467-2011 18012013 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 467-2011 18012013 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
18/01/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
467-2011
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada el cinco de agosto de dos mil diez, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No puede prosperar el recurso de casación cuando los argumentos en que se funda la tesis, son incongruentes con el submotivo de procedencia que se invoca.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de enero de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de agosto de dos mil diez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Enrique Reynoso Gil.
II. Parte contraria: Compañía Bananera Guatemalteca Independiente, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su representante legal, Mario Osbaldo
Mena Striker.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad contribuyente solicitó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado del mes de abril a junio de dos mil siete, por los gastos de
repuestos para avioneta, mano de obra para su reparación, seguridad fija y anticipo para trabajos de mantenimiento del edificio de COBIGUA, importación de servidores para computadoras, compra de accesorios para computadora, aparatos telefónicos con auriculares de diadema para red, servicios de: demolición y construcción de fosa séptica, instalación de tubería, construcción de instalaciones de agua, depósito rotoplast, instalación de ventanas y persianas, reparación y construcción de predios para cabezales.
II. La autoridad administrativa consideró que dichos gastos no están directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización delos bienes del contribuyente y denegó la solicitud; contra dicha resolución la entidad Compañía Bananera Guatemalteca Independiente, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, por lo que se confirmó la resolución administrativa impugnada.
III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda; como consecuencia, revocó la resolución administrativa impugnada. Para el efecto, consideró: «… 1) AL CREDITO (sic) FISCAL POR CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES QUETZALES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (Q. 129,983.86), derivado de la adquisición de bienes y servicios que no se vinculan con el proceso productivo o de comercialización por operaciones de exportación de la contribuyente, ya que
se determinó que la actora registró y declaró facturas dadas a conocer en la audiencia (…), referentes a repuestos para avioneta, mano de obra en reparación de avioneta, seguridad fija y anticipo para trabajos de mantenimiento del Edificio Cobigua, por los cuales no se reconoce derecho a la devolución del crédito fiscal, ya que según la Superintendencia de Administración Tributaria no se vinculan con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios de la contribuyente. (…) Al respecto, la parte actora manifiesta que los repuestos y el servicio de mano de obra fueron para la avioneta que se utiliza en labores de supervisión del proceso productivo de las fincas, la cual es medio más eficiente para esos trabajos que se ha usado durante mucho años, y que esa avioneta no está disponible para uso personal de los funcionarios y empleados de la entidad, la cual estaba registrada como activo de la entidad al momento de realizarse dichos gastos, según consta en la certificación contable que acompañó a su memorial de demanda; que los diferentes predios son utilizados para el resguardo de los contenedores que mueven la fruta, cuyos servicios de seguridad están directamente vinculados con la actividad exportadora; asimismo, los servicios de seguridad en la terminal de Puerto Quetzal están vinculados con la actividad exportadora, y corresponden al resguardo de los contenedores que es necesario mantener en la esa (sic) locación, antes o después de que la fruta sea embarcada; también está la seguridad de las oficinas administrativas; y que en el edificio de Santa Rosita, se realizó el trabajo de mantenimiento, y en él se ubica
todo el personal que labora principalmente en el área productiva de las fincas de la costa sur, para el conteo de la fruta adquirida para su exportación. 2) POR LA
ADQUISICION DE ACTIVOS FIJOS QUE NO SE ENCUENTRAN VINCULADOS
CON EL PROCESO PRODUCTIVO O DE COMERCIALIZACION DE
OPERACIONES DE EXPORTACIÓN POR SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS
OCHENTAY (sic) SEIS QUETZALES CON SETENTAY (sic) TRES CENTAVOS
(Q. 71,886.73). Se determinó que la contribuyente registró (…) el valor de lasfacturas por importación de servidores para computadoras, compra de accesorios para computadora, aparatos telefónicos con auriculares de diadema para red, servicios de demolición y construcción de fosa séptica, instalación de tubería, construcción de instalaciones de agua, depósito rotoplast, instalación de ventas y persianas, reparación y construcción de predios para cabezales; sin embargo, indicó la Superintendencia de Administración Tributaria que dichos bienes no están directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de frutas, sino que son de uso administrativo y no tienen relación con la actividad de producción o comercialización de frutas para exportar. Con relación a este ajuste, la parte actora argumenta (…) que en la resolución controvertida, sin base alguna, se llega a la conclusión de que se trata de gastos administrativos, que no tienen relación con la actividad de producción o de comercialización de la fruta exportada, y sostiene que todos los bienes, servicios y activos propios de dicha actividad, están vinculados con la exportación, razón por la cual el IVA pagado
debe ser devuelto. Señala también que los activos adquiridos son equipo de servidores para computadora; la contratación de servicios de construcción para construcción en Predio Chasis; UPS para protección de equipo de cómputo; equipo para telecomunicaciones; software (data Cartucho); y equipo telefónico para comunicación con clientes. Agrega la contribuyente que los activos cuestionados se dividen en dos equipos: uno de activos relacionados con los equipos de cómputo, para el desarrollo de la actividad productiva, y otro para construcciones en un predio en el que se realizan actividades propias de los cabezales y contenedores que movilizan la fruta que se exporta. Concluye su exposición la entidad demandante, diciendo que tiene dos actividades productivas: la administración de servicios portuarios, que representa menos del diez por ciento (10%) del total de sus ingresos, y la exportación de fruta, que representa el restante noventa por ciento (90%), y que lógicamente, todos los bienes, activos fijos y servicios adquiridos para la actividad de producción, compra y comercialización de fruta, están vinculados con la actividad exportadora. Este Tribunal, del examen de las actuaciones que constan en el expediente administrativo correspondiente, y del análisis detenido de los razonamientos de la Administración Tributaria, que representan la antítesis de lo argumentado por la parte actora, considera que los mismos no tienen sustento lógico ni son congruentes con la realidad de los hechos, toda vez que la documentación enumerada por la entidad contribuyente, ahora demandante, no obstante que fue
presentada en fotocopias simples, se presume legítima y la misma no fue redargüida de falsedad oportunamente por el ente fiscalizador, habiendo (sic) por lo tanto plena prueba. Asimismo, por la explicación de los argumentos sostenidos por la misma Superintendencia de Administración Tributaria, por la Procuraduría General de la Nación y por la parte actora, se desprende que existe vinculacióndirecta de los servicios y las adquisiciones efectuadas con la actividad de la entidad contribuyente, y que derivan en la efectiva determinación de la producción y comercialización de la fruta exportada, situación que se encuadra perfectamente en los supuestos normativos que contienen los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es decir, que el crédito fiscal es la suma del impuesto que se carga al constituyente (sic) por las operaciones afectas que realice, y que procede el derecho al mismo por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por la ley. Estas son las razones que este órgano jurisdiccional considera suficientes para establecer que los ajustes realizados no tienen sustento legal, técnico ni lógico que haga viable su confirmación, pues de ser aceptados afectas (sic) negativamente en el presente caso, a la entidad que interpuso el proceso contencioso administrativo, por cuyo motivo debe dictarse la resolución correspondiente, dejando sin efecto los ajustes formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria (…). »CONSIDERANDO III. En ese sentido, el artículo 15 de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado se refiere al crédito fiscal, siendo éste la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo período; este concepto deja claro que el crédito fiscal es un incentivo, razón por la cual el contribuyente que cumple efectivamente con las normas aplicables tiene el derecho a exigir su devolución; de igual forma, el artículo 16 del mismo cuerpo legal establece la procedencia del crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones determinados así por la propia ley, razón por la cual los ajustes que se refieren a los mismos deben de ser revocados...». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I La recurrente expuso: «… El Tribunal al aplicar en escueto razonamiento el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo hace en forma parcial, pues se refiere sólo al primer párrafo del mismo. Al no tomar en cuenta el resto del contenido de dicho artículo, hace una interpretación errónea. Si el Tribunal hubiera tomado en consideración lo que prescriben los párrafos tercero, quinto y sexto del referido artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aplicables al caso, su interpretación hubiera sido otra pues tendría que haber concluido que los repuestos para avioneta, mano de obra para su reparación, seguridad fija y anticipo para trabajos de mantenimiento del edifico de COBIGUA, así comoimportación de servidores para computadoras, compra de accesorios para
computadora, aparatos telefónicos con auriculares de diadema para red, servicios de: demolición y construcción de fosa séptica, instalación de tubería, construcción de instalaciones de agua, depósito rotoplast, instalación de ventanas y persianas reparación y construcción de predios para cabezales, que pretende deducir como crédito fiscal es improcedente, pues tales bienes y servicios no forman parte de los productos o de las actividades necesarias para la comercialización en el exterior (exportación) de los bienes que exporta y tampoco se encuentran vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. (…) »Para establecer qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración Tributaria debe aplicar los siguientes criterios: “a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización” en el presente caso en actividad de comercialización internacional o exportación. “b) Que los bienes o servicios se incorporen a las actividades necesarias para su prestación (…) fuera del país. En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio (…)”. »La normativa citada establece que los exportadores, que es el presente caso, tendrán derecho a la devolución de crédito fiscal que se aplique a actos gravados o a operaciones afectas vinculados con el proceso productivo o de comercialización. En este caso, los bienes y servicios deben utilizarse
directamente en el proceso productivo o en la comercialización de los bienes y servicios de la contribuyente, que como exportador lleva a cabo; por lo que no en toda compra o adquisición de bienes y servicios que se efectúe, procede el derecho al crédito fiscal (…). »(…) la doctrina citada y la ley nacional, nos lleva a señalar que actos gravados son únicamente aquéllos provenientes de la venta de bienes o prestación de servicios que a su vez en principio generan débitos fiscales, es decir, que el crédito fiscal compensable es solamente el que fue indispensable en la generación de tales ventas de bienes o prestación de servicios. »En el caso de los exportadores y de las personas que venden bienes o servicios a personas exentas en el mercado interno, pueden reclamar la devolución del crédito fiscal, cumpliendo con lo regulado en el tercer párrafo del artículo 16 de la ley citada, respecto a que ese impuesto cargado en la adquisición de bienes o la utilización de servicios se haya aplicado a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley.»En ese sentido, reclamar devolución del Impuesto al Valor Agregado que han considerado como créditos fiscales por el sólo hecho de haberlos pagado, es improcedente a la luz de lo considerado y disposiciones citadas. »Consta en las actuaciones que la actividad principal de la contribuyente es la exportación de fruta, por lo que para tener derecho a la devolución del crédito fiscal, éste debe haberse generado por la adquisición de bienes y servicios que se vinculen con el proceso productivo o de comercialización de fruta (…). »Por todo lo anteriormente analizado y considerado, mí representada estima que
el Tribunal al no haber hecho un razonamiento claro y concreto en el Considerando II de la sentencia recurrida, sobre las razones que estimó válidas para afirmar que los bienes y servicios adquiridos por la contribuyente sí podían deducirse del crédito fiscal y sobre todo al haber tomando (sic) en consideración únicamente el primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y no haber tomado en consideración el resto de dicho artículo, es decir al haberlo analizado en forma parcial cometió interpretación errónea de la mencionada norma jurídica. Si el Tribunal hubiese interpretado la totalidad del contenido del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, necesariamente tendría que haber confirmado los ajustes relacionados pues hubiera establecido que los bienes y servicios adquiridos por la demandante no se encontraban vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios porque los mismos en primer lugar no forman parte de los productos o de las actividades necesarias para la exportación de la fruta que produce; y, en segundo lugar, dichos bienes y servicios no se incorporan a las actividades necesarias para la referida exportación de la fruta producida. Es decir, dichos bienes y servicios no se consideran que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción y exportación del referido producto exportable». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad C0mpañía Bananera Guatemalteca, Sociedad Anónima, argumento que: «… la recurrente invoca como submotivo la interpretación errónea del artículo dieciséis de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado –vigente en la épocapero los argumentos que expresa en el memorial que contiene el recurso de casación, no son congruentes con los (sic) el submotivo que denuncia. (…). »Efectivamente, la Superintendencia de Administración Tributaria argumenta que la Sala sentenciadora, interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado –vigente en la épocapero, lo que denuncia en el fondo, no es una interpretación incorrecta de la norma, sino una violación por inaplicación.»Es incuestionable que la Superintendencia (…) incurre en un yerro que hace improsperable el recurso de casación que plantea, ya que denuncia la infracción de una norma que, según afirma la propia recurrente, no fue aplicada por la sala sentenciadora. (…). »Aún cuando al (sic) Superintendencia de Administración Tributaria no hubiere cometido el yerro que se menciona en los párrafos precedentes, la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no interpretó erróneamente la disposición que se dice violada por la recurrente (…). »Por lo anterior, resulta endeble el que exista una interpretación errónea de ley por el hecho de haber considerado el tribunal a la luz de las pruebas rendidas y al tenor de las normas aplicables que el derecho le asiste a mi representada y no a la Administración Tributaria, que es a lo que se resume lo expuesto por la entidad que actúa como casacionista. Siendo cierto que lo que existe es un incorrecto entendimiento que en que (sic) consiste el submotivo de casación de forma (sic)
en una interpretación errónea de ley, pues en el caso súb júdice, la exégesis efectuada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se encuentra plena y fehacientemente sustentada por toda la prueba rendida por las partes, así como del análisis de las argumentaciones vertidas por las partes y debidamente contrastadas por el órgano jurisdiccional». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, es un yerro de hermenéutica jurídica que consiste en una compresión equivocada sobre los efectos y alcances de la hipótesis contenida en la norma que se aplica a la controversia, dándole un sentido que no le corresponde. En el presente caso, la SAT argumentó que la Sala sentenciadora se refirió únicamente al primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de manera que «… si el Tribunal hubiera tomado en consideración lo que prescriben los párrafos tercero, quinto y sexto del referido artículo (…) aplicables al caso…»; es decir, que según la recurrente, al haberlo analizado en forma parcial, se incurrió en su interpretación errónea. Consecuentemente, si el Tribunal «… hubiese interpretado la totalidad del contenido del artículo…» que se denuncia como infringido, necesariamente hubiera establecido que los bienes y servicios adquiridos por la entidad contribuyente no se encontraban vinculados con su proceso de producción o de comercialización. Al efectuarse el análisis correspondiente, la Cámara advierte que la recurrente incurre en defecto de planteamiento, debido a la forma en que realiza sus
argumentaciones, pues prácticamente la sustentación de su impugnación la fundamenta en la infracción del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como consecuencia de que no se interpretó la totalidad de su contenido, ya que a su juicio, no se tomaron en cuenta sus párrafos tercero,quinto y sexto, que eran aplicables al caso concreto, aspectos que son apropiados para invocar otro submotivo y no interpretación errónea de la ley, toda vez que, conforme a la configuración jurídica de éste, implica necesariamente que el Juez aplica la norma pertinente, pero le atribuye efectos o alcances que no le corresponden; de modo que, nada tiene que ver con que no se haya tomado en consideración en el fallo la totalidad de la norma que se denuncia como infringida. Por otra parte, la Cámara establece que la Sala sentenciadora si utilizó el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, puesto que sirvió de fundamento a la sentencia impugnada; de esa cuenta, si la Sala no hubiera hecho aplicación en conjunto del contenido del mismo, no hubiera podido arribar a la conclusión de que: «… por la explicación de los argumentos sostenidos por la misma Superintendencia de Administración Tributaria, por la Procuraduría General de la Nación y por la parte actora, se desprende que existe vinculación directa de los servicios y las adquisiciones efectuadas con la actividad de la entidad contribuyente, y que derivan en la efectiva determinación de la producción y comercialización de la fruta exportada, situación que se encuadra perfectamente
en los supuestos normativos que contienen los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado…». De esa cuenta, se concluye que los argumentos de la casacionista son equivocados, al señalar que la Sala sentenciadora no interpretó la totalidad del contenido del artículo 16 ibídem, por las razones antes expuestas; en consecuencia, debe desestimarse el recurso de casación planteado. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y de multa a la SAT, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.
- No hay condena en costas, ni se impone multa por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.