467-2015 10092015 Harold Asdrubal Barillas Barrios
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 467-2015 10092015 Harold Asdrubal Barillas Barrios
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
10/09/2015 – PENAL
467-2015
DOCTRINA Motivo de fondo: Es legítimo elevar el rango mínimo de la pena establecida para el delito de robo agravado, basado en circunstancias agravantes independientes de las contenidas en el artículo 252 del Código Penal.
En el presente caso, se acreditó la presencia de un vehículo tipo sedán, tanto en el momento de desapoderamiento como en la aprehensión del acusado; con lo que se evidenció la concurrencia de la agravante de preparación para la fuga, establecida en el numeral 8 del artículo 27 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diez de septiembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Harold Asdrubal Barillas Barrios, quien actúa a través de la abogada Zoila América Ordóñez González de Samayoa del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil quince, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de robo agravado. El Ministerio Público interviene a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda. No se constituyó Querellante Adhesivo.
I. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: 1. El día once de septiembre del dos mil trece, aproximadamente a
las quince horas, en la once calle trece guión cero nueve “A”, colonia Lomas del Norte, zona diecisiete de esta ciudad, el señor Esvin Sebastián Ayfan de León, conducía el vehículo tipo pick-up, marca Kia, color blanco, línea K dos mil setecientos L, modelo dos mil ocho, placas de circulación P cero cuatrocientos treinta y nueve DGH, propiedad del señor Erick Antonio Chilin Rodríguez y a servicio de “Distribuidora Yaneth”, transportando aguacates y bananos; 2. En el momento en el que el señor Ayfan de León, descendió de dicho vehículo en ese lugar para comprar en un “pollo pinulito”, se estacionó otro vehículo con vidrios polarizados, color gris, y Harold Asdrúbal Barillas Barrios acercándose al piloto por la espalda, le exigió la entrega de las llaves de ignición del pick-up, marca Kia, y lo despojó de dicho vehículo dándose a la fuga hacia la salida de la colonia Lomas del Norte; 3. Momentos después del despojo, el agraviado puso en conocimiento de agentes de la Policía Nacional Civil el hecho, quienes a bordo de una radiopatrulla circulaban por el lugar y vía radio transmitieron preliminarmente el ilícito denunciado y, a pocos momentos, en la entrada del centro comercial “Metro Norte”, agentes que circulaban a bordo de otra unidad policial observaron el vehículo denunciado como robado ingresando a ese centro comercial, y Harold Asdrúbal Barillas Barrios, al darse cuenta que los agentes policiales lo seguían, quiso darse a la fuga, en su intento colisionó unos vehículos y por último a la talanquera de la garita del anexo de la Plaza Nororiente. Harold Asdrúbal Barillas Barrios descendió del vehículo recién robado para darse a la fuga a pie, pero agentes de seguridad privada y Martin
por último a la talanquera de la garita del anexo de la Plaza Nororiente. Harold Asdrúbal Barillas Barrios descendió del vehículo recién robado para darse a la fuga a pie, pero agentes de seguridad privada y Martin Choc Choc, encargado de la garita, le interceptaron el paso, siendo aprehendido en forma flagrante por los agentes policiales Juan Carlos Xitumul Morales, Javier Bonifacio López Cardona, Mario Roberto Yumán Patán y Sergio Aníbal Ramírez Santay; 4. De lo sucedido fue informado el señor Esvin Ayfan de León, quien se presentó al lugar de la detención, reconoció el vehículo del que fue desapoderado y al acusado como el individuo que lo despojó del mismo. B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintiséis de febrero del dos mil catorce, condenó al procesado Harold Asdrubal Barillas Barrios, como autor responsable del delito de robo agravado, imponiéndole la pena de diez años con seis meses de prisión inconmutables. Estimó el tribunal, para la imposición de la pena que sí existió la circunstancia agravante de preparación para la fuga, contenida en el numeral 8º del artículo 27 del Código Penal, pues tanto con la declaración testimonial del agraviado Ayfán de León como con la prueba científica consistente en la exhibición de DVD de las cámaras ubicadas en el centro
comercial “Metro Norte”, se estableció la presencia, tanto en el momento del desapoderamiento del vehículo robado, como en su desplazamiento por el centro comercial indicado, de un vehículo negro, tipo sedan, del que es evidente su presencia para asegurar la fuga del procesado.Así también quedó acreditado que el procesado es autor responsable del delito de robo agravado por haber ejecutado directamente la acción de despojar del vehículo tipo pick up, marca Kia, color blanco, al señor Esvin Sebastián Ayfan de León y la acción de desplazar dicho vehículo de la colonia Lomas del Norte al Centro Comercial Metro Norte, donde fue desapoderado del vehículo relacionado, luego de chocar otros vehículos allí parqueados, tirar una talanquera, quedando finalmente chocado en un arriate, lugar donde fue aprehendido. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Acusó interpretación indebida de la ley, específicamente el artículo 65 del Código Penal, puesto que el órgano jurisdiccional se justificó aumentando la pena, apreciando la circunstancia agravante de preparación para la fuga, no obstante que la misma nunca fue acusada, interpretando en esta forma indebidamente el artículo 65 del Código Penal, al imponerse una pena de prisión en forma desmesurada, sin apreciar que los parámetros para la fijación de la pena, no son discrecionales sino de carácter obligatorio. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil quince, no acogió el motivo de fondo invocado. Consideró el ad quem que
Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil quince, no acogió el motivo de fondo invocado. Consideró el ad quem que para la fijación de la pena el juez o tribunal deberá consignar expresamente la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de este, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado, circunstancias atenuantes y agravantes, que concurran en el hecho apreciado, tanto por su número como su entidad o importancia, circunstancias determinantes para regular la pena; que en el presente caso no hay circunstancias atenuantes que apreciar, pero sí agravante, consistente en la preparación para la fuga, contenida en el numeral 8, del artículo 27 del Código Penal, ya que se estableció con la prueba aportada al debate, la presencia tanto en el momento del desapoderamiento del vehículo robado, como en su desplazamiento por el centro comercial indicado, de un vehículo negro tipo sedan, del que es evidente su presencia, para asegurar la fuga del acusado.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Considera que la Sala al no acoger el recurso de apelación especial, avala la indebida aplicación del contenido del artículo 65 del Código Penal en relación con el artículo 252 del mismo
cuerpo legal, sin observar que si el ente acusador no señaló como agravante la de preparación para la fuga, y menos que la misma haya sido probada; por lo que la jueza unipersonal de sentencia del tribunal, no debió considerarlas, por lo que el aumento de la pena para el delito de robo agravado resulta desproporcional e injusta.
III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el veinticuatro de agosto de dos mil quince, a las once horas, el Ministerio Público y el procesado presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -ILa fundamentación de la decisión de la pena a imponer, exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que no otorga poderes discrecionales en esta esfera de la función jurisdiccional. Por lo mismo, únicamente a partir de la acreditación de las circunstancias indicadas en la norma referida, puede justificarse jurídicamente la elevación de la pena. La denuncia del procesado se concretiza en que existe indebida interpretación de la ley, toda vez que al confirmar el fallo de primera instancia, el ad quem tuvo por bien acreditados los hechos decisivos para agravar la pena sin que se haya tenido por probadas dichas circunstancias, específicamente al considerar la circunstancia agravante de preparación para la fuga, contenida en el numeral 8 del artículo 27 del Código
Penal, sin que la misma estuviera contenida en la acusación, evidenciado un exceso en las atribuciones de la juzgadora. -IIAduce el casacionista que la Sala, al no acoger el recurso de apelación especial planteado, avaló la indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, en relación con el artículo 252 del mismo cuerpo legal; olvidando con ello que la ley establece las funciones y atribuciones de cada órgano del sector justicia; y que el a quo nopodía tener por acreditadas circunstancias agravantes, si el órgano encargado de la persecución penal no las imputó; además indicó que el tribunal de sentencia tuvo acreditados los hechos decisivos para agravar la pena sin que se haya tenido por probadas dichas circunstancias, específicamente al considerar la circunstancia agravante de preparación para la fuga; siendo evidente que la juzgadora, al apreciar las circunstancias agravantes, se excedió en sus atribuciones actuando de forma inquisitiva. Cámara Penal, para el presente caso, entiende que la ley adjetiva penal establece que el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público como órgano auxiliar de la administración de justicia, quien luego del procedimiento correspondiente formula la acusación y solicita la apertura a juicio, la cual debe contener la calificación jurídica del hecho punible, razonándose debidamente el delito de robo agravado, por el cual fue procesado, así como la forma de participación, el grado de ejecución y las circunstancias agravantes o atenuantes aplicables; del caso bajo análisis se establece que el Ministerio Público al formular
la acusación en contra del procesado Harold Asdrubal Barillas Barrios, también indicó las agravantes inmersas dentro de la conducta antijurídica imputada, por lo que no es verdad que no lo haya realizado en el momento procesal oportuno, quedando así aplicado el principio de congruencia de la sentencia. Por otro lado, si bien es cierto que el a quo no podrá dar por acreditado otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación, también lo es que este aspecto sí sucedió en el presente caso, puesto que para elevar la pena del rango mínimo, tuvo por acreditado el hecho, tomando en cuenta también que de ellos se desprende la circunstancia agravante consistente en preparación para la fuga contenida en el numeral 8 del artículo 27 del Código Penal; pues tanto con la declaración testimonial del agraviado Ayfan de León como con la prueba científica consistente en exhibición de DVD de las cámaras ubicadas en el Centro Comercial Metro Norte, se estableció la presencia tanto el en momento del desapoderamiento del vehículo robado, como en su desplazamiento por el centro comercial indicado, de un vehículo negro, tipo sedan, del que es evidente su presencia para asegurar la fuga del procesado; por tal razón el tribunal de sentencia impuso al procesado la pena de diez años con seis meses de prisión inconmutables. Aspecto que fue considerado y resuelto debidamente por el ad quem, quien agregó que con el vehículo descrito, se hace evidente la agravante de preparación para la fuga, pues constituye un medio de transporte que permite con facilidad huir
de la escena del crimen. En virtud de lo anterior, Cámara Penal considera que la agravante de preparación para la fuga, supone el empleo de medios adecuados para la huída del lugar de la comisión del hecho, evitando con esto la captura del delincuente, con el fin de facilitar su impunidad y para que concurra esta agravante es menester que el sujeto deliberadamente prepare o planifique su fuga del lugar del hecho, tal y como sucedió en el presente caso. En tal virtud se mantiene la pena impuesta por el sentenciante, la cual fue confirmada por el tribunal de alzada, que son diez años con seis meses de prisión inconmutables. Por lo indicado, el recurso de casación debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 437, 438, 439, 441, 442, 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso
de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver, POR UNANIMIDAD DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Harold Asdrubal Barillas Barrios, a través de su abogada Zoila América Ordóñez González de Samayoa, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, de fecha treinta de marzo del dos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponden.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.