468-2022 23082022 Paz Civil Familia y Trabajo de Chiquimula
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 468-2022 23082022 Paz Civil Familia y Trabajo de Chiquimula
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
23/08/2022 – DUDA DE COMPETENCIA
468-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintitrés de agosto de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PAZ CIVIL, FAMILIA Y TRABAJO DEL MUNICIPIO DE CHIQUIMULA, DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA, dentro del expediente identificado con el número veinte mil seis guion dos mil veintidós guion cero cero trescientos cincuenta y ocho (20006-2022-00358).
ANTECEDENTES
I. El treinta de junio de dos mil veintidós, Anabela del Carmen Carranza Pérez de Díaz, en ejercicio de la patria potestad y representación legal de sus hijos menores de edad de nombres Oscar Andree y Jesús Emmanuel, de apellidos Díaz Carranza, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y
Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula, juicio ejecutivo en la via de apremio por incumplimiento del convenio voluntario de pensión alimenticia, en contra de Oscar Adolfo Díaz Avalos, estableciéndose en el memorial de interposición de demanda, lo siguiente: «… el demandado OSCAR ADOLFO DÍAZ AVALOS, ha incumplido con el convenio de fijación de pensión alimenticia referida y no me ha hecho efectivo el pago de las pensiones alimenticias (…) actualmente adeuda la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL
QUETZALES EXACTOS (Q 58,000.00), SUMA LÍQUIDA, EXIGIBLE Y DE
PLAZO VENCIDO (sic)…».
II. El treinta de junio de dos mil veintidós, el Juez aludido, emitió resolución mediante la cual se inhibió manifestando: «… el juzgador al analizar su propia competencia establece que (…) la ejecutante (…) comparece a este Juzgado solicitando cobro de pensiones alimenticias atrasadas en contra del señor Oscar Adolfo Díaz Avalos (…) indicando que le adeuda la cantidad cincuenta y ocho mil quetzales (…) y siendo que la cantidad que solicita puede ser conocida por razón de la cuantía en el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del Departamento de Chiquimula, se hace precedente inhibirse de conocer la demanda presentada en esta judicatura, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al juzgado ya referido (sic)…».
III. El dieciocho de julio de dos mil veintidós, el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Chiquimula del departamento de Chiquimula, plantea duda de competencia, indicando: «… este Juzgado, con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva reforma al Código Procesal Civil y Mercantil, no ha conocido de juicios de menor cuantía en el ramo de familia, cuando la cuantía erahasta seis mil quetzales (…) con fundamento en el principio de especialidad en cumplimiento de lo regulado en los Artículos trece de la Ley del Organismo Judicial, dos y seis de la Ley de Tribunales de Familia (…) por existir en esta circunscripción un órgano especializado que es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA (…) con la finalidad de evitar incurrir en usurpación de calidades y vulnerar el principio de especialidad, a efecto de no disminuir las condiciones en relación al interés superior de la niñez y adolescencia, en vinculación con el derecho de Familia, por lo que se remiten las presentes actuaciones a la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justica para que resuelva (sic)…».
CONSIDERANDO I El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que
proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». CONSIDERANDO II De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideran que no les corresponde conocer un proceso determinado. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye la ejecución de un monto líquido y exigible como consecuencia del incumplimiento de un convenio voluntario de alimentos. Dentro del anterior contexto, es importante mencionar que el Decreto número 242022 emitido por el Congreso de la República de Guatemala el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, contiene reforma al artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual en su parte conducente establece: «Artículo 1. Se modifica el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) el cual queda así (…) »En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q18,000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia.
»La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad de modificar mediante acuerdo la ínfima cuantía de los asuntos que se deban seguir ante los juzgados de Paz, cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades de personal técnico.” »Artículo 2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual e inferior jerarquía que se opongan al contenido del presente Decreto…». Por su parte, el artículo 8° inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: (…)»3º- Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual». En ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama el pago atrasado de la pensión alimenticia mensual, que corresponde a mil quetzales (Q.1,000.00), por lo que el importe anual será el que establezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye la cantidad de doce mil quetzales (Q.12,000.00) anuales, razón por la cual, es éste el que debe de determinar qué órgano jurisdiccional debe conocer; en consecuencia, con sustento en lo antes considerado y lo regulado en el Decreto número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala, es competente para conocer el presente
asunto el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Chiquimula del departamento de Chiquimula, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 77, 116,118, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; y 1° al 21 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, declara: I) Es competente para conocer del presente asunto, el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Chiquimula del departamento de Chiquimula; II) Con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo; y, III) Remítase copia del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.