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469-2009 17042012 Rutilio Mendez Ailon y Limbar Roderico Villatoro Cardona

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
469-2009 17042012 Rutilio Mendez Ailon y Limbar Roderico Villatoro Cardona
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

17/04/2012 – PENAL

469-2009

DOCTRINA - Carece de fundamento jurídico el reclamo que la sentencia de segundo grado adolece de fundamentación cuando, habiéndose alegado en apelación especial la inobservancia de ciertas normas sustantivas, la sala estima que el tribunal de sentencia aplicó esas normas, teniendo como soporte la acreditación de hechos que fueron subsumidos con sustento jurídico en las normas aplicadas. Es el caso en que la Sala, al analizar la denuncia de vulneración de los artículos 10, 36, y 420 todos del Código Penal, verifica que a los sentenciados se le acreditó que en sus calidades de síndicos, no cumplieron la resolución judicial que ordenaba la restitución del orden institucional, en el edificio municipal de Aguacatán, departamento de Huehuetenango, y que por el contrario, continuaron ejerciendo sus funciones en la Aldea Río San Juan, hechos que a criterio del ad quem encuadran en el tipo penal establecido en el artículo 420 del Código Penal. - Cuando se invoca un motivo de fondo, en que se objeta error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolos, el Tribunal de Casación debe abocarse al análisis de los hechos acreditados en relación con el tipo aplicado, a efecto de revisar su adecuada subsunción típica. En el delito de desobediencia, que este es el caso, el Tribunal de Sentencia vulneró el artículo 10 y 420 del Código Penal, ya que habiendo acreditado que las resoluciones judiciales

supuestamente desobedecidas, estaban dirigidas al Ejército Nacional y a la Policía Nacional Civil, a efecto que éstos restituyeran el orden institucional, la cual, además de no estar dirigida a los sindicados, tampoco ordenaba que los sindicados, en sus respectivas calidades, regresaran a ejercer sus funciones en el edificio municipal, no obstante, fueron condenados como autores responsables del delito de desobediencia.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, diecisiete de abril de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma y fondo, interpuesto por Rutilo Mendez Ailón ó Rutilo Méndez Ailón y Limbar Roderico Villatoro Cardona, quienes actúan bajo la dirección y procuración del abogado Oscar Colop Vicente, contra la sentencia del once de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango, en el proceso penal seguido, por el delito de desobediencia.

I. AntecedentesI.I Del hecho acreditado. “RUTILIO MENDEZ AILON y LIMBAR RODERICO VILLATORO CARDONA, en sus calidades de síndicos primero y segundo respectivamente, de la Municipalidad del municipio de Aguacatán del departamento de Huehuetenango, desde el diecinueve de enero de dos mil cinco se han negado a acatar y cumplir las resoluciones de fechas dieciséis de diciembre de dos mil tres y catorce de diciembre de dos mil cuatro, emanadas de

Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente de Huehuetenango, dictadas dentro del proceso penal número: ochocientos cincuenta y cuatro guión dos mil tres, en virtud de las cuales el Ejército Nacional y la Policía Nacional Civil restituyeron la seguridad interna y el orden constitucional e institucional en el municipio referido y abrieron la municipalidad del lugar, brindando seguridad, no obstante a ello, las funciones propias de dicha municipalidad las ejercen en la aldea Río San Juan.” I.II Fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en sentencia del veinticuatro de febrero de dos mil nueve, por unanimidad condenó a Rutilo Méndez Ailón y Limbar Roderico Villatoro Cardona, por el delito de desobediencia. El razonamiento del tribunal se basa en que, el catorce de diciembre del dos mil cuatro, el Juez de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, ordenó oficiar al Ejército Nacional y a la Policía Nacional Civil para que en coordinación con el Ministerio Público, restituyeran el orden constitucional e institucional en el municipio de Aguacatán, y que para el efecto, abrieran la municipalidad del lugar y reestablecieran en sus funciones a la corporación municipal. Sin embargo, los acusados Rutilo Méndez Ailón y Limbar Roderico Villatoro Cardona, no comparecieron al edificio municipal a ejercer su función de síndicos primero y

segundo respectivamente, caso contrario, continuaron ejerciendo sus cargos públicos en la Aldea “Río San Juan”, no obstante tenían conocimiento que el edificio municipal ya estaba abierto y que su seguridad estaba garantizada. El a quo estimó que al continuar ejerciendo sus funciones en la aldea “Río San Juan”, los acusados no le dieron cumplimento a la resolución judicial relacionada, de la cual eran destinatarios y consecuentemente estaban obligados a su cumplimiento, de lo cual deriva su responsabilidad penal al realizar un comportamiento idóneo para producir el resultado querido, lesionando de tal forma la administración pública. I.III Del recurso de Apelación Especial. Los sindicados Rutilo Méndez Ailón y Limbar Roderico Villatoro Cardona, interpusieron recurso de apelación especial por el motivo de fondo, contenido en el numeral 1) del artículo 419 del Código Procesal Penal, denunciando vulneración de los artículo siguientes: A) Interpretación indebida del artículo 10 del Código Penal, con relación al tipo penalcontenido en el artículo 420 del mismo cuerpo legal. Argumentaron que, el Tribunal de sentencia incurrió en el vicio de condenar sin que exista relación de causalidad entre la orden emitida y la conducta omitida, toda vez que la orden judicial, fue dirigida al Ejército Nacional y a la Policía Nacional Civil, por lo que no se puede dirigir una orden a un sujeto para que sea cumplida por otro, arguyendo que el marco de la relación causal indebidamente interpretada es inexistente, por la falta de idoneidad del sujeto obligado y el sujeto a quien se atribuye el

resultado, atribuyendo un resultado sin que exista un nexo causal. B) Interpretación indebida del artículo 36 numeral 1) del Código Penal, con relación al tipo penal contenido en el artículo 420 del mismo cuerpo legal. Argumentaron que, fueron condenados aún sin haber participado en el delito, ya que nunca existió un “mandato de traslado”, es decir no existió una obligación de hacer concreto que haya sido dirigido hacia ellos, con lo que existe un error de identificación de las personas a las que va dirigido el oficio de información, toda vez que éste no fue dirigido a los sindicados. Así mismo, ordenó un acto que ya estaba consumado –tomar posesión de su cargo-, ya que como lo tuvo por acreditado el sentenciante, sus cargos fueron asumidos el quince de enero del dos mil cuatro. C) Errónea aplicación del artículo 420 del Código Penal. Argumentaron que en base a los hechos acreditados, el sentenciante selecciono erróneamente el tipo penal aplicado –delito de desobediencia-, toda vez que no existe un supuesto de hechos que le de sustento a la tipificación, al haber acreditado que la orden fue dirigida al Ejército Nacional y a la Policía Nacional Civil, entidades que según la organización del Estado, no pertenecen a la misma institución. D) Inobservancia del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –única persecución-. Argumentaron que, al ordenar certificar lo conducente al Ministerio Público en contra de los sindicados, el sentenciante inobservó la garantía relacionada, toda vez que ya fueron perseguidos penalmente por los delitos de desobediencia, incumplimiento de deberes y abandono colectivo de cargos o empleos públicos, por lo que al certificar lo conducente, se vulnero sus derechos enguanto a no ser perseguidos por los mismos hechos.

abandono colectivo de cargos o empleos públicos, por lo que al certificar lo conducente, se vulnero sus derechos enguanto a no ser perseguidos por los mismos hechos. I.IV De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. El tribunal de alzada no acogió el recurso. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango, determinó que el a quo, no incurrió en vulneración de ninguna de las normas sustantivas denunciadas, para el efecto, fundamentó su decisión en lo siguientes: a) en cuanto al primer submotivo invocado –indebida interpretación del artículo 10 del Código Penal-, consideró que los imputados desempeñaban sus funciones en un lugar distinto al que legitima y legalmente correspondía, por lo que mediante resolución de autoridad competente, laautoridad administrativa abrió el edificio municipal con el fin de restaurar el orden y la institucionalidad, lo que además de ser un hecho notorio, fue del conocimiento del Alcalde Municipal –órgano de comunicación con la Corporación Municipal-, por lo que existió una conexión o nexo entre resoluciones y su ejecución; ante lo cuál, los sindicados asumieron una conducta de desobediencia, dando como resultado que sus actos incurrieran en el tipo penal sustantivo contenido en el artículo 420 del Código Penal. Considerando que por estar íntimamente relacionados, éstos razonamientos son aplicables a los demás sub motivos - Interpretación indebida del artículo 36 numeral 1) del Código Penal y errónea aplicación del artículo 420 del mismo cuerpo legal-. En base a lo anterior,

concluyó que el Tribunal de sentencia aplicó e interpretó correctamente las leyes denunciadas como violadas. b) en cuanto al último submotivo invocadoinobservancia del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, estimó que el mandar a certificar lo conducente, no es pronunciamiento de fondo y objeto de juicio, y que en el presente caso no se tienen elementos de juicio para determinar que si se trata o no, de cosa juzgada material.

II. Del recurso de casación.

Los sindicados Rutilo Méndez Ailón y Limbar Roderico Villatoro Cardona, plantean recurso de casación por motivo de forma y fondo.

  1. Para el motivo de forma, invocan como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncian violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentan que la Sala, en el numeral romano uno, omite pronunciarse en cuanto a cada uno de los cuatro submotivos que le fueron planteados en el recurso de apelación especial, provocando que su resolución carezca de una clara y precisa fundamentación en cuanto a los motivos que los llevaron a tomar su decisión, por el contrario, únicamente manifiesta que por estar íntimamente relacionados, sus razonamientos son aplicables para el resto de los submotivos invocados, sin exponer por qué considera tal extremo. La sentencia de la Sala, no se fundamento en cuanto a por que consideró que el sentenciante no vulneró los artículos 10, 36, 420 del Código

Penal, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, haciendo que su sentencia carezca de una clara fundamentación.

  1. Para el motivo de fondo, invocan como casos de procedencia los numerales 1 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Para el caso de procedencia contenido en el numeral 1, denuncian que al no acoger su recurso de apelación especial, la Sala ignoró aplicar los artículos 10 y 420 del Código Penal, tomando en consideración circunstancias que no quedaron acreditadas, manifestando que no hubo una orden judicial dirigida a ellos, sino que ésta fue dirigida a el EjércitoNacional y a la Policía Nacional Civil, por lo que es claro que no podían desobedecer una orden que no iba dirigida a ellos, y además por que la orden supuestamente omitida no era de observancia “erga omnes”, por lo que es evidente que en los hechos acreditados no existen los elementos objetivos ni subjetivos del delito. Para el caso de procedencia contenido numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, argumentan que la Sala, aplicó erróneamente el artículo 10 del Código Penal en relación al artículo 420 del mismo cuerpo legal, al considerar que son culpables del delito de desobediencia, considerando circunstancias que no quedaron acreditadas, toda vez lo que se acreditó es que la orden judicial, iba dirigida al Ejército Nacional y a la Policía Nacional y no a los sindicados.

III. Alegatos el día de la vista A) Los casacionistas ha reemplazado por escrito su participación, confirmando

sus argumentos vertidos en sus escritos y solicitando se declara con lugar el recurso de casación. B) El Ministerio Público ha reemplazado por escrito su participación, presentando sus argumentos y solicitando se declare improcedente el recurso y consecuentemente se confirme la sentencia de la Sala. C) Los querellantes adhesivos no comparecieron a la vista pública y tampoco presentaron alegaciones por escrito.

Considerando -IMotivo de forma: El argumento central de los casacionistas, se resume en que la sentencia del tribunal de alzada no respondió sobre la vulneración de cada uno de los artículos que denunciaron como vulnerados en el recurso de apelación especial, lo que provocó que su sentencia adolezca de una falta de fundamentación.

Del análisis de la sentencia recurrida y analizados los argumentos de los recurrentes, se establece que el requisito de fundamentación contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal no fue vulnerado, en virtud que la resolución del ad quem explica las razones que tuvo para no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo. En este caso, por tratarse de un motivo de fondo -aun que los apelantes denunciaron la vulneración de varios artículos de la ley sustantiva-, el punto central que la Sala tenía que resolver y fundamentar era la correcta subsumción de los hechos acreditados en el tipo penal contenido en el artículo 420 del Código Penal, para el efecto, al resolver la Sala determinó que al no darle cumplimiento a lo ordenado por el tribunal competente, los

sindicados asumieron una conducta de desobediencia, incurriendo en el tipo penal contenido en el artículo 420 del Código Penal, atribuyendo una conexión o nexo causal entre resoluciones y su ejecución. El tribunal de alzada, estimó que dichos argumentos fueron aplicables a los demás artículos señalados comoviolados –artículos 10, 36 y 420 del Código Penal-, por lo que consideró innecesario referirse en forma individualizada a cada uno, arguyendo que los mismos están íntimamente relacionados. Dicho argumento, resulta comprensible, toda vez que al estimar una correcta aplicación de la relación causal en el encuadramiento de los hechos al tipo penal, es evidente la correcta aplicación de la norma sustantiva en cuanto a la responsabilidad de los sindicados, así como la elección del tipo penal aplicado. En cuanto a la vulneración del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos –non bis indem-, el fundamento de la Sala radica en que el certificar lo conducente no es pronunciamiento de fondo y que en el presente caso no se trata de cosa juzgada material. En base a lo anterior, Cámara Penal establece que si bien es cierto el tribunal de alzada fue breve en sus razonamientos, éstos permiten a las partes y a la sociedad en general comprender por que –la Sala-, consideró que el sentenciante no vulneró las normas sustantivas denunciadas, al estimar que los hechos acreditados encuadran en el tipo penal aplicado, y por que consideró que en efecto, existe una relación causal entre la conducta de los sindicados y el resultado obtenido, lo cual fue suficiente para determinar que tampoco vulneró el

contenido de las demás normas denunciadas, por estar íntimamente relacionadas. De igual forma, es comprensible su razonamiento en cuanto a por que estimó que el sentenciante, no vulneró la norma de derechos humanos relacionada, siendo evidente que el certificar lo conducente no implica un pronunciamiento de fondo, ya que ésta es una medida adoptada por los juzgadores, cuando perciben la posible incursión en nuevas figuras delictivas, lo cual no implica un doble juzgamiento, como equivocadamente lo perciben los sindicados. En base a lo anterior, se concluye que la sentencia de la Sala cumple con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y por lo mismo no existe vulneración del derecho constitucional de defensa y del debido proceso. Por lo que se estima improcedente el recurso planteado y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. -IIMotivo de fondo: Los casacionistas invocaron los casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Sin embargo, de sus escritos se percibe que el argumento toral del recurso, se refiere a la errónea aplicación del artículo 10 –relación de causalidaddel Código Penal, en relación al artículo 420 –tipo penal desobedienciadel mismo cuerpo legal, por considerar que los hechos acreditados no se subsumen en el tipo penal aplicado. Por tratarse de los mismo argumentos, y atendiendo al principio de economía procesal, ambos submotivos se analizaran de forma conjunta.

-III-Cuando se invoca un motivo de fondo, el referente básico que se tiene para decidir, es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia, por lo que el análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Al analizar el caso concreto, se determina que el agravio central de los casacionistas es que ellos nunca fueron destinatarios de la resolución judicial supuestamente desobedecida, ya que la misma fue dirigida directamente al Ejército Nacional y a la Policía Nacional Civil, y que consecuentemente la misma, no contenía una orden expresa para que ellos realizaran un determinado acto. No obstante a lo anterior, fueron condenados como autores responsables del delito de desobediencia. El tipo penal aplicado contra los acusados, contenido en el artículo 420 del Código Penal, regula: “El funcionario o empleado público que se negare a dar debido cumplimiento a sentencias, resoluciones u órdenes de autoridad superior dictadas dentro de los límites de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, será sancionado con prisión (…)”. En base a la descripción anterior, Cámara Penal concluye que al confirmar la sentencia de primera instancia, la Sala de Apelaciones vulneró las normas sustantivas denunciadas, toda vez que los hechos acreditados no permiten encuadrar la conducta de los sindicados en el tipo penal por el que fueron acusados. En efecto, las resoluciones del Juzgado de Primera Instancia Penal y

Delitos Contra el Ambiente de Huehuetenango, estaban dirigidas al Ejército Nacional y a la Policía Nacional Civil, a quienes ordenaba restituyeran el orden institucional del municipio de Aguacatán del departamento de Huehuetenango, que abrieran la municipalidad del lugar, para que la Corporación Municipal hiciera uso libre del edificio y ejerciera sin obstáculos sus funciones. Cámara Penal estima que, el propósito de tal orden era eliminar las restricciones a la libertad de los miembros el Consejo Municipal para que ejercieran sus funciones, pero en ningún caso puede entenderse como una orden que los obligara a ejercerlas, pues la negativa de algunos de sus miembros a presentarse al edificio oficial, incluso tratando de ejercerlas en lugar distinto, podría significar alguna otra ilicitud, que no corresponde a este tribunal entrar a conocer. Por lo anterior expuesto, esta Cámara procede a corregir los errores en la aplicación del derecho sustantivo, debiendo casarse la sentencia recurrida, y consecuentemente modificar la de primer grado, en el sentido que considerando que las resoluciones de fechas dieciséis de diciembre de dos mil tres y catorce de diciembre de dos mil cuatro, emanadas de Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente de Huehuetenango, no estaban dirigidas a los sindicados, no es posible considerarlos como sujetos activos del delito dedesobediencia, por lo que resulta imposible encuadrar sus actos en el tipo penal por el cual fueron acusados y así debe resolverse en el presente fallo. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) improcedente el recurso de casación por motivo de forma, planteado por Rutilo Mendez Ailón ó Rutilo Méndez Ailón y Limbar Roderico Villatoro Cardona, bajo la dirección y procuración del abogado Oscar Colop Vicente, contra la sentencia del once de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango. II) procedente el recurso de casación por motivo de fondo, planteado por Rutilo Mendez Ailón ó Rutilo Méndez Ailón y Limbar Roderico Villatoro Cardona, contra la sentencia del once de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango; III) Se casa la resolución emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango, el once de

agosto de dos mil nueve, dejando sin efecto la misma; IV) Deja sin efecto el contenido de los numeral tres y cuatro, apartados denominados “De la responsabilidad penal del acusado” y “De la calificación legal del delito y de la pena a imponer”, y los numerales romanos I, II, III y IV, de parte declarativa de la sentencia de fecha veinticuatro de febrero del dos mil nueve, del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango; V) Con arreglo a la ley declara: Se absuelve a los procesados, Rutilo Mendez Ailón ó Rutilo Méndez Ailón y Limbar Roderico Villatoro Cardona, del delito de desobediencia, liberándolos de todo cargo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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