468-2008 15062009 Byron Yuvini Morales Noj
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 468-2008 15062009 Byron Yuvini Morales Noj
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
15/06/2009 - PENAL
468-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Byron Yuvini Morales Noj, quien actúa bajo el auxilio del defensor público, abogado Miguel Enrique Catalán Orellana, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de julio de dos mil ocho.
DOCTRINA: Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, basado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal: a) Cuando el recurrente señala que la sentencia de primera instancia es arbitraria y no la recurrida en casación. b) Cuando el recurrente señala de inobservadas, erróneamente aplicadas e interpretadas las normas, lo cual resulta incongruente ya que si se dejó de aplicar el precepto no puede decirse que sí se tuvo en cuenta, de manera que su planteamiento es inconsistente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, quince de junio de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Byron Yuvini Morales Noj, quien actúa bajo el auxilio del defensor público, abogado Miguel Enrique Catalán Orellana, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de julio de dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido en su contra, por los delitos de Extorsión y Amenazas. Además de los citados, intervienen dentro del proceso: como acusador, el Ministerio Público por medio del agente fiscal de la sección contra el Crimen Organizado con sede
penal seguido en su contra, por los delitos de Extorsión y Amenazas. Además de los citados, intervienen dentro del proceso: como acusador, el Ministerio Público por medio del agente fiscal de la sección contra el Crimen Organizado con sede en Mixco, abogado Denis Aurelio Asencio Saenz, los abogados Helbert Augusto Blanco García defensor del procesado Miguel Ángel Méndez Reyes, Víctor Manuel Castro Navas defensor del procesado Alberto Esteban Díaz Trigos. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en el Municipio de Mixco de este departamento, en sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil ocho, declaró: I) Que los acusadosALBERTO ESTEBAN DÍAZ TRIGOS, BYRON YUVINI MORALES NOJ y MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ REYES, son AUTORES RESPONSABLES de los delitos consumados de EXTORSIÓN y AMENAZAS; II) Por dichas infracciones se les impone a cada uno de los acusados las siguientes penas: por el delito de EXTORSIÓN la PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES y por el delito de AMENAZAS la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN INCONMUTABLES, la
que deberá sufrir en el Centro de Detención que para el efecto determine el Juez de Ejecución; III) Por NO cumplir los acusados con el requisito establecido en el artículo 72 del Código Penal, que establece que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante, no se les concede el beneficio de la suspensión condicional de la pena impuesta, por lo ya considerado; IV) La responsabilidad civil no se entra a conocer en virtud de no proceder; V) Se les condena al pago de las costas procesales causadas (…)”. RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada de fecha treinta de julio de dos mil ocho, declaró: “I) Improcedente el recurso de apelación planteado por el procesado BYRON YUVINI MORALES NOJ, en contra de la sentencia de fecha catorce de marzo del año dos mil ocho, proferida por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Mixco; II) Confirma la sentencia apelada; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al juzgado de origen.” ALEGACIONES El día de la vista pública el casacionista presentó sus alegaciones por escrito, insistiendo en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición, reemplazando así su participación oral.
CONSIDERANDO
I El procesado Byron Yuvini Morales Noj, interpuso recurso de casación por motivo de Fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”, y señaló infringidos los artículos 50, 51, 65, 72 del Código Penal y 507 del Código Procesal Penal. Al argumentar manifestó “Se da en la sentencia impugnada la indebida aplicación y la inaplicación de lo que para el efecto regula el artículo 50 del Código Penal, efectivamente fue erróneamente aplicado por la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de Guatemala, en la sentencia impugnada, al declarar quelas penas privativas de libertad por los delitos de extorsión la cual impuso dos años de prisión y por el delito de amenazas imponiendo un año de prisión son inconmutables, violentando la –sicreglas del beneficio de la conmuta, considerando que en ambos delitos no sobrepasa los límites contenidos en nuestra legislación para el otorgamiento de la conmuta de las penas siendo en el presente caso penas que no sobrepasan los cinco años de prisión”. En cuanto al artículo 51 del mismo cuerpo normativo, dijo que la Sala consideró que el juzgador tomo el inciso 4 del artículo antes citado, al establecer la peligrosidad del sindicado, situación que no estaba debidamente acreditada dentro de los razonamientos emitidos por el tribunal a quo, así como establecer que la conducta del sindicado genera un riesgo típicamente relevante. Con relación al artículo 65
sindicado, situación que no estaba debidamente acreditada dentro de los razonamientos emitidos por el tribunal a quo, así como establecer que la conducta del sindicado genera un riesgo típicamente relevante. Con relación al artículo 65 idem, manifestó que la Sala no tomó en cuenta las reglas de fijación de la pena, en las cuales se debe de interpretar el móvil del delito, estimando que se tomaron en cuenta circunstancias modificativas de la responsabilidad penal por poseer el sindicado antecedentes policíacos, y por la intensidad del daño causado, de lo cual no es posible prejuzgar al sindicado de hechos de los cuales no fue condenado ni desvirtuado sobre ellos, la inocencia reconocida por la Constitución Política de la República de Guatemala. Referente al artículo 72 del Código Penal, argumenta que no se le otorgó el beneficio de la suspensión de la pena al momento de dictar la sentencia recurrida, a pesar de que el casacionista cumple con los requisitos contenidos en dicho artículo, considerando la Sala que el sindicado previo a cometer el delito referido en el presente proceso, dirigió de mala manera su conducta o acciones y por tal consecuencia no puede gozar de este beneficio. Por último, señala el recurrente, que la Sala al analizar el artículo 507 del Código Procesal Penal, lo infringe al indicar que se le condena al pago de costas procesales, al establecer que se hizo tomando en cuenta su capacidad económica en base a la información proporcionada en la primera declaración. El recurrente sustentó la tesis, que el tribunal ad quem al dictar la sentencia
“inobservó la aplicación del articulo –sic50,51,65,72 del Código Penal y el articulo –sic507 del Código Procesal Penal, ya que la misma se infringe no aplicando e interpretando todos los artículos antes mencionados y que solamente se limita a decir que en la sentencia recurrida se aplicaron correctamente los artículos referidos” y señaló como agravio, que la Sala al resolver la apelación respectiva, en forma totalmente errónea e infundada, no acoge dicho recurso, violando el principio constitucional de legalidad y por ende la objetividad del contenido de la norma jurídica que otorga beneficios al sindicado, dejándolo en estado de indefensión, avalando una sentencia de primera instancia totalmente arbitraria en la cual se le condenó injustamente a la pena de dos años de prisión inconmutables por el delito de extorsión y un año de prisión inconmutable por el delito de amenazas, por un hecho en el cual es posible otorgar los beneficios quela ley concede ya que se cumplen con todos los requisitos necesarios que obran en autos para que estos sean otorgados. Solicitó se le exima del pago de costas procesales, se le otorgue el beneficio de la suspensión de la pena por los delitos antes indicados y si se difiere de lo anterior se decrete la conmuta de la pena, ya que los delitos por los cuales se le condenó son susceptibles de la aplicación de tal instituto. II Para hacer el examen comparativo entre los conceptos vertidos por el casacionista y el fallo impugnado, se trae a cuenta tal pronunciamiento, así: “Esta
Sala al analizar las actuaciones y en cuanto a la errónea aplicación e interpretación de los artículos 50 y 51 del Código Penal, establece que al declararse la inconmutabilidad de las penas, el juzgador tomó en cuenta lo regulado en el artículo 51 numeral 4º del Código Penal, toda vez que al realizar la reconstrucción histórica del hecho que pueda revelar peligrosidad por parte del procesado, la naturaleza del delito y las circunstancias en que fue cometido, efectivamente no puede concederse el beneficio requerido, toda vez que el hecho delictivo ejecutado por el procesado de marras lesionó el bien jurídico tutelado, su conducta generó un riesgo típicamente relevante, y las circunstancias que revistieron el hecho delictivo son de importancia, como lo fue que el procesado en compañía de los otros coprocesados mediante un procedimiento violento e intimidatorio obligaron al señor Antonio Mejía López para que les entregara la cantidad de cinco mil quetzales en efectivo, a cambio de no eliminarlo físicamente a él, siendo detenidos flagrantemente por elementos de la Policía Nacional Civil al momento de recoger el dinero. Por lo que la decisión del juzgador está apegada a lo dispuesto en los artículos 5º -sicy 51 del Código Penal. En cuanto a la errónea aplicación e interpretación por parte del juzgador del artículo 65 del Código Penal, esta Sala establece que el juzgador al realizar su razonamiento respecto de la fijación de la pena, tomó en cuenta todos los aspectos a que se refiere la norma denunciada como infringida, evidenciándose que respetó los
parámetros establecidos en la ley, razonando debidamente los medios de convicción que fueron apreciados para acreditar los hechos, asimismo tomó en cuenta las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, el poseer antecedentes policíacos, la intensidad del daño causado y el móvil del delito. En cuanto a la errónea aplicación e interpretación por parte del juzgador del artículo 72 del Código Penal, este tribunal determina que de conformidad con el requisito para obtener el beneficio de la suspensión condicional, regulado en dicha norma en su numeral 3º, que reza [Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante], en ese sentido si bien al encartado apelante le aparecen antecedentes policíacos, ello conlleva que previo a la comisión de los delitos acusados, el encartado dirigió demala manera su conducta o acciones, como consecuencia no puede gozar de este beneficio. Finalmente, en cuanto a la errónea aplicación e interpretación del artículo 507 del Código Procesal Penal, este tribunal determina que al condenar al encartado al pago de las costas procesales causadas, lo hizo tomando en cuenta la capacidad económica del procesado, determinación que se hizo en base a la información proporcionada por el mismo en su primera declaración, al haber indicado que su salario es de un mil seiscientos quetzales mensuales aproximadamente, por lo este –sictribunal determina que lo decidido por el juzgador guarda relación con lo que consta en autos, atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del encartado. Razones por las cuales se declara improcedente el recurso de APELACION –sicpor procedimiento abreviado, interpuesto por el procesado BYRON YUVINI
circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del encartado. Razones por las cuales se declara improcedente el recurso de APELACION –sicpor procedimiento abreviado, interpuesto por el procesado BYRON YUVINI MORALES NOJ, como consecuencia confirma la sentencia recurrida”; al hacer el análisis se establece que al casacionista no le asiste la razón por las siguientes consideraciones: a) con relación a sus alegaciones, no cumple con la precisión específica del cargo, es decir, que no concreta si la violación de la ley sustantiva se produjo mediante una de las tres hipótesis (errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación) contenidas en el caso de procedencia invocado (artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal), pues existe incongruencia por parte del interponente al señalar que las normas fueron “inobservadas” y a la vez “erróneamente aplicadas e interpretadas”, pues dicho planteamiento simultáneo de las tres formas de violación directa de la ley resulta improcedente, ya que si se dejó de aplicar el precepto no puede decirse que sí se tuvo en cuenta, aunque no se adaptara al caso; lo que lleva a esta Cámara a ignorar el fundamento de la objeción, con la limitación de deducirlo y mucho menos indagarlo, ya que se excedería en sus funciones y desnaturalizaría el instituto de la casación; b) por otro lado, el recurrente al señalar el agravio causado, manifiesta que la Sala incurre en éste, al no acoger el recurso de apelación y avalar una sentencia de
primera instancia totalmente arbitraria, por medio de la cual se le ha condenado injustamente a la pena de dos años inconmutables por el delito de extorsión y un año de prisión inconmutable por el delito de amenazas, sin otorgarle los beneficios que la ley concede, con tal señalamiento, se hace evidente, porque así lo expone claramente el casacionista, que es la sentencia de primera instancia la que contiene las arbitrariedades y no la sentencia impugnada, por lo que de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, este tribunal de casación se encuentra limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.
LEYES APLICADASArtículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo
de Fondo, presentado por el procesado Byron Yuvini Morales Noj, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de julio de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.