468-2011 25082011 Ricardo Prado Ayau
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 468-2011 25082011 Ricardo Prado Ayau
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
25/08/2011 – PENAL
468-2011
DOCTRINA: Debe declararse procedente el recurso de casación, cuando el acto impugnado no resuelve fundada y congruentemente los alegatos en los que manifestó su desacuerdo con la decisión de sobreseer el proceso. Este es el caso, cuando el apelante alegó que hubo citas incorrectas dentro fallo impugnado y tergiversación de los hechos, y en lugar de dar respuesta a este planteamiento, la sala se circunscribe a convalidar la decisión de sobreseer el proceso, sin dar respuesta concreta al alegato del apelante, inobservando incluso, el artículo 328 numeral 2) del Código Procesal Penal, ya que los informes ofrecidos como medios probatorios, se encuentran pendientes de completar, por lo que al no ser circunstancias definitivas, subsisten razones para continuar el proceso instaurado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, veinticinco de agosto de dos mil once.- Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivos de forma interpuesto por RICARDO PRADO AYAU, quien actúa bajo su propio auxilio y en la calidad del Querellante adhesivo. Se interpone contra la resolución emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el veintinueve de marzo de dos mil once, dentro del proceso que por los delitos de estafa propia, caso especial de estafa, supresión, ocultación o destrucción de documentos y falsedad ideológica, se tramita contra de Mario Orellana Rosales, Juan Federico Gustavo Saravia Aguirre, Ernesto Antonio Zachrisson Porres y Alfredo Cerwin Beherns. Participó en el proceso el Ministerio Público a través de las fiscales Elida de los Angeles
se tramita contra de Mario Orellana Rosales, Juan Federico Gustavo Saravia Aguirre, Ernesto Antonio Zachrisson Porres y Alfredo Cerwin Beherns. Participó en el proceso el Ministerio Público a través de las fiscales Elida de los Angeles Mansilla de Ortega y Verónica Gabriela Argueta Mejía. La defensa estuvo a cargo de los abogados William René Mendez, Luis Alfredo Vásquez Mendez y Berta Julia Morales Bustamante. Como querellante adhesivo participó el casacionista, con el mismo auxilio profesional.
I. ANTECEDENTES: A) Circunstancias que originaron el conflicto: En fecha dieciséis de noviembre de dos mil, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal declaró la clausura provisional del proceso. Decisión basada en el ofrecimiento de incorporar más adelante, medios de prueba como dictámenes periciales del Ministerio Público, acerca de la revisión y análisis de los libros de contabilidad y documentos de soporte contables originales de las entidades: Traslados, Sociedad Anónima; Arrendadora de Naves, Sociedad Anónima; Rotores, Sociedad Anónima; Servicios Aéreos Consolidados, Sociedad Anónima; Almo, Sociedad Anónima y sobrecuentas bancarias a nombre de Ricardo Prado Ayau y condueños. Con fecha treinta y uno de mayo del año dos mil siete, el Ministerio Público solicitó sobreseimiento a favor de los procesados. B) Decisión de primer grado: El referido Juzgado resolvió, que por haber sido el objetivo de la clausura provisional el diligenciamiento de medios de investigación que se encontraban pendientes, los cuales fueron requeridos a peritos del Ministerio Público y al señor Ricardo Prado Ayau y éstos no fueron presentadas. Además que, al diligenciar dichos
el diligenciamiento de medios de investigación que se encontraban pendientes, los cuales fueron requeridos a peritos del Ministerio Público y al señor Ricardo Prado Ayau y éstos no fueron presentadas. Además que, al diligenciar dichos medios de prueba, se indicó que es necesario realizar nuevos peritajes, lo que resultaba imposible, dado el tiempo que había transcurrido. Por último, el caso resultó de un negocio mercantil, habiéndose otorgado consentimiento entre ambas partes, lo que significa que el agraviado consintió todos los hechos y si existieron problemas personales, los mismos debieron se resueltos por la vía correspondiente. A estos argumentos, el querellante indicó que no fueron actos consentidos, y que debía darse cumplimiento a lo resuelto por la Sala tercera en relación a ordenar la acusación y no sobreseimiento ni clausura. El juzgador indicó que no era posible resolver así, por que se desobedecería lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, quien ordenó amparar provisionalmente. De esa cuenta, únicamente quedan los argumentos vertidos por el Ministerio Público, y al no contar con la documentación necesaria para realizar la investigación pendiente a practicar, resulta materialmente imposible continuarla. De esa cuenta, a solicitud del Ministerio Público, declaró el sobreseimiento de las presentes actuaciones. C) Del recurso de apelación: Dentro del recurso de apelación, el querellante denunció que la resolución impugnada adolecía una serie de deficiencias, entre las cuales destacó: que existió equivocación en la identificación
de resoluciones que fueron citadas en la resolución; que para resolver no tomó de base lo que correctamente constaba en antecedente; se citó un memorial que según alegó, no existe en las actuaciones; equivocaciones que fueron tomadas en cuenta para emitir el fallo recurrido, mismo que resultó notoriamente fraudulento, pues fue dictado a través de manipulaciones de los hechos, tergiversando el derecho, lo cual implica violación a los preceptos legales contenidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y los artículos 3, 11Bis, 20 y 281 del Código Procesal Penal. Por lo que debía declararse procedente el recurso de apelación para que el proceso fuese reconducido y se garantice el derecho de defensa del querellante adhesivo, quien ha mantenido interés en la continuación del proceso penal. D) De la sentencia del tribunal de alzada: Al hacer el estudio de las actuaciones y de la resolución impugnada, la sala consideró que el A quo procedió apegado a la ley, pues el proceso fue clausurado a la espera de incorporar determinados informes que permitirían el planteamiento de la acusación y solicitud de apertura a juicio. Previamente se conoció solicitud de subsanación promovida por el apelante, encontra de la declaratoria sin lugar de la reanudación del proceso, y contra esto el ponente apeló. Impugnación que fue rechazada, por lo que acudió en queja ante esa sala, la que confirmó el rechazo, pero determinó actividad procesal
defectuosa y ordenó la rectificación al Juez Sexto, que conoció por vacaciones al ejecutar lo ordenado, habiendo dejado sin efecto lo actuado desde la fecha de emisión de la resolución sujeto de enmienda, dejando sin efecto todo lo actuado, resolución que por no compartir el querellante repuso, y al serle rechazada, presentó amparo, que en segunda instancia no modificó la resolución reclamada. Al verificarse la audiencia de reanudación, el Ministerio Público, inicialmente solicitó el sobreseimiento, con el argumento que los informes que esperaba incorporar no aportaron nada nuevo al proceso y el querellante tampoco presentó ningún otro tipo de medio de investigación, por lo que la resolución dictada por la cual se concedió el sobreseimiento está plenamente basada en ley. En tal virtud, se procedió a confirmar la resolución impugnada y declarar sin lugar el recurso planteado.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente presenta recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Argumenta que la sala omitió resolver todos los puntos sometidos a su conocimiento mediante la apelación presentada, lo cual vulnera el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los puntos sobre los que no hubo pronunciamiento, fue que en la audiencia en la que se decidió el sobreseimiento, se debió discutir lo relativo a las medidas de coerción que debían imponérsele a los imputados a partir del momento que se reanudó la persecución penal. También alegó, que no fue notificado del memorial presentado por el Ministerio Público, en el cual solicitó el sobreseimiento a favor
que debían imponérsele a los imputados a partir del momento que se reanudó la persecución penal. También alegó, que no fue notificado del memorial presentado por el Ministerio Público, en el cual solicitó el sobreseimiento a favor de los procesados. Otro punto fue, que si el Ministerio Público adujo haber requerido al querellante la presentación de medios de investigación, debió haber formulado una solicitud escrita, de la cual hubiese dejado constancia, por tal razón, no podía responsabilizarse al querellante por la negligencia del acusador. Con base en ello, solicita que se ordene el reenvío de las actuaciones y se emita nueva sentencia, en la que el órgano de alzada cumpla con pronunciarse sobre los puntos aquí destacados y que fueron alegados en su recurso de apelación.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: Para la diligencia señalada, el interponente Ricardo Prado Ayau, quien actuó bajo su propio auxilio y el Ministerio Público a través del fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, reemplazaron su participación oral, mediante la presentación de alegatos por escrito.
CONSIDERANDO.Del estudio realizado a los antecedentes y al fallo recurrido, se encuentra que el entonces apelante, señaló dentro de su recurso una serie de deficiencias contenidas en resolución emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal. No obstante ello, la sala resolvió que la decisión de sobreseer el proceso fue conforme a derecho por no existir medios probatorios que incorporar. Resulta evidente que no fueron resueltos los puntos planteados en el recurso de alzada, especialmente lo relacionado con los agravios donde se alegó que existía error en identificación de las actuaciones, y que sirvieron de base al A quo para emitir la
evidente que no fueron resueltos los puntos planteados en el recurso de alzada, especialmente lo relacionado con los agravios donde se alegó que existía error en identificación de las actuaciones, y que sirvieron de base al A quo para emitir la resolución apelada. Es claro que la sala también basó su razonamiento, en el hecho que el acusador solicitó el sobreseimiento del proceso, omitiendo dar respuesta a los alegatos sustentados por el apelante, dejándolo en indefensión, pues no cumplió con dar una respuesta adecuada al planteamiento en donde rechace o de lugar a los argumentos planteados por el querellante. El apelante fue claro en indicar, que el fallo de primer grado carecía de validez jurídica, pues se basó en datos y circunstancias incorrectas, como han sido expuestas en el apartado respectivo del presente fallo. La sala compartió la decisión de sobreseer el proceso, en virtud que los medios probatorios que se esperaban incorporar no eran contundentes, pues se trataba de informes contables de entidades que según indicaron, no prestaron la ayuda suficiente para la investigación. Es de hacer notar, que los reclamos formulados en el recurso de apelación, confluyen en la inconformidad con el referido sobreseimiento, ya que de haber resuelto de forma completa y fundada los agravios planteados, habría observado el contenido del artículo 328 del Código Procesal Penal, el cual estima procedente la solicitud del sobreseimiento, si no existieran elementos qué incorporar, para tener la
certeza que el encartado no cometió el hecho; y en este caso, sí se tienen elementos qué incorporar, toda vez que, los informes periciales sobre los cuales el Ministerio Público funda su solicitud, se encuentran pendientes de ser completados, y por ende, no son definitivos o concluyentes. Por lo que, en la búsqueda de una solución justa y apegada al artículo 328 ibid, procedería continuar el proceso para esclarecer el hecho. Con base en lo anteriormente indicado, se estima que debe declararse procedente el recurso de casación presentado, y ordenar el reenvío de las actuaciones al órgano de alzada, para que emita una nueva sentencia, en la que cumpla con resolver de manera fundada los puntos que fueron manifestados por el apelante y que denunció como vicios del fallo emitido por el A quo, por lo que así deberá indicarse en la parte resolutiva de este fallo.
LEYES APLICABLES: Los artículos citados: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República deGuatemala; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del mismo Congreso.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes
citadas, al resolver DECLARA: I. Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por RICARDO PRADO AYAU, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el veintinueve de marzo de dos mil once. II. Se ordena el reenvío de las actuaciones a dicha sala para que proceda emitir nueva sentencia resolviendo adecuadamente los puntos manifestados dentro del recurso de apelación planteado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de su procedencia.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.