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468-2010 22022012 Felipe Perez Gonzalez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
468-2010 22022012 Felipe Perez Gonzalez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

22/02/2012 CIVIL

468-2010

Recurso de casación interpuesto por FELIPE PÉREZ GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, Sacatepéquez el siete de septiembre de dos mil diez. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA I) En un juicio ordinario de reivindicación de la posesión de un inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad por titulación supletoria, la certificación que acredita tal derecho y el dictamen de expertos que deba efectuarse sobre el bien objeto del litigio, son pruebas que debe proponer el actor y no incorporarse al proceso mediante auto para mejor fallar, porque se desnaturaliza esta figura procesal, produciendo prueba a favor de una de las partes, contrariando el principio dispositivo.

  1. La prueba de declaración de parte no es determinante en la resolución de la controversia, si el absolvente no confiesa hechos que le perjudiquen y que sean contundentes para establecer con certeza el punto controvertido.
  2. La prueba de declaración de testigos en un juicio de reivindicación resulta irrelevante, si no existen otras pruebas que en su conjunto coadyuven para justificar las pretensiones del actor.

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En un juicio de reivindicación de posesión, el documento autorizado por funcionario público en ejercicio del cargo, que acredita únicamente la ubicación del inmueble, no es prueba contundente para acreditar las pretensiones del actor,

por lo que si no existen otros medios de convicción para decidir la controversia, aún cuando la norma de estimativa probatoria establece que ésta produce fe y hace plena prueba, los juzgadores no están obligados a reconocerle esa valoración, por resultar insuficiente para el acreditar el hecho controvertido.LEYES ANALIZADAS Artículos: 174, 186, 197 y 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintidós de febrero de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por FELIPE PÉREZ GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, Sacatepéquez el siete de septiembre de dos mil diez, dentro del juicio ordinario de reivindicación de la posesión promovido por el recurrente contra José Ángel María Pereira Hernández.

ANTECEDENTES

I Primera Instancia

A. El veintiocho de julio de dos mil cinco, Felipe Pérez González promovió juicio ordinario de reivindicación de posesión de una fracción de inmueble contra José Ángel María Pereira Hernández, ante el Juzgado de Primera Instancia

Civil y Económico Coactivo de Sacatepéquez.

B. El cuatro de octubre de dos mil seis, José Ángel María Pereira Hernández contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de pleno derecho de propiedad sobre la fracción reclamada e

improcedencia de la reivindicación de posesión promovida.

C. El veinte de mayo de dos mil nueve, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Sacatepéquez dictó sentencia mediante la cual declaró: «… CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN DE LA POSESIÓN (…) En consecuencia SE ORDENA al demandado JOSÉ ÁNGEL PEREIRA HERNÁNDEZ (sic), restituir la posesión de veinte punto ocho metros cuadrados, localizada en el rumbo poniente de la finca SEIS MIL CIEN, folio CIEN del libro TREINTA Y TRES E de Sacatepéquez, así como el derribo de la pared construida, dentro del plazo de DIEZ DIAS, bajoapercibimiento de que si deja de cumplirlo, con el auxilio de la fuerza pública, se hará efectiva la reivindicación mediante su lanzamiento y la de cualquier otro ocupante, y se ordenará además la demolición de la pared a costa del demandado (…) Sin lugar las excepciones perentorias (…)».

D. Contra dicha sentencia Felipe Pérez González interpuso recurso de aclaración, porque se consignó incompleto el nombre del demandado. El Juzgado resolvió con lugar e hizo la aclaración correspondiente.

II Segunda Instancia El veintidós de marzo de dos mil diez, José Ángel María Pereira Hernández interpuso recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, la que dictó sentencia el siete de septiembre de dos mil diez,

mediante la cual declaró: «I) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto (…); II) EN CONSECUENCIA SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA; y resolviendo conforme a derecho: III) SIN LUGAR la demanda de Reivindicación de la Posesión…». RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró: «Que el actor FELIPE PEREZ GONZALEZ (sic), pretende en este Juicio Ordinario de Cognición la Reivindicación de la posesión de una fracción de un bien inmueble identificado como lote de terreno ubicado en la QUINTA CALLE DOS GUIÓN CUARENTA Y UNO “A” de la zona seis del Municipio de Ciudad Vieja, del Departamento de Sacatepéquez. Dicho bien se encuentra inscrito como finca urbana número seis mil cien, folio cien, del libro treinta y tres E de Sacatepéquez, con un área de un mil sesenta y tres metros cuadrados, con setenta centésimos de metro cuadrado, con las medidas y colindancias siguientes (…). Acompaña a su demanda certificación extendida por el Registro General de la Propiedad (…). Constancia municipal de la nomenclatura del inmueble; plano del inmueble autorizado por el Arquitecto Edgar Leonel Mazariegos; y Certificación de la denuncia presentada encontra de José Angel (sic) María Pereira Hernández. Los que al ser objeto de nuestro examen, los Juzgadores de la Alzada establecen, que con la constancia expedida por el Alcalde Municipal de Ciudad Vieja, del Departamento de Sacatepéquez, se atribuye otra ubicación al inmueble, por lo que dicho documento no podía ser valorado por el Juez a quo, ya que se pretende modificar una inscripción registral, lo cual se hizo posteriormente a la demanda. Además

Sacatepéquez, se atribuye otra ubicación al inmueble, por lo que dicho documento no podía ser valorado por el Juez a quo, ya que se pretende modificar una inscripción registral, lo cual se hizo posteriormente a la demanda. Además con el Reconocimiento Judicial, que fuera practicado según auto para mejor proveer dictado por esta Sala en resolución de fecha veintinueve de junio del año dos mil diez, se estableció que en cuanto a lo solicitado en la literal a) en el rumbo oriente de dicha finca, sí existe un camino de por medio con el colindante del mencionado rumbo, y que dicho camino no abarca todo el rumbo oriente y que el ancho varía en su medida. Por lo que se observa que existe un camino que no se consignó en la titulación intentada por la parte actora, ni en la inscripción de posesión, por lo que proceden en el presente caso las Excepciones Perentorias de Pleno derecho de propiedad sobre la fracción reclamada, Improcedencia de la Reivindicación de Posesión promovida e Ineficacia del documento con que se pretende rectificar la dirección municipal de la finca seis mil cien, folio cien, del libro treinta y tres E de Sacatepéquez. De donde se deduce que no obstante contar con certificación de la finca (…), la constancia municipal al compararla atribuye otra ubicación del inmueble, por lo que no puede ser valorado como tal. Situación jurídica que se fortalece con el Reconocimiento Judicial practicado por el Juez de Paz del Municipio de Ciudad Vieja, Departamento de Sacatepéquez, de fecha dieciséis de agosto del dos mil diez, el que de conformidad con el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, le asignamos el valor de plena prueba. Por lo que sin necesidad de examinar otro medio de prueba, esta Sala

de fecha dieciséis de agosto del dos mil diez, el que de conformidad con el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, le asignamos el valor de plena prueba. Por lo que sin necesidad de examinar otro medio de prueba, esta Sala estima que aún y cuando la parte demandada no tuviera derechos de posesión sobre el inmueble reclamado, una sentencia condenatoria sería inejecutable, por ausencia de precisión hecha valer en la pretensión del actor. En esa virtud, resulta imperativo para esta Sala declarar con lugar el Recurso de Apelacióninterpuesto, debiendo en consecuencia el Juez A quo, revocar la sentencia apelada». EXPOSICIÓN DEL MOTIVO Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN El señor Felipe Pérez González interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivos de procedencia error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, los cuales se encuentran regulados en el artículo 621 numeral 2° del Código Procesal Civil y Mercantil. El casacionista estima infringido el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto al submotivo invocado, el recurrente argumentó: «Medios de prueba (actos y documentos auténticos) omitidos en la valoración: a) Acta judicial de tres de abril de dos mil siete, obrante a folios 70 y 71 de la pieza de primer grado, contentiva de la Declaración de Parte del demandado, concretamente la respuesta a la posición número tres (ver folios 69 y 70 vuelto). Esta prueba fue ofrecida en la demanda, presentada y diligenciada en el período probatorio; b) Acta judicial de dieciséis de abril de dos mil siete, que corre agregada a la misma

respuesta a la posición número tres (ver folios 69 y 70 vuelto). Esta prueba fue ofrecida en la demanda, presentada y diligenciada en el período probatorio; b) Acta judicial de dieciséis de abril de dos mil siete, que corre agregada a la misma pieza a folio 76, referente a la declaración del testigo, señor Juan Francisco Gutiérrez Olayo, específicamente las respuestas a las preguntas números de la cuatro a la ocho, formuladas en el memorial por mí presentado el nueve de marzo de dos mil siete. Esta prueba también fue ofrecida en la demanda, presentada y diligenciada en el período probatorio; c) Certificación extendida por el Registro General de la Propiedad el trece de enero de dos mil nueve, contenida en folios 165 a 167 del expediente de primer grado, de la finca número seis mil cien, folio cien del libro treinta y tres E de Sacatepéquez, específicamente la segunda inscripción de dominio, la cual se trajo a la vista conforme auto para mejor fallar del nueve de marzo de dos mil nueve (ver folio 168 pieza de primera instancia); d) Acta de Reconocimiento Judicial de fecha treinta de marzo de dos mil nueve,autorizada por el Juzgado de Paz del municipio de Ciudad Vieja, Sacatepéquez, obrante a folios 179 y 180 del expediente de primera instancia. Esta prueba fue recibida mediante el mismo auto para mejor fallar citado; y e) Dictamen de medición del Experto, señor Julio René Medina Gálvez, de fecha trece de abril de dos mil nueve (folios 182 y 183 de la misma pieza de primer grado), recibido también por dicho auto para mejor proveer. »Tesis que se sustenta: La Sala sentenciadora, al concluir que no existía precisión en la ubicación de la finca inscrita a mi nombre en el Registro General

también por dicho auto para mejor proveer. »Tesis que se sustenta: La Sala sentenciadora, al concluir que no existía precisión en la ubicación de la finca inscrita a mi nombre en el Registro General de la Propiedad con el número seis mil cien, folio cien del libro treinta y tres E de Sacatepéquez, afirmó “Por lo que sin necesidad de examinar otro medio de prueba…” (hasta ahí únicamente había valorado: la Constancia Municipal obrante a folio 6; la Certificación registral de la finca citada contenida en folio 5 y el reconocimiento judicial practicado por auto para mejor fallar dictado por ella misma de fecha veintinueve de junio de dos mil diez), omitiendo, en consecuencia, citar y mucho menos apreciar, todos los medios de prueba individualizados en el parágrafo precedente, con los cuales hubiese podido establecer, en el mismo orden en que fueron citados, lo siguiente: a) la confesión del demandado de que, en efecto, él alteró el lindero en disputa. Obsérvese que a la posición número tres que dice: “DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE USTED CONSTRUYÓ UNA PARED EN EL LINDERO QUE DIVIDE EL PREDIO SUYO CON EL DE EL SEÑOR FELIPE PEREZ GONZALEZ?”, el demandado respondió: “…no es mentira porque yo construí porque yo hable con el que era el dueño y se hizo es mas yo hable con el gobernador y el me dijo que corriera la pared, a mi me asesoró el gobernador (sic).”; b) los extremos siguientes, según

declaración del testigo Juan Francisco Gutiérrez Olayo: que el demandado es mi colindante sobre el rumbo poniente de mi propiedad, situado en la quinta calle dos guión cuarenta y uno “A” de la zona seis del municipio de Ciudad Vieja, Sacatepéquez; que con fecha once de septiembre de dos mil uno, en el mismo lindero mencionado, derribó un cerco de caña de milpa que servía de límite; que zanjeó y levantó una pared en ese mismo rumbo; que al levantar la pared laedificó, parcialmente, dentro de mi predio; que redujo, como consecuencia de ello, el área de mi inmueble y que al testigo le constaba lo anterior porque es mi vecino, vive a una cuadra de distancia y que desde la calle vio la “barbaridad” de botar el cerco; c) mi derecho de posesión registrado legalmente y su ubicación actual, según se lee claramente en la segunda inscripción de dominio, en la que se lee: “Derechos Reales. Dominio. Inscripción Número: 2. finca 6100, Folio 100 Libro 33E de Sacatepéquez. De conformidad con declaración jurada de FELIPE PÉREZ GONZÁLEZ se hace constar que la ubicación del presente inmueble es: la 5ª Calle No. 2-41 “A”, de la Zona 6, jurisdicción del Municipio de Ciudad Vieja, del Departamento de Sacatepéquez. Escritura No. 214, autorizada 16 de diciembre de 2008 por el notario José Luis González González. Documento

presentado 17 de diciembre de 2008 a las 12:47:04 horas, ingresando éste y su copia electrónica con número 08R100280423. Clave No.: 138 Hilda Ponce. Realizada en Guatemala, 19 de diciembre de 2008. Honorarios Q160.00 Aparece sello y firma ilegible.”; d) la existencia e identidad física corroborada por el Juez de Paz del municipio de Ciudad Vieja, Sacatepéquez y la constatación de la extensión superficial y las medidas lineales; y e) la comprobación técnica de las medidas del inmueble número seis mil cien, folio cien del libro treinta y tres E de Sacatepéquez y la conclusión contundente de que existe un faltante al área registrada de 20.08 metros cuadrados imputable al demandado, con ilustración de planos autorizados por el topógrafo designado, y a quien se le discernió el cargo legalmente, señor Julio René Medina Gálvez. »Todas las pruebas anteriores, omitidas, eran determinantes en la resolución de la controversia, pues con ellas se satisfacían los presupuestos exigidos para que prosperara la acción reivindicatoria planteada, que según la Corte Suprema de Justicia son: i) La propiedad o posesión registrada de la cosa que se reclama: El derecho de posesión está registrado a mi nombre sobre la finca número seis mil cien, folio cien del libro treinta y tres E de Sacatepéquez, de la que forma parte la fracción que pretendo reivindicar; ii) La identidad del bien: la identidad del citado inmueble se comprobó con: los reconocimientos judicialespracticados por autos para mejor fallar tanto de primera como de segunda

instancia, pues ahí fue donde acudió el Juez de Paz del municipio de Ciudad Vieja, Sacatepéquez; con la certificación del Registro General de la Propiedad (folios 165 al 167 de la pieza de primera instancia), especialmente la segunda inscripción de dominio; con la constancia municipal obrante a folio 6; y con la declaración del testigo Juan Francisco Gutiérrez Olayo. Es decir que con una valoración integral de esas pruebas se hubiese establecido sin ninguna duda cuál inmueble era sobre el cual se pretendía reivindicar; y iii) El despojo del bien que se reivindica y la posesión por el demandado sobre el mismo: haber sido despojado específicamente de un área de 20.08 metros cuadrados por parte del demandado sobre el rumbo poniente de mi predio y que él, con la pared construida, se halla en posesión de la citada fracción, son hechos que se corroboraron con los mismos medios de prueba señalados, en especial la confesión del demandado de haber corrido la pared. Los medios de prueba omitidos y que he individualizado, son actos y documentos auténticos que se incorporaron al proceso como pruebas legales, admisibles, conducentes y pertinentes, con citación de la parte contraria (tanto los ofrecidos y presentados por mí como los ordenados por auto para mejor fallar) y que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad. Del cotejo de los mismos con la apreciación efectuada por la Sala sentenciadora (ver considerando II de la sentencia impugnada) se puede establecer inequívocamente el error de haberlos OMITIDO

y ello tiene incidencia directa y plena en el resultado del fallo recurrido». Alegaciones de las partes Felipe Pérez González reiteró y ratificó la tesis que sostuvo en el memorial de casación que interpuso. José Ángel María Pereira Hernández expuso: «El recurrente también manifiesta que los medios de prueba presentados por el (sic) no fueron valorados en su totalidad circunstancia que no fue manifestada en forma expresa por la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, del departamento de Sacatepéquez, además debe tomarse en consideración que laconstancia municipal al compararla atribuye otra ubicación del inmueble razón por la cual no fue valorada, además recordemos que la Sentencia se fundamente (sic) y fortalece con el Reconocimiento Judicial practicado por el Juez de Paz del Municipio de Ciudad Vieja, departamento de Sacatepéquez con fecha dieciséis de agosto del año dos mil diez. Cabe agregar que la inscripción de posesión que ostenta el recurrente aún se encuentra sujeta a ser redargüido de nulidad o falsedad ya que de conformidad con la ley no han transcurrido los diez años posteriores que establece la ley para que un poseedor con igual o mejor derecho pueda reclamar, caso contrario sucede con la inscripción de propiedad a favor del señor JOSE ANGEL MARIA PEREIRA HERNANDEZ quien a la fecha tiene el dominio, posesión y disposición del inmueble de su propiedad». Análisis Una de las formas en que puede configurarse el error de hecho en la apreciación de las pruebas es por omisión, que obviamente consiste en que el tribunal de

alzada haya dejado de apreciar medios de convicción que resultan determinantes en la resolución de la controversia. En el presente caso, el recurrente expone que la Sala sentenciadora omitió apreciar las siguientes pruebas: a) Acta judicial del tres de abril de dos mil siete, que contiene la declaración de parte del demandado, específicamente la respuesta a la pregunta número tres, en la cual, según el casacionista, el demandado confiesa que alteró el lindero en disputa, al afirmar que construyó la pared porque habló con el que era el dueño y con el gobernador, que fue quien le dijo que corriera la pared. b) Acta judicial del dieciséis de abril de dos mil siete, que contiene la declaración del testigo Juan Francisco Gutiérrez Olayo, específicamente las respuestas a las preguntas de la cuatro a la ocho, en las que el absolvente reconoce, en síntesis, que el demandado es colindante con el demandante sobre el punto poniente de la propiedad objeto de litis, que derribó un cerco de milpa y levantó una pared dentro del predio de aquel y que redujo el área del inmueble.c) Certificación extendida por el Registro General de la Propiedad el trece de enero de dos mil nueve de la finca objeto de litis, específicamente la segunda inscripción de dominio, la cual se trajo a la vista para mejor fallar, con la que demuestra su derecho de posesión registrado legalmente. d) Acta de reconocimiento judicial realizado el treinta de marzo de dos mil nueve por el Juez de Paz del municipio de Ciudad Vieja, Sacatepéquez, con la cual

asegura que se demuestra la identidad física corroborada por el citado juez, así como la extensión superficial y las medidas lineales (esta prueba se incorporó en auto para mejor fallar). e) Dictamen del experto Julio René Medina Gálvez emitido el trece de abril de dos mil nueve, el cual contiene la comprobación técnica de las medidas del inmueble (esta prueba se incorporó en auto para mejor fallar). Para establecer si las pruebas descritas son determinantes en la resolución de la controversia, es importante revisar las motivaciones que influyeron en el ánimo de la Sala para resolver como lo hizo. Al respecto se establece que dicho Tribunal determinó que no era procedente la demanda de reivindicación, por dos razones especificas: i) que en la constancia extendida por el Alcalde Municipal de Ciudad Vieja, se atribuye otra ubicación al inmueble, pretendiendo modificarse los datos de una inscripción registral; ii) que con el reconocimiento judicial se determinó que existe un camino de por medio con el colindante, que no fue incluido en la titulación supletoria por lo que no aparece como derecho posesorio inscrito. Con base en tales acotaciones, estimó que no hay precisión en la ubicación del inmueble que pretende reivindicar el actor, por lo que sería inejecutable una sentencia favorable a sus pretensiones. Al realizar la confrontación correspondiente, la Cámara estima que la decisión de la Sala se encuentra ajustada a las constancias procesales, pues efectivamente de las pruebas por ella examinadas se infiere que no coinciden algunos datos referenciales que permitan determinar con exactitud el inmueble cuya posesión pretende reivindicar el demandante. En ese sentido, le asiste totalmente la razón a la Sala en cuanto a que si no puede establecerse con certeza absoluta laubicación del inmueble, tal incertidumbre no hace viable otorgarle la posesión del

pretende reivindicar el demandante. En ese sentido, le asiste totalmente la razón a la Sala en cuanto a que si no puede establecerse con certeza absoluta laubicación del inmueble, tal incertidumbre no hace viable otorgarle la posesión del mismo al actor. Aunado a lo anterior, se estima importante señalar que las pruebas identificadas en los incisos c) y e) del presente apartado, no pueden tomarse en cuenta para resolver la controversia, habida cuenta de que fueron producidas en forma poco conveniente, pues tratándose de un juicio de reivindicación de la posesión de un inmueble obtenido a través de una titulación supletoria y que cuenta con inscripción registral, la certificación del registro y el dictamen de expertos, son pruebas que debió proponer el actor, pues de conformidad con el principio dispositivo que es uno de los pilares que inspira el derecho procesal civil, corresponde a las partes ofrecerla, proponerla y producirla, por lo que mal hizo el juez de primera instancia en incorporarlas en auto para mejor fallar desnaturalizando esta figura procesal, utilizando este mecanismo legal a favor de una de las partes. Asimismo, la prueba señalada en el inciso e), no puede considerarse como dictamen de expertos, pues en realidad es un perito que asistió al juez durante el reconocimiento judicial, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 174 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que aquella no debió incorporarse en la forma que se hizo, ya que contraría el espíritu de la norma. En cuanto a la prueba de declaración de parte, de la cual se impugnó únicamente

la posición número tres, resulta que la misma no es determinante en la resolución de la controversia por las siguientes razones: en primer lugar, por la forma en que fue planteada, pues aún cuando hubiera respondido afirmativamente el absolvente, no hubiera constituido confesión ya que lo único que se cuestionó en esa posición fue si el demandado había construido una pared en el lindero de ambos inmuebles, lo cual de ninguna manera podría interpretarse el reconocimiento de hechos que le perjudiquen. En segundo lugar, a pesar de que la posición es lo suficientemente clara, la respuesta no lo es, pues el absolvente primero asegura que es mentira, luego asegura que corrió la pared por autorización del dueño y por consejo del Gobernador. De esa cuenta, es evidenteque dicha prueba no es determinante para resolver la controversia, pues no devela hechos contundentes que pudieran influir en el ánimo de los juzgadores, para establecer con certeza si en realidad la pared se construyó en la heredad del inmueble continuo y consecuentemente redujo la propiedad del actor. En cuanto a la declaración testimonial, por la naturaleza del juicio incoado, se estima que esta no es una prueba idónea, por sí sola, para dirimir la controversia. En virtud de lo expuesto, se arriba a la conclusión de que el submotivo analizado no puede prosperar. CONSIDERANDO II Error de derecho en la apreciación de la prueba En cuanto al submotivo invocado, el casacionista argumentó: «Documento sobre el que recae el error de derecho: Constancia Municipal expedida por el señor

Alcalde del municipio de Ciudad Vieja, departamento de Sacatepéquez, con fecha seis de julio de dos mil cinco; por tanto, es un documento autorizado por funcionario público en ejercicio de su cargo obrante a folio seis (6) de la pieza de primera instancia. »Norma infringida: Artículo ciento ochenta y seis (186) del Código Procesal Civil y Mercantil, que califica como prueba legal o tasada a los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo. Como tales producen fe y hace plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad. »La tesis que se sostiene: La Sala sentenciadora señala que el documento citado no produce valor probatorio porque no modifica una inscripción registral (refiriéndose a la de la finca número seis mil cien, folio cien del libro treinta y tres E de Sacatepéquez, registrada a mi nombre). Por supuesto que por sí sola no modifica una inscripción registral, pero siendo producida por la autoridad local encargada de ordenar y modificar la nomenclatura municipal, sí prueba, en cambio, la ubicación precisa del inmueble, que fue lo que justamente la Sala no halló (precisión en la ubicación) para valorar los demás medios de prueba que, asu vez, hubiesen establecido y demostrado mi pretensión. No haberle conferido valor probatorio, cuando si lo tiene de acuerdo al artículo ciento ochenta y seis del Código Procesal Civil y Mercantil, viola flagrantemente esa disposición y, al propio tiempo, influye decisivamente para la decisión final. En otros términos, de la valoración positiva o negativa de ese documento, tal como lo entendió la Sala, se permitía o se anulaba la oportunidad de hacer una apreciación de las demás pruebas para establecer el fondo del asunto. Ello se evidencia en el

valoración positiva o negativa de ese documento, tal como lo entendió la Sala, se permitía o se anulaba la oportunidad de hacer una apreciación de las demás pruebas para establecer el fondo del asunto. Ello se evidencia en el Considerando II de la sentencia recurrida al señalar: “… los Juzgadores de la Alzada establecen, que con la constancia expedida por el Alcalde Municipal de Ciudad Vieja, del Departamento de Sacatepéquez, se atribuye otra ubicación al inmueble, por lo que dicho documento no podía ser valorado por el Juez a quo, ya que se pretende modificar una inscripción registral, lo cual se hizo posteriormente a la demanda…” más adelante sigue diciendo: “… Por lo que sin necesidad de examinar otro medio de prueba, esta Sala estima que aún y cuando la parte demandada no tuviera derechos de posesión sobre el inmueble reclamado, una sentencia condenatoria sería inejecutable, por ausencia de precisión hecha valer en la pretensión del actor...” La función de la Constancia Municipal era determinar la situación física del inmueble y reforzar su identidad, únicamente; la de la Certificación expedida por el Registro General de la Propiedad, por su parte, era la de establecer lo atingente al derecho de posesión registrado a mi nombre; ambos documentos se complementaban y con su valoración integral se obtenía la existencia y ubicación legal exacta del bien. La Constancia Municipal per se no es un documento sujeto a inscripción como para pretender que se aplique el artículo un mil ciento veintinueve del Código Civil y que por lo mismo no se le

admitiera. Además, la modificación de la primera inscripción registral (en este caso de posesión), en el sentido de consignar la ubicación actual del inmueble, es una facultad que me confiere la literal b del inciso segundo del artículo un mil ciento treinta del Código Civil, pero no una obligación, y por el hecho de que no estuviera modificada antes del planteamiento de la demanda no disminuye en absoluto mi derecho a reclamar la reivindicación planteada. Por otra parte, laConstancia Municipal no fue redargüida de nulidad o falsedad ni es contraria a derecho; por consiguiente, hace plena prueba en juicio sobre la ubicación precisa del inmueble al que se refiere, no reconocerlo así infringe el artículo ciento ochenta y seis del Código Procesal Civil y Mercantil. Si la Sala no encontró la precisión que esperaba con la referida Constancia, siendo ésta plena prueba sobre ese aspecto, y con ello revocó el fallo de primer grado, su error no puede ser más que evidente. Por tanto, es procedente casar el fallo impugnado y hacer el pronunciamiento que corresponda». Alegaciones de las partes El recurrente Felipe Pérez González reiteró y ratificó la tesis que sostuvo en el memorial de casación que interpuso. José Ángel María Pereira Hernández expuso: «Según el (sic) recae sobre la Constancia expedida por el Señor Alcalde del municipio de Ciudad Vieja, departamento de Sacatepéquez infringiendo lo establecido en el Artículo ciento ochenta y seis (186) del Código Procesal Civil y Mercantil; lo cual es t

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