468-2023 14062023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 468-2023 14062023
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
14/06/2023 – DUDA DE COMPETENCIA
468-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, catorce de junio de dos mil veintitrés.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO, dentro del expediente con número trece mil cuarenta guion dos mil veintitrés guion cero cero trescientos uno (13040-2023-00301).
ANTECEDENTES
A. El catorce de febrero de dos mil veintitrés, el señor Cirilo Roberto Reyes Mérida como mandatario general judicial con representación del señor Jaime Luis Lopez Méndez, promovió juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico contra la entidad Corporación Empresarial Americana, Sociedad Anónima, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de
Huehuetenango.
B. El Juzgado referido, dictó resolución el diecisiete de febrero del año dos mil veintitrés, en la que decidió: «… de la lectura de la exposición de los hechos de la
Huehuetenango.
B. El Juzgado referido, dictó resolución el diecisiete de febrero del año dos mil veintitrés, en la que decidió: «… de la lectura de la exposición de los hechos de la misma, la Juzgadora estima que el caso planteado a este Juzgado es competencia exclusiva de los Tribunales de Familia conforme el artículo 2 de la Ley de Tribunales de Familia en lo que se refiere a los asuntos que provengan de relaciones familiares, en el presente caso se refiere a la NULIDAD ABSOLUTA DE NEGOCIO JURIDICO POR SER CONTRARIO A LEYES PROHIBITIVAS EXPRESAS, tal como lo argumenta el mandatario (…) como consecuencia predomina la competencia por razón de esa materia, que corresponde al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del Departamento de Huehuetenango; en consecuencia debe INHIBIRSE de conocer y por economía procesal, remitirle las actuaciones, para que tramite y fenezca este proceso (…) »… SE INHIBE de conocer el presente proceso por las razones consideradas; II) Previa notificación al presentado, remítanse las actuaciones al JUZGADO
PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL
DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO (sic)…».
C. El veinticuatro de marzo del año dos mil veintitrés, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, plantea la
duda de competencia con base a los siguientes argumentos: «… las presentes actuaciones se colige que no existe relación familiar entre demandante y demandado, ya que es el propio actor quien celebró los negocios jurídicos quepretende su nulidad y promueve la presente acción en contra de una Persona Jurídica denominada “Corporación Empresarial Americana Sociedad Anónima”; lo cual desde ningún punto de vista crea o tiene relación familiar, siendo que no es la cónyuge mujer, quien en todo caso, pudiera reclamar su derecho y crear legitimación activa para que el presente caso sea conocido por este Juzgado. Así mismo, el Juzgador estima que para poder considerar los bienes descritos, como patrimonio conyugal (como lo establece el Juzgado comitente); los mismos deben ser declarados como tal, agotando previamente el procedimiento respectivo (declaratoria de bienes gananciales y/o liquidación de patrimonio conyugal, según el caso); y no suponer la existencia de los mismos sin ser legalmente declarados, como en el presente caso (…) Siendo entonces, una cuestión de orden puramente civil y por ende debe ser conocida por los jueces ordinarios, tal como lo regula el artículo 1 del Código Procesal Civil y Mercantil, y no una cuestión de jurisdicción privativa de familia, ya que en determinado caso, el juez de orden civil debe calificar la representación legal que ostenta la parte demandada, a través de nombramientos, inscripciones en Registro Mercantil y otras circunstancias de las cuales un juez de familia no tiene competencia para conocer de tales extremos. Teniendo como corolario entonces que éste no es el órgano jurisdiccional
competente (…) no le queda más que plantear la presente DUDA DE COMPETENCIA para que sea la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, quien decida qué Juzgado, es competente para conocer del presente proceso (sic)…». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que procede resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad, para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de determinar quien debe conocer por razón de la materia, del grado, de la cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos jueces creen que no les corresponde conocer un asunto determinado. Esta Cámara, del estudio de las actuaciones establece que, el objeto de la Litis
es: «… JUICIO ORDINARIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE NEGOCIO JURÍDICO
(sic)…». El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo, del departamento de Huehuetenango consideró, que el asunto sometido a su conocimiento es competencia de familia, ya que de la lectura de la exposición de los hechos, la juzgadora estima que el caso planteado a este Juzgado es competencia exclusiva de los Tribunales de Familia conforme el artículo 2 de la Ley de Tribunales de
Familia en lo que se refiere a los asuntos que provengan de relaciones familiares. Por otra parte, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango determinó, que el objeto del proceso es declarar la nulidad de un negocio jurídico y que consecuentemente, es una cuestión puramente civil y por ende debe ser conocida por los jueces ordinarios tal como lo regula el artículo 1 del Código Procesal Civil y Mercantil. De lo anteriormente relacionado, es importante traer a colación el artículo 2 de la Ley de Tribunales de Familia, vigente al momento de la interposición de la demanda, que establece: «… Corresponden a la jurisdicción de los Tribunales defamilia los asuntos y controversias cualquiera que sea la cuantía, relacionados con alimentos, paternidad y filiación, unión de hecho, patria potestad, tutela, adopción, protección de las personas, reconocimiento de preñez y parto, divorcio y separación, nulidad del matrimonio, cese de la unión de hecho y patrimonio familiar». Por consiguiente, de conformidad con el artículo citado, el: «… JUICIO ORDINARIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE NEGOCIO JURÍDICO POR SER CONTRARIO A LEYES (sic)…», no corresponde a la jurisdicción de los Tribunales de Familia, pues se evidencia que dicha demanda no encuadra en los asuntos y controversias señalados ut supra. En consecuencia, con sustento en lo antes considerado y lo regulado en la Ley de Tribunales de Familia, es competente para conocer el presente asunto el Juzgado
de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Huehuetenango, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 al 24, 70, 71 y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil, y, 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Que es competente para conocer del presente asunto, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO, DEL DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO; en consecuencia, con certificación de lo resuelto remítase el expediente a dicho órgano jurisdiccional, para que continúe conociendo del presente proceso, con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente y no incurrir en el presupuesto de responsabilidad por retardo en la administración de justicia. II. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Décimo Primero, Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.