la vista indicando que ratificaba los argumentos vertidos en su memorial de interposición del recurso. El Ministerio de Economía, a pesar de haber sido notificado, no compareció a evacuar la audiencia del día de la vista. I.3 Análisis de la Cámara No se incurre en violación de ley, cuando en el fallo que se examina, se ha hecho aplicación de la norma, sin que se haya desconocido su existencia o validez.
Criterio que ha sido sustentado por esta Cámara en los expedientes que se identifican con los números ciento cuarenta y uno guión dos mil uno (141-2001), ciento setenta y seis guión dos mil uno (176-2001) y doscientos cincuenta y seis guión dos mil uno (256-2001). La entidad recurrente en su memorial del recurso de casación, en la página dieciocho, argumentó que “La Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debió elegir adecuadamente las normas jurídicas para aplicarla al caso concreto, es decir, que la premisa mayor que constituyen la normas jurídicas elegidas adecuadamente, son la (sic) que deben, aplicarse a la premisa menor que constituyen los hechos concretos de la demanda y sometidos al tribunal como controversia y así poder llegar a la disposición de fallo, es decir,al por tanto. En el caso concreto, la Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debió elegir como normas jurídicas adecuadas en su orden las siguientes: A) El artículo 24 del Reglamento de la ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila que literalmente dice: ‘Artículo 24.- Modificación de la Fecha en Inicio de Operación. Cuando una empresa no pueda iniciar su producción dentro del plazo fijado en su reso