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469-2006 11042007 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
469-2006 11042007 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

11/04/2007 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

469-2006

Recurso de casación interpuesto por Laura Rossana Bernal Bonilla, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil cinco, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad COMERCIAL

NÉCTARES DEL VALLE, SOCIEDAD ANÓNIMA.

DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY - Se incurre en error de planteamiento si se denuncia violación de ley por omisión y la norma que se cita como violada sirvió de fundamento para la sentencia recurrida.

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY

-Es improcedente el recurso de casación por el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando en la sentencia recurrida si le dan a los preceptos legales el significado que tienen.

LEYES ANALIZADAS:

Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

11/04/2007 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

469-2006

RECURSO DE CASACIÓN No. 469-2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, once de abril de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Laura Rossana Bernal Bonilla, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida por la Sala

Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de octubre de dos mil cinco, dentro del proceso contencioso administrativo, promovido por la entidad COMERCIAL NÉCTARES DEL VALLE, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la recurrente.ANTECEDENTES: A) La Superintendencia de Administración Tributaria, con fecha seis de marzo de dos mil uno, designó auditores y notificadores tributarios con el objeto de que en forma individual o conjunta, verificaran el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a efecto de determinar si procede o no la devolución de crédito fiscal solicitado por la entidad contribuyente COMERCIAL NÉCTARES DEL VALLE, SOCIEDAD ANÓNIMA, correspondiente a los períodos impositivos mensuales incluidos en la solicitud de devolución de crédito fiscal. De dicha revisión le fue determinado los siguientes ajustes: al impuesto al Valor Agregado por pagar cuatrocientos veintitrés mil trescientos sesenta y tres quetzales (Q.423,363.00), porque la contribuyente dedujo del crédito fiscal, cuya devolución ya había sido solicitada; y, ajuste al impuesto al Valor Agregado retenido en facturas especiales por un millón trescientos dieciséis mil ciento doce quetzales (Q.1,316,112.00), formulado porque la contribuyente no enteró al fisco, el Impuesto al Valor Agregado retenido por la emisión de facturas especiales de los períodos de julio a noviembre de 2000; verificándose dicho extremo, al no enterar los recibos de pago de los períodos impositivos mensuales, los cuales le fueron solicitados. Dichos ajustes generan en total un impuesto pendiente de pago de un millón setecientos treinta y

2000; verificándose dicho extremo, al no enterar los recibos de pago de los períodos impositivos mensuales, los cuales le fueron solicitados. Dichos ajustes generan en total un impuesto pendiente de pago de un millón setecientos treinta y nueve mil cuatrocientos setenta y cinco quetzales (Q.1,739,475.00), más multa equivalente al cien por ciento del impuesto omitido e intereses resarcitorios que procedan. Dichos ajustes fueron confirmados por medio de la resolución número CCE guión cero cero sesenta y uno guión dos mil dos (CCE-0061-2002), de fecha veintiocho de febrero de dos mil dos, de la Superintendencia de Administración Tributaria. B) Contra esta resolución la entidad Comercial Néctares del Valle, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar. Como consecuencia la entidad afectada, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual en sentencia de fecha siete de octubre de dos mil cinco, resolvió con lugar la demanda y revocó la resolución controvertida. C) Contra la sentencia mencionada, la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva dice: “...I) CON LUGAR la demanda

promovida en el Proceso Contencioso Administrativo por la entidad Comercial Néctares del Valle, Sociedad Anónima, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, dependencia que emitió la resolución número cuatrocientos veintinueve guión dos mil dos (429-2002) de fecha once de julio dedos mil dos; II) REVOCA la referida resolución y la que constituye su antecedente, número CCE guión cero cero sesenta y uno guión dos mil dos de fecha veintiocho de febrero de dos mil dos, dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que se DESVANECEN los reparos, quedando sin ningún efecto ni validez el ajuste y la multa impuestas (sic)...” La Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró lo siguiente: “...Por la época a que corresponde el asunto a que se refiere la resolución controvertida que se impugna en esta instancia, este Tribunal debe analizar la juridicidad de la misma, a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo, se examinará la litis sometida a conocimiento del Tribunal con atracción de algunas normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, adicionalmente a las actuales, lo cual se encuentra sustentado por lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial, que faculta al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa… Que este Tribunal al analizar detenidamente los argumentos expuestos en esta instancia, encuentra que la controversia que constituye la litis, tiene como aspecto medular tres posiciones, la primera que se refiere a la solicitud de devolución del

crédito fiscal número cero cero noventa y ocho de fecha veintitrés de enero de dos mil uno, correspondiente al periodo de julio a noviembre de dos mil y que fuera inicialmente presentada ante el Banco de Guatemala y que la administración tributaria no contestó, generando el silencio administrativo positivo, conforme lo había venido regulando el artículo 23 del Decreto número 27-92 y sus reformas contenidas en los Decretos números 60-94 y 142-96, todos del Congreso de la República y referidos a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, disposiciones aplicables a los períodos impositivos motivo del presente Proceso Contencioso Administrativo, de tal cuenta que, a criterio de este Tribunal, al no haberse resuelto la gestión de la entidad contribuyente dentro del plazo que la ley estableció para resolver en definitiva la solicitud, tal situación le otorgó el derecho a Comercial Néctares del Valle, Sociedad Anónima para hacer la aplicación de la compensación por haber tenido, como consecuencia del silencio de la administración tributaria, resuelta favorablemente su petición. La segunda que se refiere a la disposición que regulaba en aquella época lo relativo a la retención de impuestos proveniente de la emisión de facturas especiales y su correspondiente pago, enterando los montos retenidos a las instituciones autorizadas para el efecto, dentro del mes calendario siguiente al de cada período impositivo, haciéndose a través de los mecanismos establecidos en el formulario que la

propia ley regulaba, lo que se encontraba normado por el artículo 54 del Decreto No. 27-92, reformado por el artículo 26 del Decreto número 142-96, ambos del Congreso de la República. La tercera posición se enmarca en el presupuesto que el citado artículo 54 fue motivo nuevamente de modificación por el Decretonúmero 44-2000, del mismo cuerpo legislativo, ‘Ley de Supresión de Privilegios y Beneficios Fiscales, de Ampliación de la Base Imponible y de Regularización Tributaria’, la que dio origen a la controversia, ya que la reforma incorporó la posibilidad que los contribuyentes registrados en el régimen especial de devoluciones del crédito fiscal a los exportadores, no enteraran el impuesto retenido en las facturas especiales, sino que el impuesto retenido lo consignaran como débito o crédito fiscal para fines de registros contables, con la consecuencia de que los exportadores no podrían solicitar la devolución del crédito fiscal por la emisión de facturas especiales, esta última reforma fue incluida, como ha quedado apuntado, dentro del Decreto número 44-2000 del Congreso de la República cuya vigencia se estableció a partir del uno de julio de dos mil, situación a la que se acogió la entidad COMERCIAL NÉCTARES DEL VALLE, SOCIEDAD ANÓNIMA. Sin embargo, esta última reforma adolece del error en el diario de Centro América, órgano oficial de publicación de las disposiciones legales, de consignar equivocadamente en la parte que corresponde al artículo veintiséis, en su apartado referencial o acápite de lo que regulará el artículo de

marras, lo siguiente: ‘Se adiciona un párrafo final al artículo 54 del Decreto Número 37-92, reformado por el artículo 26 del Decreto Número 142-96, ambos del Congreso de la República, de la forma siguiente:…’, lo que obviamente ha incidido en inducir a error la citada reforma, por hacer una mala cita del decreto que se modifica, no obstante que en el acápite que encabeza el Capítulo VI, se establece claramente que los subsiguientes artículos corresponden a modificaciones al Decreto Número 27-92 y no al número 37-92, ambos Decretos del Congreso de la República. La Administración Tributaria, esgrime, como argumento para exigir el pago del impuesto percibido por la emisión de facturas especiales, en los períodos impositivos de julio a noviembre de dos mil, únicamente la cita del número del Decreto contenido en el párrafo transcrito ut supra, no obstante que como ya quedó apuntado, en la integración del Decreto Número 44-2000 que contiene la Ley de Supresión de Privilegios y Beneficios Fiscales, de Ampliación de la Base Imponible y de Regularización Tributaria, su CAPITULO VI en su título hace referencia a: ‘REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO’, texto que corresponde al encabezado del apartado dedicado precisamente a la modificación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, capítulo integrado por los artículos 22, 23, 24, 25, y 26. Debe hacerse

especial mención que dicho Decreto del Congreso de la República contiene una serie de reformas a diferentes leyes de naturaleza tributaria y fue elaborada utilizando el sistema de capítulos para desarrollar los apartados para cada una de las leyes modificadas, y en cada capítulo fue claramente identificada la ley a reformarse. Cabe señalar igualmente, que el legislador incorporó, a través delDecreto número 44-2000, reformas al Decreto Número 37-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Especial para Protocolos en el apartado identificado como CAPÍTULO V integrado por los artículos 19, 20 y 21, lo que evidencia la intencionalidad legislativa en cuanto a mencionar a qué ley se refieren los artículos que integran cada uno de los capítulos que conforman el Decreto Número 44-2000 del Congreso de la República, Ley de Supresión de Privilegios y Beneficios Fiscales, de Ampliación de la Base Imponible y de Regularización Tributaria, tantas veces citada. Por las razones expuestas, este Tribunal arriba a la conclusión de que la petición plasmada en el presente Proceso Contencioso Administrativo, procede declararlo con lugar, lo que así se hará constar en el presente fallo… Derivado de la exposición que se hace en el considerando anterior, se evidencia que el requerimiento de pago del Impuesto al Valor Agregado, retenido en las facturas especiales correspondientes al período impositivo de julio a noviembre de dos mil, que fuera presentado por el ente encargado de la Administración Tributaria, a la

entidad Comercial Néctares del Valle, Sociedad Anónima, se encuentra reducido a la interpretación que ha hecho de la publicación del citado Decreto Número 442000 del Congreso de la República, específicamente el encabezado del artículo 26, sin hacer ninguna consideración sobre el principio de interpretar la reforma en su conjunto como lo regula el artículo 10 del Decreto Número 2-89 del Congreso de la República ‘Ley del Organismo Judicial’, que estipula en su segundo párrafo: ‘El conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, pero los pasajes obscuros de la misma, se podrán aclarar, atendiendo el orden siguiente: a) A la finalidad y al espíritu de la misma; b) … c) A las disposiciones de otras leyes sobre casos o situaciones análogas; d) Al modo que parezca mas conforme a la equidad y a los principios generales del derecho’. Sustentación válida al tenor de lo que se encuentra preceptuado en el Decreto Número 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario cuando se refiere a que las situaciones no previstas se regirán por lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial. Es obvio deducir, por el contenido íntegro del Decreto Número 44-2000, que las reformas contenidas en el mismo se fueron desarrollando según los capítulos que la integran y éstos, con claridad meridiana, establecen a qué leyes se refiere al conjunto de artículos que integran cada uno de esos capítulos. Existiendo pues, un error en el texto de la ley que originó la

controversia, para resolver el diferendo provocado por la deficiente publicación, debe entenderse a que, la entidad Comercial Néctares del Valle, Sociedad Anónima, actuó de buena fe, ya que la supuesta infracción tuvo su origen precisamente en el error cometido, sea achacable al Órgano Legislativo o a la institución pública responsable de realizar la publicación de la ley; en todo caso, no existe la infracción tributaria como tal, por no conformarse el ‘animus’ propio desoslayar las obligaciones tributarias, ya que en el expediente administrativo consta que la entidad se acogió a tratar de cumplir con el requisito sustancial, de acuerdo a la publicación, de no enterar el impuesto retenido, sino de hacer uso de consignar éste como débito o crédito fiscal, para fines de registro contable y de presentación de la declaración mensual, como apuntaba la publicación de la ley con error; de tal manera, que para este Tribunal, al integrar los elementos expuestos del cumplimiento del requisito de retener el impuesto para posteriormente hacer su declaración mensual, que la actitud de la contribuyente estuvo enmarcada en cumplir con la disposición legal publicada con error, éste no achacable a ella sino al propio Estado, que la contribuyente realizó actos para cumplir con la obligación formal conforme lo establece la publicación con error, el procedimiento utilizado fue presentar su detalle del impuesto retenido en la declaración del período de julio de dos mil, así como solicitud de devolución de crédito fiscal, como inducía la publicación del Decreto número 44-2000 en su artículo 26; de tal manera que la entidad Comercial Néctares del Valle, Sociedad

Anónima procedió a cumplir con su obligación formal, aunque no como lo ha pretendido la Superintendencia de Administración Tributaria, por consiguiente en observación de que no existe la infracción tributaria sino cumplimiento a través de un error de publicación de la ley, que además no se procedió a la devolución del crédito fiscal, este Tribunal se permite concluir que la resolución impugnada debe ser revocada…”.

DEL RECURSO DE CASACIÓN: La Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su representante legal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia: violación e interpretación errónea de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, denuncia infringidos los artículos 44 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República) y 26 de la Ley de Supresión de Privilegios y Beneficios Fiscales de Ampliación de la Base Imponible y de Regularización Tributaria, Decreto 44-2000 del Congreso de la República.

CONSIDERANDO I La entidad interponerte de la casación denuncia VIOLACIÓN DE LEY, al respecto expresa: “…La sentencia recurrida dentro del Considerando III comete violación de ley del artículo 44 del Decreto 6-91 Código Tributario, lo que incide directamente en la parte dispositiva en la que se declara con lugar la demanda interpuesta… El artículo referido dice: ‘COMPENSACIÓN ESPECIAL. El contribuyente o responsable podrá pedir la compensación total o parcial de sus deudas tributarias con otros créditos tributarios líquidos y exigibles que tenga a su favor, aún cuando sean administrados por distinto órgano de la AdministraciónTributaria. La petición se hará ante el Misterio de Finanzas Públicas’… Este

deudas tributarias con otros créditos tributarios líquidos y exigibles que tenga a su favor, aún cuando sean administrados por distinto órgano de la AdministraciónTributaria. La petición se hará ante el Misterio de Finanzas Públicas’… Este artículo que forma parte del Capítulo IV ‘Extinción de la Obligación Tributaria?, Sección Tercera y que contiene un artículo más, el 43, que habla de la ‘compensación’ en general. La forma de operar ‘la compensación’ como medio de ‘extinción’ de la obligación tributaria, debe realizarse de conformidad con lo prescrito en el artículo 99 del Código Tributario que se refiere al ‘sistema de cuenta corriente tributario’… la sentencia comete una violación de ley pues inaplica el artículo 44 del Código Tributario, pues si bien es cierto en el proceso se demostró que la demandante solicitó la devolución del crédito fiscal número cero cero noventa y ocho de fecha veintitrés de enero de año dos mil uno correspondiente al período de julio a noviembre del año dos mil, ante el Banco de Guatemala y que la Administración Tributaria no contestó dicha solicitud de conformidad con lo prescrito en el artículo 23 del Impuesto al Valor Agregado, lo que generó el silencio administrativo positivo, también lo es, que la demandante

DEBIÓ HABER CUMPLIDO CON LA OBLIGACIÓN DE HACER SU PETICIÓN

ANTE EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS PARA QUE SE REALIZARA

LA COMPENSACIÓN ESPECIAL REFERIDA, TAL COMO LO ORDENA LA

ÚLTIMA FRASE DEL ARTÍCULO 44 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, AL NO HABER APLICADO EL ARTÍCULO ANTES INDICADO LA SENTENCIA COMETE VIOLACIÓN DE LEY… se debe tomar en cuenta lo afirmado por el Directorio de Administración Tributaria en la resolución recurrida y a través del proceso que subyace al presente recurso de casación, la que en su parte considerativa dice: ‘Al analizar los argumentos presentados, debe tener presente lo que establecía el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en cuanto a que los saldos crédito fiscal que no pueden ser compensados, podría solicitase su devolución, para que la administración, en un período máximo de 30 días para los períodos trimestrales y 60 para los anuales, contados a partir de la fecha de solicitud, verifique la procedencia del saldo de crédito fiscal solicitado y emita la autorización correspondiente para su devolución, lo cual para el presente caso no ocurrió, operando el silencio administrativo, lo cual convertiría al crédito fiscal solicitado en una cantidad firme líquida y exigible a favor de la contribuyente. Por otra parte el artículo 44 del Código Tributario establece: ‘Compensación especial. El contribuyente o responsable podrá pedir la compensación total o parcial de sus deudas tributarias con tros (sic) créditos tributarios líquidos y exigibles que tenga a su favor, aún cuando sean administrados por distinto órgano de la Administración Tributaria. La petición se hará ante el Ministerio de Finanzas Públicas.’ Como puede observarse, la contribuyente al tenor de la primera norma comentada, adquirió por silencio administrativo, derecho a que el monto de devolución de crédito fiscal solicitada,

hará ante el Ministerio de Finanzas Públicas.’ Como puede observarse, la contribuyente al tenor de la primera norma comentada, adquirió por silencio administrativo, derecho a que el monto de devolución de crédito fiscal solicitada, se convierte en cantidad firme, líquida y exigible a su favor, pero por loestablecido en la segunda norma que se transcribe (artículo 44 del Código Tributario) debió haber cumplido con el procedimiento establecido en dicha norma, o sea la de solicitar su compensación, puesto que no es lo mismo solicitar su devolución como cantidad firme líquida y exigible, que auto-compensare un impuesto sin tener autorización para ello, tal y como se indica en la norma transcrita, lo normal hubiere sido que al adquirir el derecho a su devolución, la contribuyente hubiera presentado solicitud para su compensación contra los débitos fiscales que debía enterar a las cajas fiscales lo cual no ocurrió, observándose en este caso una autocompensación. Por lo que el juste formulado, fue técnica y legalmente bien formulado, debiendo confirmarlo’. La sentencia no analizó ni consideró el artículo 44 del Código Tributario, por lo que cometió violación de ley a dicha norma jurídica por inaplicación. Y al haberse inaplicado este precepto legal se infringió el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial toda vez que debió aplicarse a la norma concreta del caso objeto de discusión, ya que la entidad COMERCIAL NÉCTARES DEL VALLE, SOCIEDAD

ANÓNIMA en lugar de deducir de su débito fiscal con su crédito fiscal, debió haber solicitado la compensación especial como lo determina la ley específica por la materia…” ANALISIS: Con relación al submotivo de VIOLACIÓN DE LEY que alega la Superintendencia de Administración Tribunal, existe abundante jurisprudencia respecto a la naturaleza de esta causal del recurso de casación y de la clase de norma que puede verse afectada por este yerro del juzgador. La violación de ley ocurre cuando el juzgador ignora la existencia o se niega a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor y aplicable al caso, es decir, que la violación de ley, se produce cuando el juzgador, no obstante esta obligado a dictar su fallo apoyándolo en los preceptos legales que son aplicables, conforme a las consideraciones y razonamientos formulados, de acuerdo al caso particular que examina, no lo hace, ignorando el precepto en abstracto, que ha de ser aplicado al caso concreto objeto de sentencia y existente en el proceso. Ocurre la violación de ley, cuando el juzgador, no obstante conocer la norma, no la aplica en el fallo, como es su obligación. En el presente caso la Superintendencia de Administración Tributaria denuncia violación del artículo 44 Decreto 6-91 del Congreso de la República Código Tributario, alegando que dicha norma se omitió aplicar en la sentencia impugnada y al haberse inaplicado este precepto legal se infringió el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial. Hecho el examen de rigor, se advierte que el planteamiento es equivocado, pues la sala recurrida si analizó la norma que se denuncia infringida. Efectivamente en

Organismo Judicial. Hecho el examen de rigor, se advierte que el planteamiento es equivocado, pues la sala recurrida si analizó la norma que se denuncia infringida. Efectivamente en el folio ciento cuarenta y cuatro de la pieza que contiene el proceso contenciosoadministrativo, donde se resuelve el recurso de ampliación de la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil cinco, interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, se aprecia que el tribunal sentenciador si analizó la norma señalada como violada por omisión, por lo que se concluye que no procede la tesis de la recurrente, pues si fue tomada en cuenta para resolver la controversia y debido al carácter técnico y extraordinario del recurso de casación, imposibilita el análisis comparativo entre la tesis expuesta por el recurrente y el contenido de la sentencia impugnada. En cuanto al argumento de la entidad recurrente, que al haberse inaplicado el artículo 44 del Código Tributario, se infringió el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, toda vez que debió aplicarse la norma concreta del caso objeto de discusión, se efectúa el siguiente análisis: El principio jurídico recogido en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial que ordena que las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las normas generales, es un principio no solamente aplicable a la Ley del Organismo Judicial, sino entra en el ámbito del ordenamiento jurídico guatemalteco, pues no se puede concebir a las normas en una forma aislada, independientemente de otras normas, sino lo correcto es tenerlas justamente como un sistema integral.

Por lo anterior, se concluye que no se infringió el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, por inaplicación del artículo 44 del Código Tributario pues el tribunal sentenciador si analizó dicha norma. Por las razones antes expuestas no puede prosperar el submotivo de violación de ley. CONSIDERANDO II Con relación a la INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY la entidad recurrente argumentó: “…La sentencia… hace una interpretación del artículo 26 del Decreto 44-2000 ‘Ley de Supresión de Privilegio y Beneficios Fiscales, de Ampliación de la Base Imponible y de Regularización Tributaria’ por las siguientes razones: El referido artículo decía en su primer párrafo: ‘Artículo 26. Se adiciona un párrafo final al artículo 54 del Decreto Número 37-92… Pero es el caso… que el Decreto 37-92 del Congreso de la República contiene la ‘Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos’… Entonces, el artículo 26 del Decreto 44-2000 del Congreso de la República ordenaba una reforma a un artículo del Decreto 32-92 del Congreso de la República ‘Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos’, y no una reforma del artículo 54 del Decreto 27-92 del Congreso de la República ‘Ley del Impuesto al Valor Agregado’, por lo que al afirmar el Tribunal ‘…que el citado artículo 54 fue motivo nuevamente de modificación por el Decreto 44-2000 del Congreso de la

República…’comete INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 26 del Decreto44-2000 del Congreso de la República, PUES EL MISMO LO QUE ORDENA ES UNA REFORMA AL ARTÍCULO 54 PERO DEL DECRETO 37-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENE LA LEY DEL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS’. Las reglas de interpretación de leyes tributaria de conformidad con el artículo 4 del Código Tributario se deben regir así: ‘PRINCIPIOS APLICABLES A LA INTERPRETACIÓN. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial.’ Conforme a la norma anterior, veremos que la Ley del Organismo Judicial en el primer párrafo del artículo 10 reformado por el Decreto 59-2005 del Congreso de la República, dice: ‘Interpretación de la ley. Las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales.’ El texto del artículo 26 del Decreto 44-2000 del Congreso de la República claramente indica según el sentido propio de sus palabras, que se adiciona un párrafo final al artículo 54 del Decreto número 37-92 del Congreso de la República. Por consiguiente, no puede el tribunal en la sentencia recurrida afirmar que ‘…la reforma incorporó la posibilidad que los

contribuyentes registrados en el régimen especial de devoluciones del crédito fiscal a los exportadores, no enteraran el impuesto retenido en las facturas especiales, sino que el impuesto retenido lo consignarán como débito o crédito fiscal para los fines de registros contables…’ pues el artículo 54 del Decreto 57-92 del Congreso de la República no fue adicionado en ningún párrafo por el Decreto 44-2000 del Congreso de la República. Al haber hecho la afirmación anterior la sentencia, incurrió en INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de la ley aludida. Además de lo anterior, la sentencia en el Considerando IV hace una serie de razonamientos subjetivos y menciona que existió un error en el texto del Decreto número 44-2000 del Congreso de la República y que la demandante ‘Comercial Néctares del Valle, Sociedad Anónima actuó de buena fe’, sin tomar en cuenta que en la interpretación de la ley no puede hablarse de ‘buena fe’ sino que hay que estar ‘al texto’ de las mismas…” ANALISIS: Para incurrir en interpretación errónea de la ley, se atribuye a una norma un sentido o alcance que no le corresponde. La entidad recurrente invoca interpretación errónea del artículo 26 del Decreto 442000 del Congreso de la República, Ley de Supresión de Privilegios y Beneficios Fiscales, de Ampliación de la Base Imponible y de Regularización Tributaria. Para fundamentar esta alegación, la entidad interponerte del recurso de casación argumenta la sala sentenciadora hace una interpretación errónea del artículorelacionado, porque dicho Decreto (44-2000 del Congreso de la República)

ordenaba una reforma a un artículo del Decreto 37-92 del Congreso de la República, “Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos” y no una reforma al artículo 54 del Decreto 27-92 del Congreso de la República “Ley del Impuesto al Valor Agregado”. Del estudio de los autos se establece que la sala sentenciadora, al respecto en el considerando números romanos tres dice: “…esta última reforma adolece del error en el diario de Centro América, órgano oficial de publicación de las disposiciones legales, de consignar equivocadamente en la parte que corresponde al artículo veintiséis, en su apartado referencial o acápite de lo que regulará el artículo de

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