467-2022 21092022 Paz Civil Familia y Trabajo del Municipio de Chiquimula
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 467-2022 21092022 Paz Civil Familia y Trabajo del Municipio de Chiquimula
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
21/09/2022 – DUDA DE COMPETENCIA
467-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PAZ CIVIL, FAMILIA Y TRABAJO DEL MUNICIPIO DE CHIQUIMULA, DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA, dentro del expediente identificado, con el número veinte mil seis guion dos mil veintidós guion cero cero doscientos setenta y seis (20006-2022-000276).
ANTECEDENTES
A. Ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula, Marina Consuelo Gregorio Gregorio, el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, promovió juicio oral de fijación de
pensión alimenticia, por la cantidad de ochocientos quetzales mensuales (Q. 800.00) a favor de su hijo menor Darwin López Gregorio, en contra del señor Julio López Mateo.
B. El Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula, emitió resolución el uno de junio de dos mil veintidós, por medio de la que resolvió, en base al Decreto 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala que reformó el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, por no tener competencia por razón de la cuantía: «… I) Declina de conocer la Demanda Oral de Fijación de Pensión Alimenticia (…) II) Se ordena Remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Paz del municipio de
Chiquimula, Departamento de Chiquimula…».
C. El Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Chiquimula, departamento de Chiquimula, el dieciocho de julio de dos mil veintidós, plantea duda de competencia, con base a los artículos 13 y 119 de la Ley del Organismo Judicial, 2 y 6 de la Ley de Tribunales de Familia, así como la reforma del artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, y declaró: «… ¿Es el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Chiquimula departamento de Chiquimula, competente para tramitar JUICIOS DE INFÍMA CUANTÍA en el ramo de Familia o le Corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE
TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA el conocimiento de los mismos por el principio de especialidad?...». CONSIDERANDODe conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad, para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de determinar quien debe conocer por razón de la materia, del grado, de la cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos jueces creen que no les corresponde conocer un asunto determinado. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye la fijación de pensión alimenticia a favor del menor Darwin López Gregorio. El artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial regula: «… Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes…», en atención a lo anterior, esta Cámara establece que los temas relacionados a materia en familia deben ser puestos a conocimiento de los Tribunales de Familia, mismos que están comprendidos en el artículo 3 de la Ley de Tribunales de Familia «… Por los juzgados de familia que conocen de los
asuntos de primera instancia; y, (…) »… Por las Salas de Apelaciones de Familia…». Además, el artículo 2 de la ley citada, establece: «… Corresponden a la jurisdicción de los Tribunales de Familia los asuntos y controversias cualquiera que sea la cuantía, relacionados con alimentos, paternidad y filiación, unión de hecho, patria potestad, tutela, adopción, protección de las personas, reconocimiento de preñez y parto, divorcio y separación…»; y, el instructivo para los Tribunales de Familia, contenido en la Circular No. 42/AH de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, en su numeral romano V. II) A), indica: «…CASOS EN QUE DEBEN TRAMITARSE EN JUICIO ORAL: »De conformidad con lo establecido en el artículo 8º. de la Ley de Tribunales de Familia y en los incisos 3º. y 6º. del artículo 199 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben tramitarse en juicio oral los siguientes asuntos: »a) Alimentos, y »b) Patria Potestad…». De lo anterior, esta Cámara establece que el conocimiento del presente juicio, dada su naturaleza corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula, esto con base a las normas citadas y al artículo 19 de la Ley de Tribunales de Familia, ya que la demandante acudió directamente a esa judicatura para dilucidar su pretensión.
LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTOLa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítase el expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente. II. Remítase copia del presente fallo al Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Chiquimula, departamento de Chiquimula, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.