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467-2016 28092017 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
467-2016 28092017 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

28/09/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

467-2016

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el seis de mayo de dos mil dieciséis, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley a) Existe defecto de planteamiento, cuando el recurrente en su tesis pretende que este Tribunal analice una norma de naturaleza eminentemente procesal, lo cual es objeto de estudio pero a través de los submotivos de forma. b) Se configura la violación de ley por inaplicación, cuando la Sala al dirimir la controversia, no fundamenta sus razonamientos en las normas aplicables que contienen los supuestos jurídicos en relación a los hechos que se discutieron.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 202, 203 y 350 inciso c) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el seis de mayo de dos mil dieciséis, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se le denominará SAT, actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Paula

Denisse Bonilla Diaz.

II. Parte contraria: Deprovasa, Sociedad Anónima, a través de su gerente administrativo y representante legal Mynor Pensamiento.

denominará SAT, actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Paula Denisse Bonilla Diaz.

II. Parte contraria: Deprovasa, Sociedad Anónima, a través de su gerente administrativo y representante legal Mynor Pensamiento.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Deprovasa, Sociedad Anónima importó mercancía amparada en la declaración régimen veintitrés guion ID (23-ID) ciento setenta y dos guion un millón trescientos veinte mil trescientos setenta y uno (172-1320371) aceptada el veintiuno de octubre de dos mil once, sobre la cual surgió duda razonable del valor declarado, razón por la cual la Superintendencia de Administración Tributaria requirió información al importador que permitiera desvanecer la duda razonable, iniciando el procedimiento administrativo tributario al final del cual procedió a realizar ajustes, los cuales fueron confirmados y previa rectificación de la declaración aduanera por la importadora, pagó sin reserva alguna los ajustes formulados.

II. La importadora promovió devolución de pago que corresponde a ajustes por Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado por diferencias de valor aduanero declarado que asciende a un monto de dieciocho mil quinientos veintitrés quetzales con treinta y cinco centavos (Q18,523.35), la que fue denegada por la superintendencia de Administración Tributaria.III. La entidad impugnó dicha decisión a través del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

IV. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

lugar por el Directorio de la SAT.

IV. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda instada y revocó la resolución administrativa. Para fundamentarla consideró: «… La Superintendencia de Administración Tributaria denegó la devolución de pago en exceso solicitada por la contribuyente, en virtud que pago sin protesta los ajustes a los Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado por diferencias de valor aduanero declarado para la mercancía (…) la actora argumenta que el artículo 205 del RECAUCA, establece la obligación de que la resolución de aceptación o rechazo del valor declarado debe de ser notificado, sin embargo la autoridad aduanera no realizo la misma como consta en el expediente administrativo, en consecuencia la autoridad aduanera al no haber cumplido dentro del plazo establecido en ley lo relativo a la notificación de la aceptación o rechazo del valor declarado en su momento oportuno, sin más trámite la autoridad aduanera por si misma genero la obligación jurídica de parte de la autoridad aduanera de devolución hacia su representada (…) esta Sala considera que se violenta el debido proceso administrativo cuando, dentro de la tramitación ordinaria de mismo, se dejan de realizar algunos actos administrativos necesarios, para la validez efectiva de los mismos, tal es el caso de la notificación obligatoria que al tenor del articulo 205 literal e) del RECAUCA, debió de haber realizado la administración tributaria aduanera; Adicionalmente a lo anterior la autoridad tributaria

aduanera justifica que se basa en el artículo 350 del RECAUCA, sin embargo dicha norma se refiere a la autorización del levante y el literal c efectivamente indica que efectuada la verificación y habiéndose determinado diferencias con la declaración de mercancías, estas se subsanen, se paguen los ajustes y multas, en los que proceda, cuando así lo exija la autoridad aduanera, se rinda la garantía correspondiente, que corresponde en el presente caso, pero en ninguna parte de la justificación jurídica de la autoridad aduanera, se explica que una vez pagado no se puede revisar el monto y mercancía levantada, porque así como la autoridad tributaria aduanera tiene la facultad de revisar tanto el monto de lo pagado como la mercancía levantada, en un plazo que no exceda los cuatro años de prescripción, de igual forma la contribuyente puede ejercer dicho derecho, sobre todo porque en el presente asunto, la entidad tributaria aduanera que concreta a indicar que una vez pagado, se tiene por bien hecho el mismo, sin embargo como se indició anteriormente tiene un plazo de cuatro años para revisar el monto de lo pagado, de igual forma el contribuyente tiene dicho derecho, porque de no hacerlo se corre el riesgo de violentar alguno de los artículos constitucionales citados dentro del presente fallo, es por ello que la demanda presentada se declara procedente para el único efecto de que la Administración Tributaria aduanera se manifiesta sobre si se pagó indebidamente o si se pagó en exceso por parte de la contribuyente, y se proceda a realizar la liquidación correspondiente, a efecto de que no se violenten principios y garantías de orden constitucional (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación de los artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 202,

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación de los artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 202, 203 y 350 inciso “c” del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano vigentes durante el período auditado. b) Interpretación errónea del artículo 58 inciso “A” del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. CONSIDERANDO I Violación de Ley I.1. Violación por inaplicación del artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo Para fundamentar este caso de procedencia, la SAT manifestó: «… La Sala Cuarta al momento de emitir la Sentencia de mérito comete varias inobservancias, la primera y que resalta a la vista es que declara SIN LUGAR la demanda promovida por la parte actora e inmediatamente después establece que REVOCA la resolución entablada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número noventa y dos guion dos mil doce (92-2012) por lo que, mi representada interpuso el recurso de aclaración para que el tribunal aclarase sobre éste y resolviera el fondo del asunto y la segunda contradicción es que en el apartado del considerando II (…) establece: “La demanda presentada se declara procedente para el único efecto de que la Administración Tributaria aduanera se manifiesta sobre si se pagó indebidamente o si se pagó en exceso por parte de la contribuyente, y se proceda a realizar la liquidación correspondiente, a efecto de que no se violenten principios y garantías de orden constitucional.” La Sala sentenciadora debió debió declarar

SIN LUGAR el proceso contencioso confirmando la resolución del Directorio o bien con lugar la demanda y aparte de todo, mandando a resolver sobre sobre los mismos hechos que ya se tuvieron en consideración por la Administración Tributaria. Pues, la Administración Tributaria ya se pronunció respecto a la solicitud de devolución de pago en exceso de la contribuyente, lo que da inicio a esta Litis (…) El artículo 45 de la Ley delo Contencioso Administrativo que prescribe: La sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar. »Y en el presente fallo establece en el considerando que manda a que la Administración Tributaria aduanera se manifieste sobre si se pagó indebidamente o si se pagó en exceso por parte de la contribuyente, y se proceda a realizar la liquidación correspondiente y en su parte resolutiva NO especifica en qué sentido se encuentra resolviendo. No obstante, la Sala Sentenciadora al no resolver de forma idónea, imposibilita a mí representada a interponer un submotivo de forma; por lo que expresamente se invoca el presente submotivo atendiendo a la manera de resolver incorrecta de la Sala (…) Por todo lo anteriormente expuesto, mí representada, la Superintendencia de Administración Tributaria interpone el presente Motivo de fondo por el submotivo de: Violación de Ley por Inaplicación del artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, porque no se circunscribió a resolver la juridicidad del acto administrativo como es su obligación por mandato legal el cual deberá declararse con lugar y casar la sentencia recurrida y para

los efectos legales respectivos, anular la resolución referida y reenviar el expediente a la Sala CUARTA del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a efecto de que se circunscriba a resolver exclusivamente sobre las pretensiones expresadas en la demanda y de manera que observe su fallo de conformidad con la ley (…) «… Es relevante mencionar que la Sala al resolver de esta forma inaplicó el artículo mencionado pues la misma solamente tiene la potestad de velar por la juridicidad de los actos administrativos ya sea revocando, confirmando o modificar y la misma no presenta una relación entre la pretensión y lo resuelto (sic)…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación argumentó para este caso de procedencia que la casacionista tiene adecuada fundamentación legal pues en la sentencia la Sala incurrió en los submotivos invocados. Deprovasa, Sociedad Anónima no obstante fue notificada no compareció a evacuar audiencia. I.2. Violación por inaplicación del artículo 350 inciso “C” de Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano vigente durante el período auditado Para fundamentar este caso de procedencia, la SAT manifestó: «… La Sala Sentenciadora al momento de fallar, y para llegar a la conclusión plasmada en la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, en ningún momento aplica, analiza o cita el artículo en mención, razón por la cual se considera infringido, ya que dicha norma es parte toral del asunto que se discute y el haberlo inaplicado violenta el principio de legalidad que debe emplearse en todo proceso judicial. »La relación para el caso es pertinente, debido a lo que este regula: “Artículo 350. Autorización del levante. El Servicio Aduanero autorizará el levante de las mercancías en los casos siguientes: a).., b)…, c)

»La relación para el caso es pertinente, debido a lo que este regula: “Artículo 350. Autorización del levante. El Servicio Aduanero autorizará el levante de las mercancías en los casos siguientes: a).., b)…, c) Cuando efectuada la verificación inmediata y habiéndose determinado diferencias con la declaración de mercancías, éstas se subsanen, se paguen los ajustes y multas, o en los casos en que proceda, cuando así se exija por la Autoridad Aduanera, se rinda la garantía correspondiente…” »De haberse analizado y aplicado el artículo en cuestión la Sala Sentenciadora habría considerado que la solicitud de devolución de lo pagado en exceso ya no era procedente, ya que la ley, por medio de dicha norma claramente establece que si no estaba conforme con los ajustes para que se le otorgará el levante de las mercancías, debió prestar garantía, mediante fianza o depósito y no a través de la rectificación de la declaración de mercancías y pagar el monto de los ajustes; es decir la Autoridad Aduanera procedió a confirmar los ajustes al valor en la mercancía, debido a que fue el contribuyente quien presentó la rectificación de la declaración aduanera y pagó, sin reserva alguna de los ajustes formulados (el resaltado es nuestro). »Para ilustrar al Tribunal y para el análisis, se hace mención; que el procedimiento que procede cuando la Autoridad Aduanera tiene duda razonable requiere información, si con la información proporcionada se desvanece la duda, se hará del conocimiento del importador dicha circunstancia; pero si no se desvanece la

duda, se hace del conocimiento del importador que no se acepta el valor declarado, se le da a conocer el nuevo valor y se le corre audiencia por diez días para que el importador se pronuncie y presente los medios de prueba que estime pertinentes; vencido ese plazo, la Autoridad Aduanera tiene quince días para resolver. Si la Autoridad Aduanera no resuelve previa solicitud del importador, se procederá al levante de la mercancía. En el presente caso, la Sala Sentenciadora no comprendió que la Autoridad Aduanera procedió a confirmar el ajuste al valor de la mercancía debido a que el contribuyente presentó la rectificación de la declaración y pago, sin reserva alguna los ajustes formulados, y que no hay resolución que notificar pues antes de cualquier audiencia el rectificó y pagó. »DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO: Si la Sala Sentenciadora hubiera aplicado correctamente la norma con relación al caso concreto, el fallo hubiera cambiado, declarando sin lugar la demanda interpuesta por la entidad DEPROVASA, SOCIEDAD ANONIMA en contra de la Resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, pues la Honorable Sala, conocedora del derecho, debe reconocer que existe un procedimiento a seguirespecífico en el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano el cual regula el tema del levante de mercancías y la procedencia o no de la devolución de pagos en exceso (sic)…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación reiteró los mismos argumentos del submotivo anterior para este caso de procedencia Deprovasa, Sociedad Anónima no obstante fue notificada no compareció a evacuar audiencia.

I.3.Violación de Ley por inaplicación de los artículos 202 y 203 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, vigente durante el período auditado Para fundamentar este caso de procedencia, la SAT manifestó: «… Respetando los hechos que se tienen por probados en la sentencia impugnada, la Superintendencia de Administración Tributaria invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación, de los artículos 202 y 203 del Reglamento Del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, vigentes en el período auditado, los cuales fueron fundamento utilizado por el Director de la Superintendencia de Administración Tributaria, y que corresponde al ajuste que se discute en el presente caso (…) »AJUSTE AL QUE SE HACE REFERENCIA Solicitud de devolución de lo pagado en exceso por los ajustes dados a conocer en audiencia GTPBRPB2011-35589-AV-919 del 22 de octubre de 2011 por Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado (…) »EN QUE CONSISTE EL ERROR ALEGADO: Para tener un panorama claro y completo de la controversia que rodea este caso, es importante recordar que la Administración Tributaria resolvió no autorizar la devolución de lo que el contribuyente considera un pago en exceso por Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado; sin embargo, se determinó que dicha devolución no procedía pues fue rectificada y pagada por el contribuyente produciendo la extinción de la obligación. »La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver la controversia, realizó un escueto

análisis del ajuste confirmado, llegando en su esencia a la siguiente conclusión: “que si la Administración Tributaria aduanera tiene la facultad de revisar tanto el monto de lo pagado como la mercancía levantada, en un plazo que no exceda los cuatro años de prescripción, de igual forma la contribuyente puede ejercer dicho derecho, sobre todo porque en el presente asunto, la entidad tributaria aduanera que concreta a indicar que una vez pagado, se tiene por bien hecho el mismo, sin embargo como se indicó anteriormente tienen un plazo de cuatro años para revisar el monto de lo pagado, de igual forma el contribuyente tiene dicho derecho, porque de no hacerlo se corre el riesgo de violentar alguno de los artículos constitucionales citados dentro del presente fallo, es por ello que la demanda presentada se declara procedente para el único efecto de que la Administración Tributaria Aduanera se manifiesta sobre si se pagó indebidamente o si se pagó en exceso por parte de la contribuyente.” »Se puede establecer que fue un error de la autoridad aduanera el hecho de no realizar la notificación de la aceptación o negación del valor declarado dentro del plazo de quince días, pero que ahora resulta que para poder remediar su error, hacen caso omiso de lo que establece la ley, manifestando que la autoridad aduanera no tenía obligación de notificar la aceptación o negación porque según ellos era innecesario, por lo que tal proceder provoca agravio a su representada y se evidencia error de fundamento jurídico la resolución impugnada..” »Mi representada no comparte lo manifestado por la Sala recurrida, y estimamos que en ese

pronunciamiento se evidencia la violación de ley por inaplicación de los artículos 202 y 203 del reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano porque el Juzgador si los hubiese aplicado establecería que si la contribuyente no se encontraba de acuerdo con los ajustes, para que se le autorizará el levante de las mercancías debió prestar garantía, mediante fianza o depósito como está establecido en los artículos 202 y 203 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, a través de prestar una garantía y no a través de la rectificación de la declaración de mercancías y pago del monto del ajuste, como lo realizó el contribuyente. »La inaplicación de los artículos mencionados, los cuales fueron fundamentos utilizados por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria para no autorizar la solicitud del pago en exceso requerido por la parte actora, viola flagrantemente los derechos y principios Constitucionales que resguardan a mi representada, en virtud de que la Honorable Sala Sentenciadora permite la inobservancia de un procedimiento específico e inobservar que se debió prestar garantía. »Incidencia del error (…)»… el error es determinante en la resolución que en este planteamiento se defiende, si la Sala hubiera realizado la aplicación de la norma denunciada, que claramente indica que se debe prestar garantía para que se le otorgara el levante de la mercancía de no haber estado de acuerdo con los ajustes respectivos, y no deliberadamente llegar a la conclusión que el contribuyente tiene el derecho de reclamar pago en exceso sin

protesta alguna al procedimiento regulado en la norma que se señala como inaplicada (sic)…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación reiteró los mismos argumentos del submotivo anterior para este caso de procedencia Deprovasa, Sociedad Anónima no obstante fue notificada no compareció a evacuar audiencia. Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación se produce cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, la SAT interpone la violación de ley por inaplicación del artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, porque a su parecer, la Sala no se circunscribió a resolver la juridicidad del acto administrativo como es su obligación por mandato legal. Previo al análisis correspondiente, esta Cámara estima pertinente indicar lo que el artículo 45 de la ley de lo Contencioso Administrativo prescribe: «… La sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar…». Al respecto, se determina que existe error en el planteamiento del submotivo invocado, en relación al artículo 45 cuestionado, toda vez que lo que se pretende es que se resuelvan cuestiones de forma, es decir, eminentemente procesales a través del planteamiento de cuestiones de fondo, pues dicha regula lo referente a que la autoridad juzgadora tiene la facultad de revocar, confirmar o modificar examinando de esa forma la

juridicidad del acto o resolución cuestionada, como una de las fases procesales que garantizan el debido proceso. Por la deficiencia advertida, la cual no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal de Casación, se concluye que no puede prosperar el presente submotivo, en cuanto al artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, en relación al artículo 350 inciso c) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, vigente durante el período auditado, la SAT estimó que de haber analizado la Sala este precepto legal, habría considerado que la solicitud de pago en exceso ya no era procedente, pues dicha norma establece que si no se estaba de acuerdo con los ajustes realizados para que se le otorgara el levante de la mercancía, se debe prestar garantía, mediante fianza o depósito y no rectificar la declaración de mercancías. De igual forma, consideró la SAT que si la Sala hubiera aplicado en el fallo ahora impugnado, los artículos 202 y 203 del mismo cuerpo legal, se hubiera percatado de la misma circunstancia ya señalada. Esta Cámara luego del estudio de las argumentaciones de las partes, la sentencia impugnada y los artículos cuestionados de inaplicación, estima importante indicar que la litis en el presente caso, versó a cerca de un ajuste realizado por la SAT por no cumplir con el debido proceso de solicitar el levante de la mercancía con garantía que cubriera el monto de los tributos. Determinado lo anterior, se establece que la normativa que se cuestiona por inaplicación, estipula que para

que se otorgue el levante de la mercancía, se debe prestar garantía, mediante fianza o depósito, lo cual en el presente caso, no sucedió, ya que de las constancias procesales se advierte que la Aduana de Puerto Barrios mediante un informe del siete de mayo de dos mil doce, indicó que la entidad contribuyente incumplió con el debido proceso, para la presentación de declaración de mercancía, al cancelar los derechos arancelarios respectivos, pues no solicitó el levante de la mercancía con garantía que cubriera el monto de los tributos. Al respecto se estima que si la Sala hubiera fundado su decisión en los artículos 202, 203 y 350 inciso c), todos del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, hubiera concluido que para la presentación de la respectiva declaración de mercancías era necesaria la prestación de una garantía que cubriera el monto con respecto a los tributos presentados, por lo que se concluye que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en la violación de ley por inaplicación invocada, consecuentemente, el recurso de casación con respecto a las normas anteriormente analizadas, deviene procedente y de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, deberán realizare las demás declaraciones que en derecho corresponden, en la parte resolutiva del presente fallo. Por los efectos que produce el pronunciamiento anterior, se estima innecesario entrar a analizar el submotivo de interpretación errónea de la ley. CONSIDERANDO IIDe conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, se debe condenar en costas

procesales a la parte vencida, por lo que en acatamiento a dicho precepto legal, se hará el pronunciamiento respectivo. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA PARCIALMENTE el recurso de casación en cuanto al submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; II. PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por el submotivo de violación de ley por inaplicación de los artículos 202, 203 y 350 inciso c), todos del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. II. CASA la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de mayo de dos mil dieciséis; en consecuencia y resolviendo conforme a derecho, declara: a) Sin lugar la demanda planteada por la entidad Deprovasa, Sociedad Anónima contra la Superintendencia de Administración Tributaria; b) Confirma la resolución emitida por el Directorio de la Administración Tributaria número noventa y dos guion dos mil doce (92-2012), el quince de octubre de dos mil doce, así como la que constituye su antecedente; III. Se

la resolución emitida por el Directorio de la Administración Tributaria número noventa y dos guion dos mil doce (92-2012), el quince de octubre de dos mil doce, así como la que constituye su antecedente; III. Se condena en costas a la entidad Deprovasa, Sociedad Anónima, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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