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468-2014 19022015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
468-2014 19022015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

19/02/2015 – PENAL

468-2014

Doctrina CASACIÓN POR FONDO: Improcedente si se reclama la falta de aplicación del artículo 261 del Código Penal, si no se acreditó que el acusado haya procurado un lucro injusto para defraudar patrimonialmente al agraviado. En el presente caso, se acreditó que el acusado amenazó de muerte al agraviado para que entregara una cantidad de dinero, pero no se acreditó que el propósito de esta exigencia, fuera el lucro injusto.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil quince. Con fundamento en la razón que antecede, se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veintiuno de abril de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra César Augusto Sajquiy Coroxon por el delito de coacción. Actúa como abogada defensora pública, María Dilma Micheo Alay. No interviene querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado.

ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: “Que CÉSAR AGUSTO (sic) SAJQUIY COROXON, fue aprehendido el día veinte de agosto de dos mil doce a las diecisiete horas con treinta minutos aproximadamente, en la venta ambulante que se ubica frente del negocio denominado Librería Tolimán ubicada en la calle principal del

Municipio de San Lucas Tolimán del Departamento de Sololá, al haberlo sorprendido, cuando recibía de las manos de, (sic) JULIO ADOLFO AJPUAC RAXTUN, un sobre de papel manila color amarillo dirigido a César Sajquiy Coroxón, de Julio Adolfo Ajpuac Raxtun, que contiene recorte de papel periódico y fotocopia de billetes de la denominación de veinte quetzales con número de serie E9699613B, cinco billetes de la denominación de diez quetzales con números de series D08066933C, D21711354C, D33650607B, D83037641B y D18769377C y un billete de la denominación de cinco quetzales con número de serie C37591031D. Simulando la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS QUETZALES, que él (sic) acusado le pidió a JULIO ADOLFO AJPUAC RAXTUN el día catorce de agosto del año dos mil doce a las veintiuna horas con treinta minutos, en su residencia ubicada en el cantón San Juan del Municipio de San Lucas Tolimán, Sololá, bajo amenazas de muerte.” B) Del fallo del tribunal de sentencia. El diez de junio de dos mil trece, el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sololá, modificó la calificación jurídica del delito de extorsión, por el delito de coacción y condenó al acusado a dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día de prisión.

El a quo argumentó que el ente acusador y el juez que conoció la fase intermedia le dieron a los hechos la calificación jurídica de extorsión, contenida en el artículo 261 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, pero estimó que no se daban los presupuestos para asignarle a los hechos perpetrados dicha calificación jurídica, ya que no quedó acreditada debidamente la agravante de dicho tipo penal, consistente en procurar un lucro injusto para defraudar o exigir dinero con violencia o bajo amenazas directas o encubiertas mediante cualquier medio de comunicación, a la víctima, porque si bien es cierto se causó impacto en su psiquis, al llegar a pedirle dinero para la manutención de un supuesto hijo que tiene con la testigo Cuc Chumil, no se acreditó en la audiencia de debate que sin estar legítimamente autorizado, mediante procedimiento ilícito e intimidatorio, el acusado haya compelido al agraviado, para que le diera el dinero que la testigo Cuc Chumil requería, para la manutención de un supuesto hijo que tiene con el procesado. Calificó el hecho como coacción, ya que se estableció que el sindicado, mediante procedimiento violento e intimidatorio, pretendió que el agraviado cumpliera con una obligación que aún no le había sido impuesta por la ley. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el juez unipersonal del tribunal de sentencia, el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, por inobservancia del artículo

261 y errónea aplicación del artículo 214, ambos del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de laRepública de Guatemala. Argumentó que las acciones realizadas por el acusado encuadran en el delito de extorsión, porque le exigió dinero a la víctima para procurar un lucro injusto, con la amenaza de no hacerle daño. Se ignoran las causas por las que se modificó el delito, porque procuró un lucro injusto, ya que quiso obtener dinero fácil bajo amenaza directa en contra de la víctima, llegó a recoger el dinero que supuestamente se le iba a entregar. Indicó que el agravio consiste en que al dictar sentencia por un delito diferente, la pena es inferior a la merecida por las acciones realizadas, no obstante que, claramente se estableció que el procesado perseguía un lucro injusto y exigía una cantidad de dinero, bajo amenazas de muerte. Solicitó que se establezca que el hecho probado encuadra en el delito de extorsión y se le imponga la pena de seis años de prisión. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en sentencia del veintiuno de abril de dos mil catorce, declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público. Indicó que el juez unipersonal del tribunal de sentencia sí observó el artículo indicado por el interponente, ya que se establece la autoría del acusado en el delito de coacción y no en el de extorsión, porque participó de manera directa y se dieron los

presupuestos señalados en el artículo 214 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, y no en el artículo 216 del mismo cuerpo legal, compartiendo el criterio del tribunal sentenciador.

RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, planteó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denunció la falta de aplicación del artículo 261 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, en virtud que la sala ratificó el error del tribunal de primer grado, al equivocarse en la subsunción de los hechos en una figura delictiva totalmente diferente a los mismos, cuando modificó la calificación jurídica y los encuadró en el delito de coacción, pero que conforme el artículo 214 del Código Penal, decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, dentro de los elementos de éste, no aparece que el sujeto activo persiga un lucro injusto o que exija cantidad de dinero, situación que sí está contenida en el artículo 261 de dicho cuerpo legal. Se probó y acreditó que el acusado recibía de parte de la víctima, un paquete simulando el dinero que se le

solicitaba, bajo amenazas de muerte, y de acuerdo a esta clase de delitos, es evidente que el acusado desempeñaba una función dentro del grupo de personas que participan dividiéndose las funciones, por lo que realizó acciones que encuadran en el delito de extorsión y no de coacción, como lo calificó el tribunal de primer grado y lo ratificó la sala. Solicitó que se case la resolución impugnada y se declare que el acusado es autor responsable del delito de extorsión y se le imponga una pena de seis años de prisión. VISTA PÚBLICA La resolución de fecha cuatro de junio de dos mil catorce, que fijó el día y hora para la vista, fue notificada al Ministerio Público el veintinueve de julio de dos mil catorce y al sindicado y a su abogado defensor el treinta de julio de dos mil catorce. En el día de la vista, el once de agosto a las doce horas, comparecieron a reemplazar su participación por escrito: el casacionista reiteró su petición. El sindicado César Augusto Sajquiy Coroxon, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado. CONSIDERANDO -ICuando se plantea un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada

realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante.En este caso, corresponde al Tribunal de Casación revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos acreditados, para determinar la correcta o incorrecta calificación jurídica realizada por el Ad Quem.

-IIEn el presente caso, el Ministerio Público argumenta que el hecho que se probó y se acreditó encuadra en el delito de extorsión y no en el de coacción. Al respecto, el artículo 214 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, establece: “Quien, sin estar legítimamente autorizado mediante procedimiento violento, intimidatorio o que en cualquier forma compela a otro, obligue a éste para que haga o deje de hacer lo que la ley no le prohíbe, efectúe o consienta lo que no quiere o que tolere que otra persona lo haga, sea justo o no, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.” Y el artículo 261 del mismo cuerpo legal indica: “Quien, para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes; igualmente cuando con violencia lo obligare a firmar, suscribir,

otorgar, destruir o entregar algún documento, a contraer una obligación o a condonarla o a renunciar a algún derecho, será sancionado con prisión de seis a doce años inconmutables.” Cámara Penal, al analizar la sentencia impugnada, comparte el criterio de la sala de apelaciones y del tribunal de sentencia, en el sentido que la conducta del acusado encuadra en el delito de coacción, pues únicamente se acreditó que, bajo amenazas de muerte, le pidió al agraviado una cantidad de dinero, pero el a quo indicó que no quedó acreditado debidamente “lo de procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle dinero con violencia o bajo amenazas (sic) directa o encubierta mediante cualquier medio de comunicación, que resulta ser la agravante del ilícito (…)” de extorsión. Agregó que, si bien causó impacto en la psiquis del agraviado al llegar a pedirle dinero para la manutención de un supuesto hijo que tiene con la testigo Cuc Chumil, la calificación jurídica que se ajusta al hecho es la de coacción, pues se estableció que el sindicado, mediante procedimiento violento e intimidatorio, pretendió que el agraviado cumpliera con una obligación que aún no le había sido impuesta por la ley. El delito de coacción está contenido dentro de los delitos contra la libertad, pues los presupuestos básicos para encuadrar una conducta en el mismo, son: 1) compeler a una persona, mediante violencia o intimidación 2) a hacer o no hacer algo. Y el delito de extorsión está contenido dentro de los delitos contra el patrimonio,

porque uno de sus presupuestos es el daño patrimonial que se ocasiona al sujeto activo. Es similar al delito de coacción, en virtud que se utiliza la violencia o intimidación para compeler u obligar a una persona a hacer algo o entregar dinero o bienes en contra de su voluntad, pero con un claro propósito de lucro injusto para el sujeto activo y defraudación patrimonial para el sujeto pasivo, lo que en este caso no se acreditó. El sentenciante determinó que el agraviado entregó un paquete simulando dinero porque fue amenazado de muerte si no lo hacía, pero no quedó claro si el dinero era para lucro del acusado o para la manutención de un supuesto hijo del agraviado, además no se ocasionó ningún daño patrimonial al ofendido. Por lo anterior, su conducta se ajusta más al delito de coacción. Por lo expuesto, se debe declarar improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público.

LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 430, 431, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 10, 12, 36, 214 y 261 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veintiuno de abril de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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