468-2009 29042011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 468-2009 29042011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
29/04/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
468-2009
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por medio de su mandataria especial judicial con representación Eluvia Enriqueta Meléndez, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diecinueve de mayo de dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por la
entidad BAYER, SOCIEDAD ANÓNIMA.
DOCTRINA Quebrantamiento sub1stancial del procedimiento. Es improcedente cualesquiera de los submotivos de forma, cuando no se ha solicitado la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió. Cuando se alega incongruencia del fallo por un pronunciamiento que no se ajusta a las constancias procesales, tal deficiencia es posible corregirla a través del recurso de aclaración. Aplicación indebida de la ley. Cuando el hecho controvertido consiste en la determinación de la procedencia de devolución de crédito fiscal, el primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, si es norma pertinente aplicable, pues es la regla general que establece tal derecho para todos los contribuyentes acogidos al régimen de ese impuesto. Violación de ley Es inconsistente la tesis de este submotivo, cuando el Tribunal ha realizado un análisis legal y fáctico, y el recurrente solamente impugna el aspecto legal.
LEYES ANALIZADAS: artículos: 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de abril de dos mil once
621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de abril de dos mil once Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de la mandataria especial judicial con representación, Eluvia Enriqueta Meléndez, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de mayo de dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por la entidad BAYER, SOCIEDAD ANÓNIMA. ANTECEDENTES I EXPEDIENTE ADMINISTRATIVOA) El expediente administrativo inició en virtud que la entidad Bayer, Sociedad Anónima, el diecisiete de abril de dos mil seis, solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria la devolución del crédito fiscal acumulado correspondiente al período del uno al treinta y uno de enero de dos mil seis; la autoridad tributaria realizó auditoria para verificar la procedencia de la devolución y como consecuencia determinó ajustes al Impuesto al Valor Agregado, por lo que le confirió audiencia la que fue evacuada por la contribuyente, el dieciocho de julio de dos mil seis. B) La autoridad tributaria emitió la resolución número CGCE guión DR guión dos mil seis guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero doscientos cuarenta y ocho, el veintidós de septiembre de dos mil seis, por medio de la cual
confirmó los ajustes efectuados. Contra dicha resolución la entidad Bayer, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar el veintiocho de mayo de dos mil siete, a través de la resolución quinientos setenta y seis guión dos mil siete del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. II PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La entidad Bayer, Sociedad Anónima, el nueve de diciembre de dos mil ocho, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que dictó sentencia el diecinueve de mayo de dos mil nueve, en la que declaró: «I) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por el Gerente General y Gerente de Contabilidad, en representación de la entidad BAYER, SOCIEDAD ANÓNIMA; II) Por lo anterior se REVOCA la resolución número quinientos setenta y seis guión dos mil siete (576-2007), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), de fecha veintiocho de mayo de dos mil siete, documentada en el punto tercero (3°) del acta número cuarenta y cinco guión dos mil siete (45-2007), la cual obra dentro del expediente administrativo identificado con el número dos mil seis guión cero dos guión cero uno guión cuarenta y cinco guión cero cero cero un mil quinientos ochenta y nueve (2006-02-01-45-0001589), en CONSECUENCIA QUEDA SIN EFECTO los
ajustes al Impuesto al Valor Agregado (IVA), formulados por medio de la resolución número CGCE guión DR guión DOS MIL SEIS guión VEINTIUNO guión CERO UNO guión CERO CERO CERO DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO (CGCE-DR-2006-21-01-000248), de fecha veintidós de septiembre de dos mil seis, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), a la entidad BAYER, SOCIEDAD ANÓNIMA; III) Se fija el plazo de cinco días, a la Superintendencia de Administración Tributaria para que proceda a la devolucióndel crédito fiscal de conformidad con el procedimiento que determina la ley de la materia…». RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para fundamentar su sentencia, consideró: “Que la demandante fundamenta su demanda en base al argumento de que la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración con número quinientos setenta y seis guión dos mil siete (576-2007), de fecha veintiocho de mayo de dos mil siete, documentada en el acta número cuarenta y cinco guión dos mil siete (45-2007), le causa perjuicio, en virtud que se presenta ajustes al crédito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período impositivo de enero del año dos mil seis, que se generó por la adquisición de servicios y la adquisición de activos fijos de la actora, ya que el criterio de la Superintendencia de Administración Tributaria es que no se utilizan directamente en el proceso productivo de la entidad contribuyente. El Tribunal al analizar el expediente a la luz de sus constancias
administrativas y las originadas en el presente proceso, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la demanda (…). En ese mismo orden de ideas, esta Sala tuvo a la vista el expediente administrativo de merito en el cual se iniciaron las actuaciones respectivas, en donde se hizo el siguiente análisis: Con fecha diecisiete de abril de dos mil seis la parte actora presentó solicitud ante la Superintendencia de Administración Tributaria, de devolución de crédito fiscal por la cantidad de seiscientos setenta y siete mil cuatrocientos setenta y tres quetzales con ochenta centavos de quetzal (Q.677,473.80), adjuntando los documentos que considero (sic) necesarios para el acreditamiento de tal extremo; (…) Como consecuencia del requerimiento de información y fiscalización por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, ésta formuló ajustes los cuales fueron enterados a la contribuyente por medio de la audiencia A guión dos mil seis guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero cero noventa y ocho (A-2006-21-01-000098), de fecha veinticinco de mayo de dos mil seis, en donde se formularon dos ajustes, el primero por la cantidad de sesenta mil setecientos cincuenta y un quetzales con setenta centavos de quetzal (Q.60,751.70) por ajuste al crédito fiscal por la adquisición de servicios que no se utilizan directamente en la actividad exportadora del contribuyente y el segundo ajuste por la cantidad de once mil cuatrocientos cuarenta y cuatro quetzales con veintitrés centavos de quetzal (Q.11,444.23), por
ajuste al crédito fiscal por la adquisición de activos fijos que no se encuentran vinculados directamente en el procedo (sic) productivo de la contribuyente, lo que hace un total de la suma de los dos ajustes de setenta y dos mil ciento noventa y cinco quetzales con noventa y tres centavos de quetzal (Q.72,195.93) (…). Esta Sala en base a lo establecido en el articulo (sic) 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que refiere: (…); Así (sic) mismo el artículo 175 delmismo cuerpo legal regula: (…). Ambos artículos determinan la supremacía de la Constitución sobre todo el ordenamiento legal guatemalteco, y este tribunal no puede dejar de integrar dichas normas al caso concreto. De esa cuenta esta Sala al realizar el análisis del presente caso, debe de tomar en cuenta que al tenor del articulo (sic) 221 de la Constitución Política de la República, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, por lo que en el presente caso se deben de analizar los actos que se originaron de la resolución impugnada, ya que son tres los periodos analizados y ajustados que corresponden al Impuesto Al (sic) Valor Agregado (IVA), específicamente lo relativo al crédito fiscal, de la siguiente forma: a) AJUSTE AL CREDITO (sic) FISCAL POR ADQUISICION DE SERVICIOS del período del mes de enero de dos mil seis: La Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que
derivado de la auditoria realizada al contribuyente, se determinó la factura con número tres mil novecientos setenta y cuatro (3974) emitida por Grupo SIS, Sociedad Anónima por un valor neto de sesenta y cuatro mil cuatrocientos veintiún quetzales con ochenta y ocho centavos de quetzal (Q.64,421.88), que originó un crédito fiscal por siete mil setecientos treinta quetzales con sesenta y dos centavos de quetzal (Q.7,730.62) (folio setenta y siete del expediente administrativo), que corresponde a los servicios de vigilancia del mes de enero de dos mil seis; facturas números seis mil doce (6012), seis mil catorce (6014), seis mil quince (6015), y seis mil veintidós (6022), emitidas por Maria Regina Andrade Arango con valores netos en su orden de ciento setenta mil seiscientos setenta y cinco quetzales con veintiún centavos de quetzal (Q.170,675.21), setenta y siete mil ochocientos treinta y cuatro quetzales con noventa y seis centavos de quetzal (Q.77,834.96), treinta y cinco mil quinientos ochenta y nueve quetzales con setenta y tres centavos de quetzal (Q.35,589.73), y cincuenta y tres mil trescientos veintiocho quetzales con cuarenta y ocho centavos de quetzal (Q.53,382.96), dichas facturas de igual forma generaron impuesto al valor agregado por la cantidad de veinte mil cuatrocientos ochenta y un quetzales con
dos centavos de quetzal (Q.20,481.02), nueve mil trescientos cuarenta quetzales con veintiún centavos de quetzal (Q.9,340.21), cuatro mil doscientos setenta quetzales con setenta y siete centavos de quetzal (Q.4,270.77), y seis mil trescientos noventa y nueve quetzales con cuarenta y ocho centavos de quetzal (Q.6,399.48), las referidas facturas se refieren al concepto de administración de planilla del mes de enero de dos mil seis (folios noventa y seis, noventa y siete, noventa y ocho, y noventa y nueve del expediente administrativo; facturas números trescientos nueve (309), y trescientos diez (310), emitidas por Regina del Carmen Dávila Andrade, con valores de tres mil cuatrocientos cincuenta y dos quetzales con setenta y cinco centavos de quetzal (Q.3452.75) y cien mil novecientos sesenta quetzales con cincuenta y nueve centavos de quetzal(Q.100,960.59), las cuales generaron un crédito fiscal por las cantidades cuatrocientos catorce quetzales con treinta y tres centavos de quetzal (Q.414.33) y doce mil ciento quince quetzales con veintisiete centavos de quetzal (Q.12,115.27), por concepto de administración de planilla (folios cien y ciento uno del expediente administrativo); dichos servicios sostiene la Superintendencia de Administración Tributaria, no forman parte de los productos o de las actividades
necesarias para la exportación de la contribuyente, en consecuencia no procede el derecho al crédito fiscal. En ese sentido el articulo (sic) 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se refiere al crédito fiscal, siendo este la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo período, este concepto deja claro que el crédito fiscal es un incentivo razón por la cual el contribuyente que cumple efectivamente con las normas aplicables tiene el derecho a exigir su devolución, de igual forma el articulo (sic) 16 del mismo cuerpo legal establece la procedencia del crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones determinados así por la propia ley. Dichos elementos son determinantes en la delimitación de hecho generador ya que en el presente caso es claro determinar que en el ámbito de la exportación es determinante que la calidad del producto garantice proceso y condiciones optimas, para competir en el difícil mercado internacional, lo cual comprende una publicidad efectiva que llegue a todos los ámbitos de los productos que se comercializan, tanto en la venta local como en la internacional, lo cual va muy ligado a la eficiente comercialización de los productos que vende la parte actora, razón por la cual el ajuste formulado no puede prosperar y en esa forma debe de resolverse. b) AJUSTE AL CREDITO FISCAL POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS del período del mes de enero de dos mil seis: La Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que derivado de la auditoria (sic) realizada al
contribuyente, se determinó la factura con número doscientos sesenta y ocho mil ochocientos treinta y cuatro (268834) emitida por Siemens Electrotécnica, Sociedad Anónima por un valor neto de veinticuatro mil setecientos catorce quetzales con veintinueve centavos de quetzal (Q.24,714.29), que originó un crédito fiscal por dos mil novecientos sesenta y cinco quetzales con setenta y un centavos de quetzal (Q.2,965.71) (folio ciento treinta y tres expediente administrativo), que corresponde a la adquisición de un módulo de ampliación de planta telefónica y protección sobre voltaje; factura con número cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta y dos (54,352) emitida por Sega, Sociedad Anónima por un valor neto de once mil seiscientos doce quetzales con doce centavos de quetzal (Q.11,612.12), que origino un crédito fiscal por un mil trescientos noventa y tres quetzales con cuarenta y seis centavos de quetzal (Q.1,393.46), (folio ciento cincuenta y cinco), que corresponde a la compra de un protector Dell;factura con número doscientos sesenta y ocho mil ochocientos treinta y tres (268833) emitida por Siemens Electrotécnica, Sociedad Anónima por un valor neto de cincuenta y nueve mil cuarenta y dos quetzales con catorce centavos de quetzal (Q.59,042.14), que originó un crédito fiscal por siete mil ochenta y cinco
quetzales con seis centavos de quetzal (Q.7,085.06) (folio ochenta y nueve del expediente administrativo), que corresponde a la compra de la planta de servicios telefónicos; dichos activos fijos sostiene la Superintendencia de Administración Tributaria, no forman parte de los productos o de las actividades necesarias para la exportación de la contribuyente, en consecuencia no procede el derecho al crédito fiscal. En ese sentido el articulo (sic) 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se refiere al crédito fiscal, siendo éste la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo período, este concepto deja claro que el crédito fiscal es un incentivo razón por la cual el contribuyente que cumple efectivamente con las normas aplicables tiene el derecho a exigir su devolución, de igual forma el articulo (sic) 16 del mismo cuerpo legal establece la procedencia del crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones determinados así por la propia ley. Dichos elementos son determinantes en la delimitación de (sic) hecho generador ya que en el presente caso es claro determinar que en el ámbito de la exportación es determinante que la calidad del producto garantice proceso y condiciones optimas, para competir en el difícil mercado internacional, lo cual comprende una publicidad efectiva que llegue a todos los ámbitos de los productos que se comercializan, tanto en la venta local como en la internacional, lo cual va muy
ligado a la eficiente comercialización de los productos que vende la parte actora, razón por la cual el ajuste formulado no puede prosperar y en esa forma debe de resolverse”. EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La recurrente interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo e invocó como subcasos de procedencia: Por motivo de forma: Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, contenido en el numeral 6°. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Por motivo de fondo invocó: Aplicación indebida de la ley y violación de ley, establecidos en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO I Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: «…en el presente caso la controversia se originó a consecuencia de la revisión que se practicó a la entidadBayer, Sociedad Anónima, para verificar si era procedente la devolución del crédito fiscal correspondiente únicamente al periodo fiscal comprendido del uno al treinta y uno de enero de dos mil seis; ese fue el único período fiscal que se auditó y toda la documentación revisada es precisamente de las operaciones realizadas durante ese mes; sin embargo, la Sala sentenciadora, en el fallo asegura que: ‘…son tres los periodos analizados y ajustados que corresponden al Impuesto al Valor Agregado (…)’. Definitivamente la Sala está equivocada e incurre en una incongruencia grave, que da la impresión que esta examinando
otro expediente y no el presente, porque en el expediente administrativo identificado con el número dos mil seis guión cero dos guión cero uno guión cuarenta y cinco guión cero cero cero un mil quinientos ochenta y nueve (200602-01-45-0001589), en el cual la entidad Bayer, Sociedad Anónima presentó la solicitud de devolución de crédito fiscal, el único periodo que se auditó fue el mes de enero de dos mil seis. Con tal pronunciamiento es indudable que la Sala incurrió en la incongruencia señalada, con lo cual infringe el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil que impone a los juzgadores la obligación de dictar su fallo en congruencia con la demanda, y en el caso de mérito, la contribuyente planteo su demanda objetando los ajustes correspondientes únicamente al periodo del mes de enero de dos mil seis. La tesis que se plantea reúne las condiciones necesarias para su procedencia, por lo que la Honorable Cámara Civil deberá declarar el vicio del pronunciamiento y en consecuencia debe anular todo lo actuado a partir de que éste se cometió y mandará a la Sala que dicte nuevo fallo sin el error señalado. Es importante señalar que el error que cometió la Sala no puede ser subsanado por los únicos remedios procesales idóneos que eran el de aclaración y ampliación, por cuanto que el pronunciamiento de la Sala no es obscuro, ambiguo ni contradictorio, ni se dejó de resolver algún punto objeto del proceso, por el contrario es completamente claro y comprensible lo manifestado en cuanto a que son tres los periodos analizados». ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES PROCESALES a) La Superintendencia de Administración Tributaria, reiteró los argumentos indicados en el escrito inicial y en el caso de la Procuraduría General de la
manifestado en cuanto a que son tres los periodos analizados». ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES PROCESALES a) La Superintendencia de Administración Tributaria, reiteró los argumentos indicados en el escrito inicial y en el caso de la Procuraduría General de la Nación, se pronunció en el mismo sentido. b) La entidad Bayer, Sociedad Anónima, no presentó alegatos. ANÁLISIS Para que prospere el recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, es imperativo que previamente se pida la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. La casacionista expone que se incurrió en incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, ya que la controversia se originó aconsecuencia de la revisión que se practicó a la entidad Bayer, Sociedad Anónima, para establecer si era procedente la devolución del crédito fiscal correspondiente únicamente al período fiscal comprendido del uno al treinta y uno de enero del año dos mil seis, siendo ese el único período fiscal que se auditó; sin embargo, la Sala en el fallo que se impugna asegura que son tres los períodos analizados y ajustados que corresponden al impuesto del valor agregado. Al hacer el examen correspondiente, la Cámara estima que el error atribuido a la Sala sentenciadora si era susceptible de ser corregido por medio del recurso de aclaración, pues contiene una declaración que supuestamente es contraria a las constancias procesales, por lo que si era viable la subsanación a través de aquel remedio procesal; en consecuencia no le asiste le razón a la recurrente en cuanto a que no hizo uso de tal recurso porque no era idóneo. De lo anterior se evidencia que el interponente de la casación no agotó el presupuesto legal para la
remedio procesal; en consecuencia no le asiste le razón a la recurrente en cuanto a que no hizo uso de tal recurso porque no era idóneo. De lo anterior se evidencia que el interponente de la casación no agotó el presupuesto legal para la procedencia del submotivo invocado y como consecuencia, este debe desestimarse. CONSIDERANDO II Aplicación indebida de la ley. En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: «En el presente caso, la contribuyente Bayer, Sociedad Anónima, presentó solicitud de devolución de crédito fiscal, por estar incluida en la categoría de exportadores. Esta administración tributaria verificó la procedencia de dicha solicitud bajo la perspectiva de que se trata de un contribuyente catalogado como exportador. No obstante que tanto la citada contribuyente como la Administración Tributaria estábamos consientes de bajo que condiciones se discute la devolución del crédito fiscal, la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no lo tenía claro y lo pone de manifiesto cuando al emitir su fallo señala en la parte considerativa que “…el artículo 16 del mismo cuerpo legal (se refiere a la Ley del Impuesto al Valor Agregado) establece la procedencia del crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones determinados así por la propia ley.”. Señores Magistrados, la norma transcrita por la Sala es la contenida en el párrafo primero del citado artículo 16, y este es el que se denuncia que fue aplicado
indebidamente, pues dicho precepto es el que se aplica a la generalidad de los contribuyentes, con excepción de los que se dedican a las exportaciones, ya que para éstos el legislador incluyó en ese mismo artículo un párrafo especifico (sic), que es el tercero, el cual contempla una hipótesis jurídica diferente, es decir que para los exportadores las condiciones para la devolución del crédito fiscal varían, no son las mismas que para la generalidad de los contribuyentes, pues ese tercer párrafo textualmente contempla: (…). Como se puede apreciar, para laprocedencia del crédito fiscal, el legislador le agregó una condición especial a los exportadores, que consiste en que el impuesto generado debe estar vinculado con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. Sin embargo, la Sala no advirtió tal situación y resolvió la controversia fundamentándose en una norma que no coincide con el caso concreto, lo cual indudablemente influyó en su ánimo para resolver el litigio bajo una perspectiva que no corresponde. Con la anterior explicación, puede advertirse claramente que la Sala aplicó indebidamente el primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ignorando la norma pertinente, que es el tercer párrafo del mismo artículo, cumpliendo en este planteamiento con los elementos pertinente (sic) para la procedencia del submotivo de aplicación indebida de la ley, pues la discusión es eminentemente sobre cuestiones de puro derecho, sin referirnos a los hechos probados por la Sala. INCIDENCIA DE LA APLICACIÓN INDEBIDA: Al haber aplicado
indebidamente la norma que se denuncia como infringida, la Sala sentenciadora resolvió la controversia en forma viciada, por cuanto consideró a la entidad Bayer, Sociedad Anónima, como cualquier contribuyente, cuando éste se encuentra dentro de los considerados exportadores, por lo que las condiciones para solicitar la devolución de crédito fiscal son distintas a las consideradas por el Tribunal sentenciador, lo cual la condujo a emitir un fallo que no se encuentra conforme a derecho, por lo que no debe prevalecer. Por lo expuesto, se evidencia el vicio en que incurrió la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, por lo que señores Magistrados, es procedente que acojan la tesis de mi representada y como consecuencia, se case la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho, se confirme la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria de fecha veintiocho de mayo de dos mil siete, identificada con el número quinientos setenta y seis guión dos mil siete (576-2007)”. Violación de ley. En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: “En el presente caso, la Sala sentenciadora incurre en un vicio de violación de ley por inaplicación, es decir, que su proceder concuerda perfectamente con los criterios doctrinarios citados como fundamento de esta tesis. Efectivamente Señores Magistrados, de la simple lectura de la sentencia impugnada, podrán apreciar la violación de ley en que incurrieron los juzgadores. El error de la Sala es notorio y la Honorable Cámara
Civil no puede permitir que prevalezca una sentencia que se fundamenta en prueba inexistente. Por todo lo anteriormente expuesto, el planteamiento es indiscutible y se configura categóricamente la violación de ley por inaplicación.
INCIDENCIA DEL ERROR: La incidencia de la inaplicación del tercer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, fue determinante pararesolver la controversia, ya que precisamente dicha norma es la que fija las condiciones para determinar la improcedencia de la solicitud de devolución del crédito fiscal, y la Sala no la aplicó, por lo que al revocar el ajuste con esa base, su decisión es infundada y carece de sustento, por lo tanto, si la Sala hubiera aplicado dicho precepto, hubiese confirmado la resolución del Directorio, pues ésta se encuentra ajustada a derecho. Por lo expuesto, se evidencia el vicio en que incurrió la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo que señores Magistrados, es procedente que acojan la tesis de mi representada y como consecuencia, se case la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho, se confirme la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria de fecha veintiocho de mayo de dos mil siete, identificada con el número quinientos setenta y seis guión dos mil siete (576-2007).”.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES PROCESALES a) La Superintendencia de Administración Tributaria, reiteró los argumentos del escrito inicial y la Procuraduría General de la Nación se pronunció en el mismo sentido. b) La entidad Bayer, Sociedad Anónima, no presentó memorial de evacuación. ANÁLISIS Atendiendo a la naturaleza de ambos submotivos, por la forma en que se
mismo sentido. b) La entidad Bayer, Sociedad Anónima, no presentó memorial de evacuación. ANÁLISIS Atendiendo a la naturaleza de ambos submotivos, por la forma en que se presentan y la relación intrínseca que tienen los planteamientos en la questio iuris, es conveniente y pertinente realizar el estudio conjunto de los mismos. Según los autores Mauro Chacón Corado y Juan Montero Aroca, en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco”, página 338, «… la violación debe entenderse como aquel tipo de infracción que consiste en una falsa elección de la norma jurídica aplicable, lo que conduce normalmente a la inaplicación de la norma que debió aplicarse». En el presente caso, la recurrente plantea aplicación indebida del primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo cual asegura que generó la violación de ley por inaplicación del tercer párrafo de ese mismo artículo, aduciendo que la Sala se fundamentó en ese párrafo primero para declarar procedente la devolución del crédito fiscal, cuando lo pertinente era que evaluara la procedencia del crédito fiscal bajo la hipótesis contenida en el tercer párrafo. Al examinar la sentencia impugnada, se advierte que la Sala sentenciadora al pronunciarse sobre los ajustes en cuestión, hizo un análisis integral tanto jurídico como fáctico, en el cual se refirió por una parte, a las pruebas que justifican el gasto incurrido por la entidad contribuyente, y por la otra al fundamento jurídico en
el cual encuadró los hechos, y al respecto concluyó que con base en los artículos15 y 16 primer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el ajuste es improcedente, y como consecuencia esos gastos sí generan derecho al crédito fiscal. Al respecto, la Cámara estima que la norma que se denuncia como aplicada indebidamente, sí es pertinente para decidir la controversia, pues es la regla genérica que establece el derecho al crédito fiscal, supuesto en el que encuadran todos los contribuyentes del impuesto que se acogen a ese régimen, por lo que no le asiste la razón a la casacionista en cuanto a que esa norma no es aplicable. De esa cuenta, se concluye que la fundamentación del fal