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468-2019 26082020 Maria Hortensia Galvez Lara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
468-2019 26082020 Maria Hortensia Galvez Lara
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

26/08/2020 – Apelación 468-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de agosto de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por MARÍA HORTENSIA GÁLVEZ LARA contra el auto de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, emitido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, dentro del Interdicto de Despojo Judicial promovido en la vía sumaria en contra de la Jueza de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango.

ANTECEDENTES A) Ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, los señores Federico Ambrocio Ambrocio, Gregorio Ambrocio Ambrocio, José Valerio Argueta Ambrocio, Eduardo Argueta Ambrocio y María Luisa Xicay Ambrocio de Estrada promovieron demanda de reivindicación de

posesión en la vía ordinaria, contra José Antonio Ambrocio Chamalé, Mario Rafael Ambrocio Chamalé, María Laura Ambrocio Chamalé y Josefina Ambrocio Chamalé, la que fue declarada con lugar y, como consecuencia, se le ordenó a los demandados la reivindicación de la posesión de las fincas identificadas con los números veinticuatro mil ciento dieciséis, veinticuatro mil ciento diecisiete y trescientos cincuenta y cuatro (24116, 24117 y 354); folios cuarenta, cuarenta y uno y doscientos ocho (40, 41 y 208) de los libros, las primeras dos, ciento treinta y cinco y, la última, cincuenta y siete (135 y 57) de Chimaltenango, respectivamente. B) Por estar en desacuerdo, los demandados interpusieron recurso de apelación, el que fue declarado sin lugar por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, por lo que confirmó la sentencia apelada. Contra dicha sentencia promovieron amparo, el que fue denegado. C) Derivado de lo anterior, los actores promovieron ejecución de la sentencia, solicitando la inmediata desocupación de los inmuebles por parte de los demandados y de cualquier otra persona que se encontrare en posesión de las fincas. Por lo que el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, fijó el plazo diez días, bajo apercibimiento de que, si no cumplieren, se ordenaría el lanzamiento con fuerza pública, si fuere necesario.

D) El Juez de Paz de San Martín Jilotepeque del departamento de Chimaltenango, se apersonó con el fin de realizar el lanzamiento de los demandados y cualquier otra persona que se encontrara en posesión de las fincas. E) Posteriormente al lanzamiento, los señores María Hortensia Gálvez Lara, Gricelda Izabel Estrada Ruano, Juan Tiño Quino y Gerónimo Cun Aguin promovieron interdicto de despojo judicial en la vía sumaria, contra la Jueza de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, con el argumento de que fueron lanzados de la finca de la cual son propietarios desde el dos mil cinco, identificada con el número veinticuatro mil ciento dieciocho (24118) folio cuarenta y dos (42) del libro ciento treinta y cinco (135) de Chimaltenango, por lo que, sin ser parte del juicio ordinario que originó el lanzamiento, o sea que sin ser citados, oídos y vencidos en juicio, los lanzaron, proceso que fue asignado a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. F) La mencionada demanda fue rechazada in limine pues la Sala consideró que, por encontrarse pendiente de resolver una acción de amparo, no podía dársele trámite. Contra dicha resolución, se interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar, bajo el mismo argumento que el amparo aún no se había resuelto en definitiva. G) Contra la resolución anterior, los demandantes promovieron amparo, ante la Corte Suprema de Justicia, el

que les fue otorgado por estimar que la autoridad cuestionada se había extralimitado en el ejercicio de sus funciones, pues no se había decretado el amparo provisional –dentro del amparo promovido por los demandados– que hubiera dejado en suspenso el proceso y, por ende, se les violentó el derecho defensa y el libre acceso a los tribunales de justicia, en consecuencia, se dejó en suspenso el acto reclamado y se lesrestituyó en sus derechos a los postulantes, ordenándole a la Sala refutada, resolver conforme a derecho la demanda incoada. H) Con base en lo anterior, luego que la Sala dio trámite a la demanda de despojo judicial, la parte demandada interpuso las excepciones previas de: a) falta de capacidad legal y b) demanda defectuosa. En cuanto a la primera, indicó que, al realizar el lanzamiento, dos de los inmuebles estaban deshabitados y en uno estaba el señor Juan Tiño, quien no era parte en el juicio ordinario originario, así como que tampoco se lanzaron a las otras personas que aparecen como demandantes en el juicio sumario, pues según los documentos que acompañaron a la demanda, son propietarios de una finca que no fue objeto del juicio, ya que el juicio versó sobre la reivindicación de derechos de posesión de otras tres fincas, por lo que no tienen ningún derecho para demandar. Y, en cuanto a la segunda excepción, manifestó que en la demanda se advertía que los demandantes actuaron bajo la dirección y procuración de dos abogados: Francisco Coloj Mazate y Karla Yaneth López Alvarado de Herrera y, dado que únicamente firmó la segunda de los

mencionados, hace a la demanda defectuosa; por otro lado, los demandantes se fundamentaron en el artículo 39 de la Carta Magna, ley que no existe en Guatemala ya que lo que existe es la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que también hace defectuosa la demanda. Dichas excepciones fueron declaradas con lugar.

  1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra dicho auto, el cual se otorgó por la Sala y ordenó fuera elevado el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para su conocimiento.

De los alegatos del día de la vista Las partes no comparecieron a la audiencia conferida, a pesar de haber sido notificados en el lugar señalado. CONSIDERANDO I El artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su parte conducente establece: «… Sólo son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia…». Y el artículo 602 del mismo cuerpo legal señala: «… Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en la Primera Instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada…». CONSIDERANDO II En el presente caso, la apelante María Hortensia Gálvez Lara (en quien se unificó personería) inició proceso sumario de interdicto de despojo judicial. En la tramitación del proceso, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, dictó el auto del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, mediante el cual declaró con lugar las excepciones previas de falta de capacidad legal y de demanda defectuosa, interpuestas por la demandada. Contra dicho auto, la demandante interpuso recurso de apelación del que conoce esta Cámara, expresando

cual declaró con lugar las excepciones previas de falta de capacidad legal y de demanda defectuosa, interpuestas por la demandada. Contra dicho auto, la demandante interpuso recurso de apelación del que conoce esta Cámara, expresando como agravios: «… Respecto a la excepción de: FALTA DE CAPACIDAD LEGAL, esta excepción resulta totalmente improcedente (…) según lo preceptúa el artículo 8 del Código Civil que establece que la capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad, en ese orden de ideas, la excepción planteada únicamente procede cuando se da el caso que una persona que no ha adquirido la mayoría de edad, o sea, un menor de edad, o bien una persona legalmente declarada en estado de interdicción intenta una acción ante un órgano jurisdiccional, pero en el presente caso, mi persona y mis representados, somos civilmente capaces y por ende podemos accionar ante los tribunales de justicia, por lo que la excepción intentada resulta a todas luces improcedente (…) »… se nos despojó de sendas fracciones de la finca antes mencionada, sin que esa tenga que ver en el juicio ordinario en el que fuimos despojados, y todo debido a la extralimitación de la juez demandada, al haber otorgado más en la ejecución de la sentencia, de lo que resolvió en la sentencia del juicio ordinario, por tal circunstancia, considero que el tribunal A QUO, no tiene razón en haber acogido la excepción previa de falta de capacidad legal promovida por la parte demandada, ya que esa excepción como ya lo indiqué, solo

procede cuando la parte actora este accionando, y es menor de edad o haya sido declarada en estado de interdicción, circunstancia que no sucede en el presente proceso, ya que los actores del juicio sumario, estamos en nuestra plena capacidad civil para poder actuar en juicio, y por ende la excepción debió de declararse SIN LUGAR. »… en relación a la excepción previa de DEMANDA DEFECTUOSA: claramente el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula lo relativo a los requisitos que debe contener una primera solicitud que se dirija a los tribunales, norma jurídica que se complementa con los artículos 106 y 109 del mismo cuerpo legal, el primero indica el contenido de la demanda, y el segundo, en el caso que en la demanda no se cumplan con los requisitos de ley, el Juez de oficio puede repeler la solicitud; procede la excepción previa de demanda defectuosa, cuando se incumpla con los requisitos de contenido y forma de una demanda, cuando la redacción de la misma no permite conocer con facilidad su contenido, por lo confuso de la misma, en el caso que nos ocupa, al interponerse la demanda, se observaron las disposiciones legales, se dejaron plasmadas las pretensiones de la parte actora y como consecuencia se cumplieron con los requisitos para que a ésta pudiera dársele el trámite de ley, prueba de ello es que en un amparo anterior, se le obligó a la Sala RegionalMixta de la Corte de Apelaciones con Sede en la Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez,

admitir para su trámite la demanda interpuesta (…) »… La excepcionante, argumentó que (…) la parte actora actuó bajo la dirección y procuración de dos abogados, y la demanda inicial únicamente fue firmada por uno de ellos, cuando ambos debieron firmar ese escrito inicial (…) esta circunstancia no hace que mi demanda sea defectuosa, toda vez que en el memorial que contiene la interposición de la demanda que ahora nos ocupa, se indicó que como los presentados por el momento no podían firmar, lo hacía a su ruego y en su auxilio la abogada que firmó el memorial, pero no había obligación ni necesidad de que ambos abogados firmaran ese memorial, ya que la ley no exige esa circunstancia y en última instancia, tal y como ha resuelto en repetidas ocasiones la (…) Corte de Constitucionalidad, solo se debe tomar la dirección del abogado que ha firmado la solicitud, pero jamás por este motivo, acoger la excepción (…) »… también argumenta que el fundamento en que la parte actora apoya la demanda que es el artículo 39 de nuestra Carta Magna, dicha ley no existe en Guatemala, ya que únicamente existe la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que ese extremo también hace defectuosa la demanda (…) la circunstancia señalada no hace defectuosa la demanda en virtud de que la Constitución Política de la República o la Constitución o Carta Magna o Ley Suprema, como indistintamente se le ha denominado cuando nos referimos a ella (…) el hecho que (…) hayamos citado (…) Carta Magna para apoyar nuestra solicitud, jamás, pero jamás pode ser objeto de demanda defectuosa (…)

»… las partes ni siquiera estamos en la obligación de citar fundamento legal, ya que esa es competencia de los órganos jurisdiccionales de conocer las disposiciones legales en que se fundamentan las peticiones (sic)…». CONSIDERANDO III Esta Cámara advierte que la controversia gira en cuanto a la apelación del auto que resolvió con lugar las excepciones previas de falta de capacidad legal y de demanda defectuosa, interpuestas por Enma Victoria Martínez Gaitán, Jueza de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, contra la demanda de interdicto de despojo judicial planteada en la vía sumaria, por lo que, esta Cámara estima prudente analizarlas de la forma siguiente. a) En relación al agravio relacionado con la excepción de falta de capacidad legal, la apelante manifestó: «… se nos despojó de sendas fracciones de la finca antes mencionada, sin que esa tenga que ver en el juicio ordinario en el que fuimos despojados, y todo debido a la extralimitación de la juez demandada, al haber otorgado más en la ejecución de la sentencia, de lo que resolvió en la sentencia del juicio ordinario, por tal circunstancia, considero que el tribunal A QUO, no tiene razón en haber acogido la excepción previa de falta de capacidad legal promovida por la parte demandada, ya que esa excepción como ya lo indiqué, solo procede cuando la parte actora este accionando, y es menor de edad o haya sido declarada en estado de interdicción, circunstancia que no sucede en el presente proceso, ya que los actores del juicio sumario,

estamos en nuestra plena capacidad civil para poder actuar en juicio, y por ende la excepción debió de declararse SIN LUGAR. Previo a realizar las consideraciones legales correspondientes, es necesario citar al autor Mario Aguirre Godoy, quien en su obra titulada Derecho Procesal Civil de Guatemala, Tomo I, en la página cuatrocientos noventa y ocho, se refiere a la excepción previa de falta de capacidad legal, indica: «… Se refiere esta clase de capacidad a la posibilidad de ejecutar actos procesales con eficacia jurídica. Por consiguiente, la tienen aquellos que se encuentran en el pleno goce de sus derechos civiles, o porque la ley se las concede para determinados actos. Normalmente, la tienen los mayores de edad, o sea según nuestro Código Civil, los que hayan cumplido diez y ocho años (…) »También son incapaces los declarados en interdicción y quienes padezcan de ceguera congénita o adquirida en la infancia, y los sordomudos; pero son capaces los que pueden expresar su voluntad de manera indubitable (…) »La excepción de falta de capacidad legal, es tal vez la que menos dificultades ha creado en la práctica de nuestros tribunales, ya que estos han resuelto que dicha excepción se concreta a los casos en que se carece de capacidad de ejercicio, o lo que es lo mismo de la aptitud necesaria, para comparecer en juicio personalmente (sic)…». Por su parte el artículo 44 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su parte conducente, expresa:

«Capacidad procesal. Tendrán capacidad para litigar las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos. »Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, no podrán actuar en juicio sino representadas, asistidas o autorizadas conforme a las normas que regulen su capacidad. »Las personas jurídicas litigarán por medio de sus representantes conforme a la ley, sus estatutos o la escritura social…».Al respecto, la Sala consideró: «… debe declararse procedente toda vez que obra en autos que el señor Juan Tiño Quino no forma parte en el proceso ya que como se establece en las copias de las Escritura públicas que presentaron los actores de este proceso que los actores del presente Juicio adquirieron una fracción de la finca número veinticuatro mil ciento dieciocho (24118), folio cuarenta y dos del libro ciento treinta y cinco de Chimaltenango finca que no tiene relación con el proceso cero cuatro mil cuatro guion dos mil doce guion trescientos noventa y uno (04004-2012-391) (sic)…». De lo anterior, esta Cámara establece que la Sala no verificó si los demandantes se encontraban en el libre ejercicio de sus derechos civiles, o sea si poseían la aptitud necesaria para acudir a juicio, circunstancias que se podían determinar de la sola lectura de la parte introductoria del memorial que contiene la demanda, en donde comparecieron a demandar personas mayores de edad, además, que no se hizo mención de documento alguno que demostrara la interdicción de alguno de ellos. De conformidad con la doctrina y la ley, la excepción previa de falta de capacidad legal debe enfocarse en

verificar si se trata de personas que carezcan de capacidad de ejercicio, o si poseen la aptitud necesaria para comparecer en juicio personalmente, es decir, si la Sala hubiera advertido que los demandantes eran menores de edad o si habían sido declarados interdictos, debían entonces acudir por medio de sus representantes legales; pero dichas circunstancias no acontecieron en el caso concreto de análisis, pues de acuerdo a las estimaciones en las que basó su decisión, tales como que uno de los demandantes (Juan Tiño Quino) no era parte del juicio de reivindicación de la posesión que originaba el sumario intentado y que, además, los demandantes acompañaron documentos con los que demostraban ser propietarios de una finca distinta a las que fueron objeto del juicio anterior relacionado, estas motivaciones resultan inválidas como para declarar procedente la excepción estudiada, pues son dichas circunstancias precisamente las que viabilizan el conocimiento del despojo judicial interpuesto, por lo que el agravio denunciado debe acogerse. b) En cuanto a la excepción previa de demanda defectuosa, la apelante manifestó: «… en relación a la excepción previa de DEMANDA DEFECTUOSA: claramente el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula lo relativo a los requisitos que debe contener una primera solicitud que se dirija a los tribunales, norma jurídica que se complementa con los artículos 106 y 109 del mismo cuerpo legal, el primero indica el contenido de la demanda, y el segundo, en el caso que en la demanda no se cumplan con los requisitos de ley, el Juez de oficio puede repeler la solicitud; procede la excepción previa de demanda defectuosa, cuando se incumpla con los requisitos de contenido y forma de una demanda, cuando la redacción de la misma no permite conocer con facilidad su contenido, por lo confuso de la misma, en el caso

defectuosa, cuando se incumpla con los requisitos de contenido y forma de una demanda, cuando la redacción de la misma no permite conocer con facilidad su contenido, por lo confuso de la misma, en el caso que nos ocupa, al interponerse la demanda, se observaron las disposiciones legales, se dejaron plasmadas las pretensiones de la parte actora y como consecuencia se cumplieron con los requisitos para que a ésta pudiera dársele el trámite de ley, prueba de ello es que en un amparo anterior, se le obligó a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con Sede en la Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez, admitir para su trámite la demanda interpuesta (…) »… La excepcionante, argumentó que (…) la parte actora actuó bajo la dirección y procuración de dos abogados, y la demanda inicial únicamente fue firmada por uno de ellos, cuando ambos debieron firmar ese escrito inicial (…) esta circunstancia no hace que mi demanda sea defectuosa, toda vez que en el memorial que contiene la interposición de la demanda que ahora nos ocupa, se indicó que como los presentados por el momento no podían firmar, lo hacía a su ruego y en su auxilio la abogada que firmó el memorial, pero no había obligación ni necesidad de que ambos abogados firmaran ese memorial, ya que la ley no exige esa circunstancia y en última instancia, tal y como ha resuelto en repetidas ocasiones la (…) Corte de Constitucionalidad, solo se debe tomar la dirección del abogado que ha firmado la solicitud, pero jamás por

este motivo, acoger la excepción (…) »… también argumenta que el fundamento en que la parte actora apoya la demanda que es el artículo 39 de nuestra Carta Magna, dicha ley no existe en Guatemala, ya que únicamente existe la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que ese extremo también hace defectuosa la demanda (…) la circunstancia señalada no hace defectuosa la demanda en virtud de que la Constitución Política de la República o la Constitución o Carta Magna o Ley Suprema, como indistintamente se le ha denominado cuando nos referimos a ella (…) el hecho que (…) hayamos citado (…) Carta Magna para apoyar nuestra solicitud, jamás, pero jamás pode ser objeto de demanda defectuosa (…) »… las partes ni siquiera estamos en la obligación de citar fundamento legal, ya que esa es competencia de los órganos jurisdiccionales de conocer las disposiciones legales en que se fundamentan las peticiones (sic)…». Previo a realizar las consideraciones pertinentes, es necesario hacer referencia al autor Aguirre Godoy, quien en la página cuatrocientos noventa y cinco, de su obra citada, señala: «Esta excepción puede interponerse cuando no se llenen los requisitos de contenido y forma que deben concurrir en toda demanda (sic)…». El artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, indica los requisitos que debe contener la primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia, así: «1º. Designación del juez o Tribunal a quien se dirija;»2º. Nombres y apellidos completos del solicitante o de la persona que lo represente, su edad, estado civil,

nacionalidad, profesión u oficio, domicilio e indicación del lugar para recibir notificaciones; »3º. Relación de los hechos a que se refiere la petición; »4º. Fundamento de derecho en que se apoya la solicitud, citando las leyes respectivas; »5º. Nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignorare la residencia se hará constar; »6º. La petición, en términos precisos; »7º. Lugar y fecha; y, »8º. Firmas del solicitante y del Abogado colegiado que lo patrocine, así como el sello de éste. Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra persona o el Abogado que lo auxilie». Los artículos 106 y 109 del mismo cuerpo legal, establecen: «En la demanda se fijarán con claridad y precisión los hechos en que se funde, las pruebas que van a rendirse, los fundamentos de derecho y la petición». «Los jueces repelerán de oficio las demandas que no contengan los requisitos establecidos por la ley, expresando los defectos que hayan encontrado». En cuanto a la excepción de demanda defectuosa, la Sala consideró: «… se establece que la demanda de Litis, los actores actúan bajo la Dirección y procuración de los Abogados Francisco Coloj Mazate y Karla Yaneth López Alvarado de Herrera y únicamente firmó la demanda la segunda abogada mencionada por lo que hace defectuosa la referida demanda al no firmar los dos Abogados como lo establece la ley, ya que en su escrito inicial no establecieron que podían actuar en forma conjunta y/o indistinta, quedando obligados a

signar ambos profesionales. Así mismo consta en dicho memorial que se están fundamentando en el artículo 39 de nuestra Carta Magna; ley que no existe bajo esa denominación en Guatemala, no pudiendo esta Sala cumplir los defectos en omisiones que incurran las partes dentro de un proceso, motivo por el cual la presente excepción de Demanda Defectuosa debe declararse con lugar (sic)…». En el caso concreto que se analiza, se argumentó que existían dos defectos, el primero consistente en que uno de los dos abogados propuestos en la demanda, no firmó la misma y, el segundo, que los demandantes se fundamentaron en el artículo 39 de nuestra Carta Magna, ley inexistente en Guatemala. De conformidad con el artículo 61, inciso 8) del Código Procesal Civil y Mercantil, se exige que la primera solicitud deba ir firmada por el solicitante y por el abogado colegiado que lo patrocina y al proceder a examinar el memorial de demanda, en la última hoja en el reverso se lee: «Los presentados por el momento no pueden firmar por lo que lo hace a sus ruegos Y EN SU AUXILIO: (sic)…». Aparece la firma y sello de la abogada Karla Yaneth López Alvarado de Herrera. Se comprueba que la excepción de demanda defectuosa era improcedente, pues sí se cumplió con lo exigido por la ley, con respecto a que, si no pudieren firmar los solicitantes, así se hará constar y firmará en su lugar otra persona o el abogado que los auxilia, circunstancia que sí aconteció en el presente caso, pues fue la abogada patrocinante quien así lo hizo. Ahora bien, en cuanto a que no aparece la firma del otro abogado

propuesto, de conformidad con el artículo relacionado, resulta que no es un requisito de admisibilidad, por lo que se estima que el sustento de la Sala carece de fundamento. Por otro lado, en cuanto a que los demandantes se fundamentaron en el artículo 39 de la Carta Magna, ley que no existe en Guatemala, se procede a examinar el memorial de demanda y en el apartado de “FUNDAMENTO DE DERECHO” se lee: «El artículo 39 de nuestra Carta Magna establece que el derecho de propiedad es un derecho inherente a la persona humana, por lo que en defensa de ese derecho y del cual hemos sido despojados sin haberse agotado un debido proceso en nuestra contra, es que estamos compareciendo a gestionar por medio de la presente demanda (sic)…». Esta Cámara considera prudente tomar en cuenta lo que sostiene la Real Academia Española al definir el significado de Carta Magna, así: «… Constitución escrita o código fundamental de un Estado». De lo anteriormente relacionado se establece que la Sala al declarar procedente la excepción previa de demanda defectuosa, en cuanto a este requisito, fue en exceso rigurosa, pues, en cuanto a que el fundamento de los demandantes fue el artículo 39 de la Carta Magna, aquella estimó que se trataba de una ley inexistente en Guatemala, siendo que tal como lo indican los demandantes, se refieren al artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues de conformidad con la definición establecida por la Real Academia Española, “Carta Magna” significa y alude a toda Constitución escrita o código fundamental de un Estado. Además, debe indicarse que de conformidad con los artículos 106 y 109 del Código Procesal

Civil y Mercantil, la Sala debió verificar si en la demanda se relataron con claridad y precisión los hechos enque se funda, las pruebas que van a rendirse, los fundamentos de derecho y la petición y si realmente no se hubieren cumplido todos los requisitos exigidos por la ley, podía de oficio repelerla, circunstancia que no aconteció en el presente caso como ha quedado evidenciado de lo analizado. Derivado de las consideraciones precedentes, esta Cámara concluye que el recurso de apelación debe declararse con lugar en cuanto a los dos agravios interpuestos. CONSIDERANDO IV El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil regula que se condenará a la parte vencida al pago de las costas, por lo que se deberán hacer los pronunciamientos correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 255, 256, 257, 258, 602, 603 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso b), 142, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por María Hortensia Gálvez Lara. II) SE REVOCA el auto emitido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala el veinticuatro de junio de dos mil diecinueve y, en consecuencia, resolviendo conforme a derecho, declara: a) sin lugar las

excepciones previas de falta de capacidad legal y de demanda defectuosa, interpuestas por Enma Victoria Martínez Gaitán en su calidad de Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango; b) Se condena al pago de las costas procesales a la interponente de las excepciones, por las razones consideradas. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Camara Civil; Josue Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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