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468-2016 24102016 Everardo Garcia Pena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
468-2016 24102016 Everardo Garcia Pena
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

24/10/2016 – PENAL

468-2016

DOCTRINA Procede el recurso de casación cuando la Sala de Apelaciones no cumple con la motivación necesaria, aún cuando haya realizado algunas motivaciones, pero aquellas resultaren escuetas, pues no contempla los agravios específicos del recurso de apelación especial, por lo que no contiene los elementos sustanciales de congruencia, exhaustividad y de concordancia lógica entre lo alegado por el apelante y lo resuelto, ya que debió agotar todos los puntos aducidos en la referida apelación.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Everardo García Peña, quien actúa auxiliado por el abogado defensor público Carlos Alberto Álvarez López contra la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de asesinato. También interviene en el proceso el Ministerio Público a través de Asuntos Especiales de la Unidad de Impugnaciones, por medio del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados: El nueve de diciembre de dos mil doce, como a eso de las diecisiete horas aproximadamente, Everardo García Peña juntamente con otro individuo de sexo masculino de quien no ha

sido posible su individualización, se hizo presente a bordo del vehículo identificado con placas de circulación P cero quinientos setenta y dos BHJ, tipo automóvil, de uso particular, marca Mazda, modelo dos mil tres, en el lugar donde habitaba José Armando Melgar Moreno y, aprovechándose de que dicho señor se encontraba dentro de su vivienda, estacionó el referido vehículo, justo frente al inmueble ubicado en el kilómetro veintiséis punto dos, finca “Jaramf”, de la ruta que conduce hacia Santa Elena Barillas a quien le solicitaron agua, supuestamente, haciéndole creer que el vehículo sufría de desperfectos y él atendiendo a su petición, sin sospechar de su mala intención, accedió a lo solicitado y le proporcionó un galón de plástico de color blanco que contenía en su interior agua. Momento en el que aprovecharon, el sindicado y su acompañante para acertarle varios disparos con arma de fuego causándole con su actuar, inmediatamente la muerte y se retiraron del lugar a bordo del mismo vehículo, el que fue localizado posteriormente en la vivienda del procesado, ubicada en el sector treinta, lote ochenta y dos, colonia Los Conacastes, municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa. Es importante indicar que ese mismo día en horas de la mañana fue visto frente a la vivienda de la víctima, junto a varios individuos, por lo que fue reconocido. Dicha conducta encuadra en el delito de asesinato. B) De los hechos acreditados. a) el nueve de diciembre de dos mil doce como a eso de las diecisiete horas

aproximadamente, el acusado Everardo García Peña, con otro individuo de sexo masculino no individualizado, a bordo del vehículo con placas de circulación P quinientos sesenta y dos BHJ, tipo automóvil, Protege, color azul, de uso particular, marca Mazda, modelo dos mil tres, se presentaron frente al inmueble ubicado en el kilómetro veintiséis punto dos finca Jaramf de la ruta que conduce hacia Santa Elena Barillas, municipio de Villa Canales, departamento de Guatemala, lugar en el cual habitaba el señor José Armando Melgar Moreno; b) el acusado y su cohechor, aprovechando que Melgar Moreno, se encontraba en su vivienda, estacionaron el vehículo justo frente al inmueble señalado, a quien le solicitaron agua, momento que fue aprovechado por el acusado y su acompañante para acertarle varios disparos con arma de fuego, causándole inmediatamente la muerte, retirándose del lugar a bordo del mismo vehículo, el que fue localizado posteriormente en la vivienda del acusado ubicada en el sector treinta, lote ochenta y dos, colonia Los Conacastes, municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa; c) en horas de la mañana del día señalado el acusado fue visto frente a la vivienda de su víctima, con otros dos individuos y posteriormente fue reconocido. C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dictó sentencia condenatoria el veintinueve de julio de dos mil trece, por el delito de asesinato, imponiéndole la pena de veintiséis años de prisión.Consideró que el estado natural de inocencia del cual se encuentra investido todo ciudadano por mandato

constitucional, es quebrantado cuando las pruebas aportadas por el ente acusador tienen eficacia jurídica necesaria para hacerlo; para ser considerado sujeto responsable de un ilícito penal, es necesario que el sujeto activo realice en forma personal, directa e idónea los actos propios del delito, extremos que en el caso que se analizaban, fueron desarrollados por el acusado en forma personal, ya que la idea de ocasionarle la muerte a José Armando Melgar Moreno surgió en su mente antes del hecho, pues el testigo uno, identificado como “Luis” lo reconoció como la persona que en compañía de otros dos individuos el nueve de diciembre de dos mil doce, a eso de las ocho horas con treinta minutos, aproximadamente, se acercaron a la residencia del agraviado y cuando los abordó le contestó uno de ellos, que no querían nada, elaboraron una foto robot, que los dirigió hasta el acusado, volviéndolo a ver en una audiencia en el Juzgado; y no cabe duda que se trataba del acusado, pues en la audiencia de declaración en anticipo de prueba estaba presente en la diligencia. Así también, tuvo la certeza de que el acusado llegó a la residencia del agraviado ubicada en el kilómetro veintiséis punto dos, finca “Jaramef” de la ruta que conduce hacia Santa Elena Barillas, municipio de Villa Canales, departamento de Guatemala, a bordo del vehículo tipo automóvil, Protege Azul, Mazda, modelo dos mil tres, placas de circulación P quinientos setenta y dos BHJ, porque lo tenía en su poder y posesión antes

del hecho, ya que su propietaria Dora Luz Aguirre González, se lo había entregado para que le hiciera algunos arreglos y lo vendiera. Vehículo que fue visto en el lugar de los hechos minutos antes de que se le diera muerte al sujeto pasivo por los testigos Manfred Alberto Melgar Padilla, Karen Padilla Barillas de Melgar y Byron Rodolfo Lechuga Padilla, cuando pasaron frente a la residencia del agraviado, a quien vieron con vida minutos antes, cuando se encontraba con unas personas a quienes les daba agua con el galón plástico, observando el vehículo azul, con el capó abierto de color negro, agregando el tercero de los testigos que era de color moderno, como se observa en el álbum fotográfico y el testigo Herbert Armando Melgar Padilla, que si bien, no vio a las personas que le dieron muerte a su señor padre, por encontrarse en el segundo nivel de su residencia, observó el vehículo azul, cuando se dio a la fuga. Estimó que la investigación realizada por Óscar Santiago Lima Pacheco fue determinante para dar con los responsables del hecho, pues a través de aquella se localizó al acusado y el referido vehículo. Concluyó, que en el presente caso, el acusado resultaba responsable de haberle dado muerte a José Armando Melgar Moreno, bajo los supuestos referidos en razón que para obtener el resultado le pidieron agua para el vehículo, asegurando de esa manera la ejecución del delito, sin riesgo de que la víctima pudiera defenderse, máxime que era una persona de la tercera edad, la idea de causarle la muerte, surgió antes,

pues el acusado con otras dos personas estuvo en horas de la mañana del día de los hechos, en las cercanías de la residencia del agraviado. Al agraviado le provocaron cinco heridas en su cuerpo, lo que denota el ensañamiento con el que le ocasionaron la muerte, presupuestos que resultan suficientes para subsumir en el ilícito penal indicado la acción realizada por el acusado. D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el sindicado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, denunció el motivo absoluto de anulación formal, contenido en los artículos 415, 419 numerales 1) y 2) y 420 numeral 5), concatenado con los artículos 11 bis, 385, 389 numeral 4) y 394 numeral 3) in fine, todos del Código Procesal Penal. Argumentó que existía falta de fundamentación en la sentencia apelada en los siguientes aspectos. 1) En cuanto a la vulneración del artículo 11 Bis de la ley adjetiva penal, alegó: La fundamentación de la sentencia no fue expresa: pues los miembros del Tribunal se limitaron a transcribir el contenido de los órganos de prueba, referidos en el apartado de la sentencia de responsabilidad penal del acusado, pero sin indicar que los hechos que se tenían por probados, unos en relación con otros se descalificaban, pues fundamentaron su sentencia sobre la tesis del testigo dos Pedro, pero la información que plasmaron en el fallo no era la misma que proporcionó el testigo.

La fundamentación de la sentencia no fue clara: Porque si bien es cierto, los órganos de prueba fueron valorados y se les otorgó eficacia probatoria, no era posible establecer de modo claro, cuáles fueron los fundamentos que utilizó o tomó en cuenta en su valoración, porqué tuvo por establecidos hechos que le perjudicaron, y qué utilizó para justificar el porqué se inclinó a tener por acreditada su calidad de autor del delito de asesinato. La fundamentación de la sentencia no fue completa: En cuanto a la determinación de la participación y autoría, al no haberse acreditado en forma legal que él fue la persona que disparó contra la víctima, y enefecto, el hecho de estar presente en la escena del crimen. El a quo dejó de analizar y valorar el informe telefónico de diecisiete de enero de dos mil trece, identificado como oficio número setenta y ocho – cero uno – dos mil trece REF EVLO ciento siete (78-01-2013 REF EVLO107) a pesar de haber sido ofrecido y aceptado por el Juez contralor. La fundamentación de la sentencia no fue legítima: Por omitir en la valoración de la prueba, elementos probatorios referentes a circunstancias relevantes que le eran favorables como acusado. 2) Referente a la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal: Denunció que la sentencia de primer grado dio por acreditados hechos distintos a los contenidos en la acusación, pues, del testimonio de Santiago Lima Pacheco y de quien declaró como testigo protegido dos “Pedro”, se sustrajeron otros

hechos que le son perjudiciales, cómo es que el testigo declaró que su vivienda quedaba cerca a la del procesado, pero el Tribunal acreditó que él vio al incoado ir a buscar al hermano de la víctima, cuya casa está a una distancia de cuatro o cinco kilómetros y siendo el testigo de ochenta y cuatro años de edad, le fue imposible movilizarse a ese lugar. Además, la sentencia dio por acreditado el número de placa del vehículo en que se movilizaron los asesinos, pese a que dicha información no fue revelada por ningún testigo de la escena del crimen. 3) Inobservancia del artículo 394 inciso 3º, subinciso 2º de la ley adjetiva penal. Denunció que no se observaron las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba, específicamente en los siguientes: Con la declaración del testigo uno Luis, el Tribunal acreditó su presencia en el lugar donde ocurrió el crimen, el día de los hechos a las ocho horas con treinta minutos, y manifestó que el sindicado es de unos treinta a treinta y seis años de edad, cuando en realidad él es de cuarenta y siete años, asimismo, lo identificó como blanco o medio blanco y que utilizaba bigote, pero él es moreno y lampiño; también existe un acta notarial, donde él comparece en un lugar distinto de donde ocurrió el crimen, faccionada el día de los hechos en horario de ocho horas a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, a la cual no se le otorgó valor probatorio, pese a que no fue redargüida de nulidad. Por lo que el Tribunal para llegar a esas conclusiones no

aplicó la lógica y sus razonamientos no fueron coherentes. Estos medios de prueba no fueron suficientes para establecer su concertación, participación y autoría en la muerte de la víctima. Las declaraciones de los testigos Manfred Alberto Melgar Padilla, hijo de la víctima, Karen Padilla Barillas de Melgar (nuera de la víctima), Byron Rodolfo Lechuga Padilla (sobrino de la esposa de la víctima), Herbert Armando Melgar Padilla (hijo de la víctima) y el testigo identificado como dos, son contradictorios con el contenido de la acusación formulada por el Ministerio Público, que era la plataforma fáctica a demostrar con la prueba que se generó en el debate, careciendo de lógica el razonamiento utilizado por el Tribunal sentenciador para fundar el fallo de condena. E) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dictó sentencia el veintitrés de julio de dos mil catorce, en la que no acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado. F) De la Sentencia de Casación: El procesado interpuso recurso de casación por motivo de forma, por lo que esta Cámara Penal dictó sentencia el diecisiete de julio de dos mil quince, en la que se declaró procedente parcialmente el recurso y, en consecuencia, anuló parcialmente la sentencia dictada por la Sala, por lo que ordenó el reenvío de las actuaciones, a efectos de que se pronunciara con respecto al agravio

expresado en apelación y que omitió resolver, por considerar lo siguiente: «… En cuanto al alegato que correspondió a la prueba documental consistente en acta notarial de fecha nueve de diciembre de dos mil doce, autorizada por el notario Carlos Leonel Hernández Ibarra en Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, la cual denunció el apelante que no fue valorada (omisión total), la Sala no entró a estudiar esta denuncia, porque no existe razonamiento alguno en cuanto a ello. De esa cuenta, Cámara Penal determina que al no haber resuelto ese agravió (sic) denunciado, la Sala de Apelaciones incumplió con el elemento sustancial de exhaustividad del cual deben estar revestidas las resoluciones judiciales, dado que no agotó todos los puntos aducidos por el entonces apelante. El Tribunal de alzada, para cumplir con el deber de fundamentación que impone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, debe analizar la denuncia respecto al acta notarial arriba detallada, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, respetando la limitación de valorar prueba, y determinar si las conclusiones a las que arribó el Sentenciante reflejan o no en su contenido la correcta aplicación de la sana crítica razonada. Al no haber resuelto ese reclamo, el ad quem faltó a su deber de fundamentación, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación y ordenarse el reenvío para que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre el agravio que omitióresolver, ello sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal…».

(La negrilla no aparece en el texto original). G) De la segunda resolución de la Sala de Apelaciones: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dictó sentencia el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, mediante la que no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el sindicado, de conformidad con la siguiente consideración: «… Del estudio comparativo de los argumentos esgrimidos y sentencia impugnada, esta Sala considera que resulta improsperable el recurso interpuesto, por cuanto que de la lectura del apartado de la sentencia impugnada, referente a “… IV. DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR…” no se advierte que fuera inobservado el requisito formal de fundamentación, así como la sana crítica razonada, porque dicho acto jurisdiccional explica las razones del por qué se concedió valor a los distintos medios de prueba recibidos, explicación que observa las reglas de valoración en mención, así mismo se evidencia que los jueces del Tribunal de Sentencia, explicaron a las partes y, en especial, al apelante Everardo García Peña, el por qué concedió valor a los elementos recibidos en la audiencia de debate, tendiente a la acreditación de los hechos imputados, participación y responsabilidad del acusado en el tipo penal de Asesinato, explicación que observa el requisito formal de fundamentación, así como el sistema de valoración, contenidos (sic) en los artículos 11 Bis y 394, numeral 3, ambos preceptos del Código

Procesal Penal, siendo la misma clara, concisa y suficiente, tal como se comprueba de los párrafos anteriores, no adoleciendo la sentencia de los vicios denunciados. Ahora, si bien el Tribunal de Sentencia no se expresó de la forma que pretendía el apelante en la sentencia, respecto a la fundamentación, ello no significa que carezca de argumentos la decisión, ya que los mismos son suficientes para cumplir, como ya se indicó, con la exigencia de los artículos citados como inobservados. En efecto, se considera argumentada la decisión, cuando está apoyada en explicaciones y argumentaciones que permiten conocer el criterio jurídico esencial de la sentencia, no existiendo, en el presente caso, las denuncias invocadas, a juicio de esta Sala…».

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El sindicado Everardo García Peña interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denunció que la Sala de Apelaciones no motivó la sentencia recurrida, por lo que vulneró el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 11 Bis y 394, numeral 3 del Código Procesal Penal.

Argumentaron que la Sala de Apelaciones se concretó a relacionar el contenido de varios párrafos y valoraciones del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia, procediendo a avalarlos sin mayor explicación, en relación a lo directamente ordenado por la Cámara Penal. Agregó que la falta de fundamentación en la sentencia recurrida, hace desconocer las razones que la

condujeron a no acoger el recurso planteado, es decir, fue escueto el razonamiento, pues no hizo una explicación iter lógico para arribar a la conclusión de no acoger el recurso de apelación y dejó de resolver todos los puntos que fueron denunciados en dicho recurso, por lo que se vulneró su derecho de defensa.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, a las diez horas, día y hora señalados para la vista pública respectiva, el casacionista y el Ministerio Público reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegatos por escrito y ambos señalaron las argumentaciones que a su criterio estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida. II En el presente caso, el reclamo del casacionista gira en torno a que la Sala de Apelaciones no motivó la

sentencia recurrida, pues no se pronunció con respecto a los agravios denunciados en el recurso deapelación. Sin embargo, cabe indicar que esta Cámara Penal había anulado parcialmente la primera sentencia emitida por la referida Sala y le ordenó que se pronunciara, específicamente, sobre la denuncia que efectuó el apelante en cuanto a la valoración de un medio de prueba documental que su defensa aportó, acta notarial de nueve de diciembre de dos mil doce, autorizada por el notario Carlos Leonel Hernández Ibarra en Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, en cuanto a su valoración por el Tribunal de Sentencia, pues aparentemente no existía ningún razonamiento en cuanto a aquel. III De conformidad con el caso de procedencia, numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y de la sentencia emitida por esta Cámara el diecisiete de julio de dos mil quince, se considera oportuno analizar las estimaciones expresadas por la Sala de Apelaciones con respecto a la valoración efectuada, específicamente, del acta notarial de nueve de diciembre de dos mil doce, autorizada por el notario Carlos Leonel Hernández Ibarra en Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, documento que la defensa aportó como medio de prueba documental, por lo que se procede a realizar el análisis correspondiente que requiere el caso de procedencia invocado, así: La Sala de Apelaciones al no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma, consideró lo siguiente: «… Del estudio comparativo de los argumentos esgrimidos y sentencia impugnada, esta Sala considera que resulta improsperable el recurso interpuesto, por cuanto que de la lectura del apartado de la

sentencia impugnada, referente a “… IV. DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR…” no se advierte que fuera inobservado el requisito formal de fundamentación, así como la sana crítica razonada, porque dicho acto jurisdiccional explica las razones del por qué se concedió valor a los distintos medios de prueba recibidos, explicación que observa las reglas de valoración en mención, así mismo se evidencia que los jueces del Tribunal de Sentencia, explicaron a las partes y, en especial, al apelante Everardo García Peña, el por qué concedió valor a los elementos recibidos en la audiencia de debate, tendiente a la acreditación de los hechos imputados, participación y responsabilidad del acusado en el tipo penal de Asesinato, explicación que observa el requisito formal de fundamentación, así como el sistema de valoración, contenidos (sic) en los artículos 11 Bis y 394, numeral 3, ambos preceptos del Código Procesal Penal, siendo la misma clara, concisa y suficiente, tal como se comprueba de los párrafos anteriores, no adoleciendo la sentencia de los vicios denunciados. Ahora, si bien el Tribunal de Sentencia no se expresó de la forma que pretendía el apelante en la sentencia, respecto a la fundamentación, ello no significa que carezca de argumentos la decisión, ya que los mismos son suficientes para cumplir, como ya se indicó, con la exigencia de los artículos citados como inobservados. En efecto, se considera argumentada la decisión, cuando está apoyada en explicaciones y argumentaciones que permiten conocer el criterio jurídico

esencial de la sentencia, no existiendo, en el presente caso, las denuncias invocadas, a juicio de esta Sala…». Con base en lo anterior, esta Cámara estima que la Sala de Apelaciones no motivó adecuadamente su decisión al no acoger el recurso de apelación especial, dado que se denota que no verificó ni se pronunció con exactitud si el Tribunal de Sentencia le otorgó valor probatorio o no a la referida acta notarial, sino que realizó un razonamiento general de todas las pruebas y su valoración, manifestando que dicho Tribunal sentenciador sí cumplió con las reglas de la sana crítica razonada en la sentencia apelada. Sin embargo, debía verificar la estimación que realizó el Tribunal de Sentencia respecto del mencionado medio de prueba, esto no constituía que entrara a valorarlo, simplemente que comprobara si existía o no algún análisis valorativo de tal documento, sin rebasar los límites prohibitivos que establece el artículo 430 del Código Procesal Penal, con el objeto de dar respuesta a lo denunciado por el apelante. Por último, se arriba a la conclusión de que la resolución recurrida no cumple con la motivación necesaria, ya que si bien es cierto, la Sala hizo su razonamiento, aquel no contempló el agravio específico del recurso de apelación especial interpuesto por el ahora casacionista, en cuanto al referido medio de prueba, por lo que no contiene los elementos sustanciales de congruencia, exhaustividad y de concordancia lógica entre lo alegado por la apelante y lo resuelto por la Sala de Apelaciones, que debió agotar todos los puntos aducidos en la referida apelación y en la sentencia de casación que ordenó el reenvío para la emisión de nueva sentencia. Vale la pena aclarar, que esta Cámara no pretende que la Sala de Apelaciones realice la valoración del medio

referida apelación y en la sentencia de casación que ordenó el reenvío para la emisión de nueva sentencia. Vale la pena aclarar, que esta Cámara no pretende que la Sala de Apelaciones realice la valoración del medio de prueba en cuestión, sino que únicamente deberá verificar si el Tribunal de Sentencia lo realizó, transcribiendo los razonamientos por los cuales le dio o no valor probatorio, con el objeto de establecer si se vulneró o no el derecho de defensa del casacionista. Por tanto, esta Cámara no prejuzga sobre la veracidado no de los argumentos expuestos por el apelante, sino que se reenvía nuevamente a la Sala de Apelaciones, a efectos de que resuelva fundadamente el agravio denunciado en apelación y que lo realice de conformidad con lo resuelto por esta Cámara en la sentencia de casación ya relacionada. En virtud de lo anterior, debe declararse procedente el recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver

141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Everardo García Peña contra la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) Anula la sentencia impugnada y, en consecuencia, ordena el reenvío a efectos de que la Sala respectiva resuelva el agravio contenido en el recurso de apelación especial. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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