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467-2018 31012019 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
467-2018 31012019 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

31/01/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

467-2018

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la sentencia del trece de julio de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley a) No se configura este submotivo, cuando de la lectura de la sentencia recurrida, se establece que la Sala sí aplicó la norma denunciada a los hechos controvertidos. b) Es improcedente el submotivo de aplicación indebida, cuando el artículo denunciado no resuelve la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 4 incisos a) y b), y 50 de la Ley General de

Electricidad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el trece de julio de dos mil dieciocho, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su mandatario judicial y administrativo con representación, Hugo René Villalobos Herrarte.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través de su ministro, Luis Alfonso Chang

Navarro.

III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, a través de la personera Julia Darina Ríos Rodas; y, b) Alvaro Arturo Caravantes Díaz.

CUESTIONES DE HECHO

Navarro.

III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, a través de la personera Julia Darina Ríos Rodas; y, b) Alvaro Arturo Caravantes Díaz.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la denuncia presentada por el usuario Alvaro Arturo Caravantes Díaz, por inconformidad con el corte de energía eléctrica y cobro realizado en dicho servicio, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dictó resolución declarando con lugar dicha denuncia y ordenando a Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima: a) eliminar de la cuenta del usuario el cargo por energía consumida no medida o cualquier otro cargo que no tenga relación al consumo puntual de energía eléctrica de cada mes; y, b) si se hubiese realizado total o parcialmente algún pago del monto que fue gestionado en el respectivo expediente, deberá acreditarse a la cuenta del servicio de energía eléctrica del usuario, dentro de su siguiente período de facturación.

II. En contra de dicha resolución, la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, toda vez que la recurrente no presentó medios de prueba, ni argumentos que demostraran que técnicamente el usuario había alterado o cambiado las condiciones de suministro de energía eléctrica.III. En contra de lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Al carecer de la información completa, específicamente en relación al consumo de los últimos seis meses de servicio, el Tribunal estimaba que con dicha información, se podría establecer si efectivamente

La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Al carecer de la información completa, específicamente en relación al consumo de los últimos seis meses de servicio, el Tribunal estimaba que con dicha información, se podría establecer si efectivamente el consumo se incrementó en un setenta y cinco por ciento (75%) porcentaje que la entidad demandante supone que el usuario dejó de pagar por servicio de energía eléctrica. En consideración de lo analizado, este tribunal concluye que no es procedente acoger la pretensión de la entidad demandante, en virtud que no se pudo establecer fehacientemente que el usuario Álvaro Arturo Caravantes Díaz, ocasionara las anomalías reportadas en el servicio de energía eléctrica (…) este Tribunal al evaluar la resolución controvertida, emitida por el Ministerio de Energía y Minas establece que se realizó de conformidad con el mandato contenido en los artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; la resolución fue emitida por autoridad competente, con cita de las normas legales y reglamentarias en que se fundamenta, razonó y motivó con los argumentos propios del caso, concurriendo extremos claros y precisos en la resolución que emite, todo ello congruente con los hechos sometidos a su conocimiento (…) concluye que se debe declarar sin lugar la demanda promovida por Hugo René Villalobos Herrarte, quien actuó en calidad de Mandatario Judicial y Administrativo con Representación de la entidad EMPRESA ELECTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD

ANÓNIMA, contra el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS (sic)…»

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación del artículo 50 de la Ley General de Electricidad.

ANÓNIMA, contra el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS (sic)…»

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación del artículo 50 de la Ley General de Electricidad. b) Aplicación indebida del artículo 4 incisos a) y b) de la Ley General de Electricidad. CONSIDERANDO I I.1 Violación de ley por inaplicación Con relación a este submotivo, la casacionista argumentó: «… Violación del artículo 50 de la Ley General de Electricidad (…) »… la violación a esa norma se generó por “omisión” de la misma, en su aplicación en el fallo que se impugna. En este sentido, la Sala sentenciadora, en su decisión, está lejos de explicar las razones por las cuales supuestamente la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas se encuentra ajustada a derecho y, principalmente, apegada a lo establecido en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad. »La norma infringida era aplicable al caso, en virtud que en ella se establece la facultad que tiene mi representada, como distribuidora final del servicio de energía eléctrica, de efectuar el corte del mismo, cuando las condiciones del suministro sean alteradas por el usuario. »Se concluye que la sentencia impugnada sí viola esa norma, por cuanto no tomó en consideración el quid juris al ignorar por completo aquella facultad que posee la distribuidora final y decantarse por mantener la

resolución administrativa impugnada, bajo argumentos meramente formales, pero sin entrar a conocer la verdadera materia de impugnación (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, indicó: «… las pruebas aportadas por la actora no fueron suficientes, pues no probo que haya existido alteración al suministro, tampoco justificó técnicamente el cobro al usuario, y las pruebas realizadas en el laboratorio al medidor no confirmo la alteración (…) »… se llega a la conclusión que ni en el procedimiento administrativo ni el judicial, la parte actora no logro acreditar técnicamente el cobro realizado. Con respecto a que se le violó el artículos 50 de la Ley General de Electricidad. El artículo 50 de dicha Ley, es claro (…) en él se indica que previa notificación el usuario puede ser objeto del corte inmediato del servicio por parte del distribuidor. Cuando se consuma energía eléctrica o cuando las condiciones del suministro sean alteradas por el usuario, el corte del servicio podrá efectuarse sin la necesidad de aviso previo al usuario… pero aquí en el presente caso dicha Distribuidora, nunca comprobó a través de medios de prueba que el usuario haya alterado el consumo de energía eléctrica, no acompaño ningún medio de prueba que comprobara dicho extremo, es más corta el precinto externo del servicio y no instala uno nuevo (sic)…». Alvaro Arturo Caravantes Díaz, manifestó: «… El punto medular de la Casación surge de la inconformidad

de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, al sentirse perjudicada, por el fallo impugnado, pero dicha entidad tuvo en cada una de las instancias su derecho de defender su actitud frente a las distintas instancias, fue fundamentado Enel artículo 50de la Ley General de electricidad, dicha empresa tiene lafacultad exclusiva de recortar la energía eléctrica, a cualquier ciudadano violando el debido proceso y el derecho de defensa consagrado en la Constitución Política de la República de Guatemala, sin embargo en presente caso se ha aplicado correctamente las normas Constitucionales y ordinarias (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, presentó su alegato en forma extemporánea. I.2 Aplicación indebida de la ley Para este submotivo la entidad recurrente manifestó: «… la Sala efectuó una errónea consideración de los elementos fácticos de la situación concreta, es decir, hubo un error en la diagnosis de calificación jurídica del caso concreto (…) al aplicar las literales “a)” y “b)” del artículo 4 de la Ley General de Electricidad, en cuanto a que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica tiene dentro de sus atribuciones las antes indicadas, no tomó en consideración, que, en correcta aplicación de la ley, debió denegar la denuncia incoada en contra de mi representada, por el corte del servicio de energía eléctrica, en virtud de la alteración de los equipos de medición por parte del usuario; por otro lado, no se trata simplemente de aplicar una sanción, sino más bien de reconocer el derecho que tiene mi representada de cobrar el adeudo por el consumo de la energía no

reportada adecuadamente, la que, en última instancia, fue consumida en perjuicio de la distribuidora final (…) «… es el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, el que faculta a mi representada para que pudiera proceder a ese corte inmediato del servicio, por concurrir las causales previstas en este precepto normativo; ante ello, no es viable la aplicación del artículo 4, literales a) y b), de la Ley General de Electricidad, toda vez que, en ese sentido, la Comisión Nacional de Electricidad, no podría proteger derechos de usuarios que alteran los equipos de medición ni existe, por parte de mi mandante, alguna conducta que atente contra la libre competencia o que constituya una práctica abusiva o discriminatoria en contra del usuario (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, indicó: «… durante la secuela del proceso tanto administrativo como judicial, la parte actora nunca pudo comprobar esos extremos, por lo consiguiente ella no podía cortar el servicio de energía eléctrica, no tenía la potestad ni la facultad de hacerla, porque nunca comprobó esas supuestas conductas del usuario, este nunca infringió ningún artículo. La Ley General de Electricidad, es específica en su artículo 4º. Al indicar: “Se crea la Comisión Nacional de Energía Eléctrica……tendrá independencia funcional para el ejercicio de sus atribuciones y de las siguientes funciones:….b) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, PROTEGER LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS y prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como PRACTICAS

ABUSIVAS O DISCRIMINATORIAS…..” (Las mayúsculas y negrillas son propias). Como podemos verificar la Ley le otorga esa facultad a la CNEE, no está aplicada indebidamente como lo menciona la parte casacionista, dicha entidad no podía reconocer el derecho de la distribuidora de cobrar un adeudo que no estaba debidamente comprobado. »… Eso que la sentencia le haya sido desfavorable no es motivo para que indique que se le haya violado la ley en su perjuicio, asimismo que se haya aplicado indebidamente la misma (sic)…». Alvaro Arturo Caravantes Díaz, manifestó: «… el interponente indica que se violo el contenido del artículo 4 inciso a, b y c) de la Ley General de Electricidad, para lo cual menciona varias sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad, al pretender hacer valer su derecho de defensa ya que indica que se le violo el derecho de defensa, debido proceso, sin embargo es importante resaltar, que el presente caso los hechos son diferentes a los enunciados en la sentencias invocadas (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, como se indicó en el submotivo anterior, presentó su alegato en forma extemporánea. Análisis de la Cámara Los submotivos de violación de ley por omisión y aplicación indebida de la ley, configuran una proposición jurídica completa, ya que de acuerdo a la doctrina, los mismos son complementarios, por lo que se analizarán conjuntamente. En cuanto a la violación de ley por omisión, constituye un error cometido en la actividad intelectual del

juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma que resuelve la controversia. La aplicación indebida de la ley, se configura cuando el juzgador al momento de decidir sobre el precepto aplicable a los hechos controvertidos, selecciona una norma no pertinente. La casacionista manifestó que la Sala cometió el vicio de inaplicación del artículo 50 de la Ley General de Electricidad, al establecer que dicha violación se generó por omisión de dicha norma en el fallo recurrido; toda vez que la misma era aplicable al caso concreto, en virtud de que en ella se establece la facultad que tiene su representada, como distribuidora final del servicio de energía eléctrica, para realizar el corte de ese servicio, cuando las condiciones del suministro sean alteradas por el usuario.Asimismo, aduce que aplicó indebidamente el artículo 4 incisos a) y b) de la Ley General de Electricidad, porque el mismo se refiere a una facultad bastante genérica de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y no resuelve directamente el caso sometido a conocimiento de la Sala, como lo es la facultad de su representada para realizar el corte inmediato del servicio de energía eléctrica, sin previa notificación, debido a que el usuario alteró las condiciones del suministro, así como a cobrar el saldo por energía eléctrica consumida y no pagada. La Sala recurrida, al analizar las constancias procesales y las normas denunciadas, consideró que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica actuó de conformidad con sus funciones regladas y que los medios de prueba diligenciados fueron analizados y valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica,

evidenciándose que no existía prueba fehaciente que demostrara que el usuario hubiere cambiado el engranaje principal, con el objeto de alterar las condiciones de suministro; concluyendo que la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas contenía extremos claros y precisos, congruentes con los hechos sometidos a su conocimiento y como consecuencia procedía declarar sin lugar la demanda promovida por la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. Para efectuar el análisis correspondiente en el presente caso, es importante establecer lo que preceptúa el artículo denunciado: «ARTICULO 50.- El usuario que tenga pendiente el pago del servicio de distribución final de dos o más facturaciones, previa notificación, podrá ser objeto del corte inmediato del servicio por parte del distribuidor. Cuando se consuma energía eléctrica sin previa aprobación del distribuidor o cuando las condiciones del suministro sean alteradas por el usuario, el corte del servicio podrá efectuarse sin la necesidad de aviso previo al usuario; sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor de conformidad con esta ley y su reglamento. »La comisión fijará los importes por concepto de corte y reconexión…». En virtud de lo anterior, se procede a efectuar el análisis de los argumentos vertidos por las partes y lo considerado por el Tribunal sentenciador en el fallo impugnado, con el objeto de verificar si se incurrió en las violaciones denunciadas. De conformidad con la transcripción del artículo denunciado de inaplicado, Cámara Civil establece que

contiene dos presupuestos necesarios para que la distribuidora realice el corte de servicio de energía eléctrica: a) que el usuario hubiere dejado de pagar dos o más facturas; y, b) cuando el usuario hubiere alterado las condiciones de suministro. En el presente caso, la casacionista se refiere al segundo supuesto, dando por hecho que el usuario alteró las condiciones del suministro, advirtiendo esta Cámara, que la Sala, si bien no se refiere taxativamente al número del artículo, al realizar una lectura integral del fallo impugnado, se establece que sí lo aplicó, ya que todas sus consideraciones se dirigen a establecer que, de conformidad con las pruebas aportadas tanto en la fase administrativa como en la judicial, la distribuidora final no había demostrado que el usuario alteró las condiciones de suministro, y que realizó un cambio del engranaje principal; incluso, en auto para mejor fallar el Tribunal estimó necesario practicar diligencias, con el objeto de obtener mayores elementos de juicio, y en las páginas veintiuno y veintidós de dicha sentencia, se observa, que se hace relación al informe rendido por el Ingeniero Arturo Alejandro Cruz Castro, de la Unidad Administración Medidores y Laboratorio, quien concluye: «… la razón por la que no se ve reflejado un período de inflexión o disminución en el consumo de energía en los períodos cuyo cálculo fue ajustado, a pesar de que el medidor tenía una anomalía, técnicamente radica en que la misma pudo haber sido fue (sic) realizada o practicada en el medidor, justamente desde el inicio de funcionar el inmueble” (…) “No hay registro de servicio nuevo para el inmueble

ubicado en (…) por lo tanto no hay registro de los últimos seis meses de servicio” (sic)…». La Sala, hace ver que al carecer de información completa, específicamente en relación al consumo de los últimos seis meses de servicio, con dicha información se hubiese podido establecer la variación en las condiciones de la prestación del servicio, considerando, además, que de conformidad con las actuaciones y dictámenes tanto técnicos como jurídico, no se pudo establecer fehacientemente que el usuario Alvaro Arturo Caravantes Díaz ocasionara las anomalías reportadas en el suministro de energía eléctrica. En conclusión, la Sala no incurrió en la omisión denunciada, pues como quedó establecido en la sentencia, si bien no se cita expresamente, su análisis giró en torno al presupuest0 en discusión que contempla el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, concluyendo que la casacionista no probó su pretensión. Con relación a la aplicación indebida del artículo 4 incisos a) y b) de la Ley General de Electricidad, esta Cámara estima pertinente transcribir el contenido de dicha norma, la cual establece: «… Se crea la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en adelante la Comisión, como un órgano técnico del Ministerio. La Comisión tendrá independencia funcional para el ejercicio de sus atribuciones y de las siguientes funciones: »a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos, en materia de su competencia, e imponer las sanciones a los infractores; »b) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, proteger los

derechos de los usuarios y prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticasabusivas o discriminatorias…». Al realizar el análisis respectivo, se observa que el Tribunal en el Considerando II, estimó procedente, previo a conocer el fondo del asunto, citar algunas normas tanto de la Ley General de Electricidad como de su reglamento, entre ellas el artículo 4 incisos a) y b) de la Ley General de Electricidad, denunciado de aplicación indebida, e indica: «… De las normas legales citadas se desprende que, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica actúa de conformidad con sus funciones regladas (sic)…», por lo que Cámara Civil establece que la Sala utilizó el artículo denunciado, única y exclusivamente como una referencia, ya que al efectuar una lectura del fallo recurrido, se advierte que en la parte resolutiva del mismo, no se aplicó ni fue objeto de estudio el artículo 4 incisos a) y b), toda vez que no era la norma idónea para resolver la controversia sometida a su conocimiento, como lo reconoce la misma casacionista en su memorial, puesto que dicho artículo regula las funciones que tiene la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, lo cual no estaba en discusión, pues como se indicó, el que resuelve la controversia es el artículo 50 ya citado, el que como se arribó a la conclusión fue el que aplicó la Sala, conforme con lo que quedó acreditado. En virtud de lo anterior, Cámara Civil determina que la Sala sentenciadora no incurrió en los vicios señalados por la casacionista, por lo que los submotivos invocados son improcedentes y en consecuencia, el recurso de

casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II) Se condena a la interponente al pago de las costas del mismo y se impone multa de quinientos quetzales que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidente Camara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Decimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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