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469-2013 02102014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
469-2013 02102014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

02/10/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

469-2013

Recurso de casación interpuesto por SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia del quince de mayo de dos mil trece dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba a) Es improcedente este submotivo, cuando la prueba que valoró la Sala sí tiene relación con la controversia, por lo tanto es prueba eficaz para resolver la contienda. b) No puede prosperar este submotivo, cuando el recurrente confunde la forma en que se produce el yerro del juzgador. Interpretación errónea de la ley No puede prosperar este submotivo, cuando la Sala le da a la norma denunciada el sentido y alcance que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 19 y 40 literal c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 127, 186 y 621

del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de octubre de dos mil catorce.

I. Se integra la Cámara con los suscritos. II. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el quince de mayo de dos mil trece.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Laura Rossana Bernal Bonilla.

II. Parte contraria: Banco Ficohsa Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Alida de

María Villeda Villeda.

CUESTIONES DE HECHO

especial judicial con representación Laura Rossana Bernal Bonilla.

II. Parte contraria: Banco Ficohsa Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Alida de

María Villeda Villeda.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló y confirmó ajustes al impuesto sobre la renta a la entidad contribuyente Banco Ficohsa Guatemala, Sociedad Anónima, por el periodo impositivo comprendido entre el uno de enero de dos mil uno al treinta y uno de diciembre de dos mil dos.II. En contra de esa resolución la entidad contribuyente interpuso el recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT, y se confirmó la resolución recurrida.

III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución recurrida. Para el efecto, consideró: “… el Tribunal efectúa su razonamiento así: Dado que son varios los ajustes formulados a la demandante, se conocerán en su orden los ajustes 1) POR REINVERSIÓN DE UTILIDADES IMPROCEDENTE EN LA ADQUISICIÓN DE EQUIPO DE CÓMPUTO. A) DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO, POR CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL

SETECIENTOS VEINTIOCHO QUETZALES CON VEINTITRÉS CENTAVOS

(Q144,782.23); y B) DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE

DE DOS MIL DOS, por TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO QUETZALES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (Q36,334.45): Los argumentos y bases legales que se utilizaron por parte de la administración tributaria para formular los ajustes ya fueron transcritos anteriormente, sobre la base en ambos casos, en el sentido de que la demandante no cumple con el artículo 40 literal c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. El punto toral de discusión en el presente asunto, lo constituye el hecho de que la entidad Banco Americano, Sociedad Anónima, no se encuentra de acuerdo con lo anterior, alegando que el artículo 40 de la Ley del Impuesto Sobre la renta (sic), le faculta para deducir su rente (sic) neta hasta un veinte por ciento del total de sus utilidades que se han obtenido en el período anual de imposición, que se reinviertan en la adquisición de equipo de computación y que para establecer su vida útil se hace de conformidad con el artículo 19 del mismo cuerpo legal; y que aplicó al equipo de cómputo adquirido mediante reinversión de utilidades, un porcentaje de depreciación del veinticinco por ciento, mismo que se encuentra por debajo del máximo establecido en la literal d) del artículo 19 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo cual consta en los libros contables, hecho que implica que el equipo adquirido tiene una vida útil de cuatro años.. (sic) Considera el Tribunal, a los efectos de resolver el objeto litigioso sometido a su conocimiento, precisar cuestiones de hecho y de derecho, en correspondencia con la equidad y

justicia tributaria (artículo doscientos treinta y nueve constitucional) para poder arribar a la decisión sobre fundamentos jurídicos contenidos en nuestro sistema normativo vigente. En tal sentido, el desglose de los elementos de hecho y derecho se realiza así: En la resolución del Directorio de referencia, en cuanto a los ajustes, por ser la base legal que se utiliza la misma y sobre la cual deberáversar el fallo del Tribunal se analizan en conjunto así: El artículo 40 literal c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) “Por su parte, el artículo 19 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que regula los porcentajes máximos anuales de depreciación, establece en su inciso c): “Equipo de computación, incluyendo los programas treinta y tres por ciento (sic) (33.33%)”. La entidad demandante en síntesis manifestó que observó lo dispuesto en la referida literal c) del artículo 40 de la ley del Impuesto Sobre la Renta (sic), toda vez que el equipo de computación y los programas de acuerdo al artículo 19 fija porcentajes anuales máximos, no mínimos, pero el referido artículo en ningún momento prohíbe que la depreciación se haga por un porcentaje menor. A fin de determinar efectivamente si la actora actuó de conformidad con lo regulado en los dos artículos antes citados, se dictó auto para mejor fallar, habiéndose diligenciado la exhibición de libros de contabilidad y de comercio de la actora, nombrándose para tal efecto al Contador Público y Auditor, Licenciado José

Miguel Paredes Rangel, quien en dictamen de fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce, al punto “Determinar que porcentaje de depreciación fue aplicado dentro de los registros contables”, indicó: “El porcentaje de depreciación aplicado para el equipo de computación fue del veinticinco por ciento (25%), por la vida útil de los bienes se determina en cuatro años (4 años). Técnica y financieramente basaron el plan de inversión acorde a la actividad económica de la entidad, en observancia del principio básico de contabilidad sustancia antes que forma”. Consta además dentro del citado dictamen que le cuenta que se registró como costo equipo de reinversión de utilidades, se identifica con el número “110102.0204”, encontrándose dentro del citado dictamen cuadros que demuestran la manera en que fue contabilizada. Es menester para este Tribunal, conceder valor jurídico probatorio al dictamen referido, tomándose como base que la exhibición de libros de contabilidad y de comercio, es un medio de prueba de suma importancia en los procesos de materia tributaria, pues le proporciona a los juzgadores elementos de convicción jurídico-contables, para poder descubrir la veracidad de los hechos sometidos a su conocimiento, situación que sucede en el presente caso; este criterio ha sido sostenido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de casación de fecha veintiocho de agosto de dos mil doce (Recurso de Casación número cero mil dos guión dos mil once guión cero cero ciento cincuenta y ocho (o1002-2011-00160) (…) Dicho dictamen se

corrobora también con certificaciones emitidas por el Contador General de la entidad demandante, Luis Emilio Ortiz Morales, en donde consta el costo de depreciación para los bienes consistentes en equipo de cómputo, obrante a folios cuarenta y seis y cuarenta y siete del expediente administrativo, documentos que en ningún momento fueron redargüidos de nulidad o falsedad y a los que el ajuste formulado a la demandante, no fue formulado de conformidad con la técnicacontable, pues quedó acreditado que efectivamente que la entidad demandante si se ajustó a la normativa citada por la administración tributaria al calcular la reinversión de utilidades en la adquisición de equipo de cómputo, por lo que procede su revocación. 2) POR RENTAS GRAVADAS DECLARADAS COMO EXENTAS POR un millón cuatrocientos setenta mil trescientos cuarenta y cuatro quetzales con diecinueve centavos (Q 1,470,344.19) del período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos. Se formuló el ajuste porque en la cuenta intereses percibidos, se determinó que la demandante dedujo intereses provenientes de la inversión efectuada en el Primer Banco de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Familiar, Sociedad Anónima, (VIVIBANCO) garantizada con cédulas hipotecarias, emitidas al amparo del Decreto 120-96 del Congreso de la República, Ley de vivienda y Asentamientos Urbanos (sic) y en ningún caso se evidenció por ésta, que los intereses sean producto directo de las

cédulas hipotecarias en vista que el cobro de la cartera compuesta por dichas cédulas no está a cargo de la contribuyente y el valor reportado no corresponde a los intereses que generan la misma. La demandante por su parte en síntesis manifestó en relación al ajuste que siendo los intereses provenientes de cédulas hipotecarias bajo el sistema F.H.A. tales intereses están exentos del pago del Impuesto Sobre la Renta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, exoneración vigente hasta la fecha. A fin de determinar lo anterior, se trae a la vista el expediente administrativo correspondiente y el expediente judicial tramitado en esta instancia, dentro del cual se aprecian los siguientes documentos: a) del folio noventa y nueve al ciento tres del expediente administrativo, aparecen cartas remitidas por Primer Banco de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Familiar, Sociedad Anónima, VIVIBANCO, en donde se hace entrega a la entidad Banco Americano, Sociedad Anónima, de varias cédulas hipotecarias; b) A folio noventa y uno (91) y noventa y dos (92) del expediente administrativo correspondiente y dentro del expediente judicial formado en esta instancia, fotocopia simple de una de las cédulas hipotecarias, adquiridas por la demandante durante el período del uno de enero al treinta de diciembre de dos mil dos; d) Obra a folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo, certificación contable emitida por el contador del primer

banco de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Familiar, Sociedad Anónima, VIVIBANCO, en la que consta que según registros contables de dicha entidad consta que con fecha once de octubre de dos mil uno, vendió a la entidad Banco Americano, Sociedad Anónima, cédulas hipotecarias por valor de nueve millones de quetzales, entregando para el efecto las cédulas originales, las cuales son emitidas al portador; que las cédulas citadas se entregaron a su legítimo propietario (la demandante), sin ninguna restricción para su negociación; que los intereses exentos recibidos durante el período del uno de enero al treinta y uno dediciembre de dos mil dos, por valor de un millón cuatrocientos setenta mil trescientos cuarenta y cuatro quetzales con diecinueve centavos (Q1,470,344.19), los que detalló en cédula anexa a la certificación aludida y registrados por la demandante, son producto directo de las cédulas hipotecarias, no existiendo ningún contrato de reporto, ya que la actuación de VIVIBANCO se circunscribió únicamente a efectuar el cobro a los emisores de cédulas en su calidad de agente financiero y trasladar la parte de intereses a la demandante. A dichos documentos se les asigna valor jurídico probatorio, por no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad y en consecuencia hacen plena prueba a favor de la demandante. Asimismo, consta como se analizó anteriormente y al cual también se le concedió valor jurídico probatorio a la diligencia de exhibición de libros de contabilidad y de

comercio de la demandante, en el cual el auxiliar del Tribunal, Contador Público y Auditor Licenciado José Miguel Paredes Rangel, manifiesta que al verificar la inversión realizada en VIVIBANCO por la entidad demandante y si está garantizada por cédulas hipotecarias, que garanticen la adquisición de los títulos de crédito, tuvo a la vista el acta número G guión cero uno guión dos mil uno (G01-2001), de fecha nueve de octubre de dos mil uno, en la que se dejó constancia que Banco Americano, Sociedad Anónima, adquirió cédulas hipotecarias en VIVIBANCO por un monto de nueve millones de quetzales, a una tasa de interés del dieciséis punto setenta y cinco por ciento anual variable, operación contable que fue registrada en póliza de diario número cuatro mil ciento ochenta y cinco (4185) del once de octubre de dos mil uno y en folio número cinco mil cuatrocientos setenta y dos (5472) del libro diario mayor general del mes de octubre de dos mil uno; asimismo, que la documentación contable archivada adjunta a las pólizas de diario hace referencia que los intereses fueron contabilizados en las cuentas números “601101” Intereses que se derivan de cédulas hipotecarias, insertando en el dictamen cuadro en donde se muestra la información de éstos para el año de dos mil dos. Como se indicó también a dicho dictamen por las razones consideradas anteriormente en el análisis del primer ajuste objeto de este proceso, se le asigna valor jurídico probatorio. Establecida la

pertinencia de la documentación que se analizó y a la cual se le asignó valor jurídico probatorio, corresponde a este Tribunal analizar la procedencia del ajuste en cuestión y de esa manera tenemos que derivado de las pruebas relacionadas, se determina que las cédulas hipotecarias generadoras de los intereses son del Banco Americano, Sociedad Anónima, y no de otra entidad financiera o bancaria, como lo asevera la autoridad tributaria, y, siendo así, al tenor de lo establecido en el artículo treinta y cuatro del (sic) la Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, que establece: Los intereses que devenguen los créditos hipotecarios asegurados bajo el régimen que esta ley establece, estarán exentos del pago de toda clase de impuestos, contribuciones o recargos, directos oindirectos, presentes o futuros; tales intereses constituyen renta exenta. Tal tesis se apoya en el artículo sesenta y cinco del Código Tributario, que prevé tal exención. En adición, por lo dicho por el ente tributario, la inversión realizada por la hoy demandante, por compra esta calcada en lo preceptuado al final de (sic) primer párrafo del artículo treinta y dos del texto legal en mención (…) “Recalcando aún más la exención de los intereses discutidos en el ajuste, se tiene que el artículo 27 del Acuerdo Gubernativo 286-98 Reglamento de la Ley de Vivienda y Asentamientos Humanos, indica que los créditos, documentos o títulos a que se refiere el artículo 33 de dicha ley, gozan de los mismos derechos, así

como de los privilegios fiscales que la ley le confiere a los créditos, préstamos o cédulas hipotecarias que cuentan con el seguro hipotecario del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas. Por consiguiente, en base a los análisis y enjuiciamientos realizados con antelación, pruebas receptadas legalmente y valoradas conforme la ley, prueba documental que no fue atacada por contraparte alguna como ya se puntualizó, y ley citada, el Tribunal llega a la convicción de revocar este ajuste, toda vez, los intereses captados por la entidad mercantil hoy demandante, fueron por inversiones hechas per se en cédulas hipotecarias, adquiriendo la propiedad de las mismas, siendo dichos intereses exentos de toda clase de impuestos, contribuciones o recargos, directos o indirectos “presentes o futuros”. Tal criterio también ha sido sostenido por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencias de casación de fecha once de febrero de dos mil trece, emitida dentro del recurso de casación quinientos treinta y ocho guión dos mil once y sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil once, emitida dentro del recurso de casación trescientos cuarenta guión dos mil once (…) “3) DETERMINACIÓN DE INTERESES RESARCITORIOS POR ACREDITAMIENTO QUE NO CORRESPONDE POR Q7,817.34. Se formuló el ajuste debido a que la contribuyente dejó de pagar el Impuesto Sobre la Renta determinado en el período trimestral comprendido del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil uno por setenta y ocho mil ciento noventa y seis quetzales

con setenta centavos (Q78,196.70), porque se acreditó la cantidad de ochenta mil trescientos sesenta y nueve quetzales con ochenta y seis centavos (Q80,369.86) en concepto de Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, la cual no corresponde. Del análisis del expediente administrativo, consta a folio trescientos sesenta y dos, que por justicia tributaria se aceptó el acreditamiento, no obstante haberlo efectuado en forma anticipada, de conformidad con la resolución CMCE guión DR guión cero ciento cuarenta y dos guión dos mil cinco (CMCE-DR-01422005), de fecha cinco de septiembre de dos mil cinco, sin embargo se le cobra al contribuyente la cantidad de siete mil ochocientos diecisiete quetzales con noventa y cuatro centavos (Q7,817.94) en concepto de intereses resarcitorios. Al proceder el Tribunal al análisis del ajuste, se establece que el mismo esimprocedente, toda vez que el artículo 58 del Código Tributario, una de las bases legales para en que (sic) descansa el ajuste, determina que procederá el pago de intereses resarcitorios cuando el contribuyente o responsable no pague el importe de la obligación tributaria dentro de los plazos establecidos, con el objeto de compensar al fisco por la no disponibilidad del importe del tributo en la oportunidad debida, lo que no sucede en el presente caso, pues la demanda realizó el pago el acreditamiento en forma anticipada, lo cual fue aceptado por la

administración tributaria, no observándose que ésta, la administración tributaria, haya sufrido la no disponibilidad del tributo, pues este fue efectuado en forma anticipada como se indicó. No existió en consecuencia omisión de pago de tributo dentro de la determinación tributaria trimestral, como también lo indica el auxiliar del Tribunal en la diligencia de exhibición de libros de contabilidad y de comercio, que ya fue analizada y al cual se le concedió valor jurídico probatorio. En consecuencia el ajuste es improcedente y debe revocarse “. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. b) Interpretación errónea de los artículos 19 literal e) y 40 literal c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente durante el período auditado. CONSIDERANDO I Por la forma que planteó los submotivos la SAT, se resolverán separadamente por ajustes.

Ajuste uno: por reinversión de utilidades improcedente en la adquisición de equipo de cómputo Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… En el presente caso, el ajuste formulado por la Administración Tributaria consistió en que la entidad BANCO AMERICANO, SOCIEDAD ANÓNIMA aprovechó la deducción por reinversión de utilidades que estipulaba el artículo 40 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (sic). Esta norma jurídica ya está derogada, pero en su momento era una oportunidad para que los contribuyentes pudieran deducir en el período

impositivo actual, un porcentaje de sus utilidades, que en el período siguiente se utilizaría para invertir en equipo, maquinaria y capacitación. En tal sentido, el citado artículo 40 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establecía (…) Y a continuación en cinco (5) literales regula las normas a las cuales está sujeta la reinvención de utilidades, entre los cuales, se encuentra el literal c) (…) “De esa cuenta, este beneficio, permitía deducir hoy, un porcentaje de utilidades que iba a reinvertir en el próximo período, pero también establecía NORMAS que debían seguir las entidades para lograr hacer esta deducción, y en consecuenciaen el literal c) se entendía perfectamente que el bien adquirido con la reinversión no debía tener una vida útil mayor de cuatro años, y luego este literal remite el artículo 19 de dicha ley para determinar la vida útil de los bienes. “En el presente caso, la Sala sentenciadora, empieza su consideración copiando las bases legales utilizadas por la Administración Tributaria en la resolución del Directorio, pero no hace ningún análisis ni manifiesta nada con respecto al artículo 40 c) y 19 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente durante el período auditado (…) “Mi representada considera que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo cometió ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA cuando apreció el dictamen derivado de la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio de la entidad, y también cuando apreció las certificaciones contables a que hace alusión en la sentencia emitidas por el

contador general de la entidad, Luis Emilio Ortiz. “El error consistió en haberles concedió (sic) valor probatorio a ambos documentos, porque ambos documentos se refieren a HECHOS NO CONTROVERTIDOS DENTRO DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “El ajuste objeto de conocimiento por la Sala sentenciadora era el de REINVERSIÓN DE UTILIDADES en equipo de cómputo, deducción que no fue aceptada en su momento por la Administración Tributaria porque el equipo adquirido tiene vida útil menor de cuatro años. Sin embargo, el punto objeto de apreciación en la sentencia, en ambos medios probatorios fue EL PORCENTAJE

DE DEPRECIACIÓN, Y SI HABÍA SIDO CONTABILIZADA CORRECTAMENTE, Y

ESTABAN TOMANDO COMO REFERENCIA EL PORCENTAJE DE DEPRECIACIÓN UTILIZADO POR EL CONTRIBUYENTE PARA DETERMINAR LA VIDA ÚTIL DEL EQUIPO. SIN EMBARGO, PARA OBJETO DE LAS DEPRECIACIONES, EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA

RENTA SI ESTABLECE TAXATIVAMENTE QUE SON MÁXIMOS, POR LO QUE

EL PORCENTAJE DE DEPRECIACIÓN QUE CADA CONTRIBUYENTE UTILICE

LO PUEDE HACER SEGÚN LO CONSIDERE SIEMPRE Y CUANDO NO EXCEDA DEL PORCENTAJE MÁXIMO ESTABLECIDO EN LA LEY. “Ahora bien, para efectos de la REINVERSION (sic) DE UTILIDADES, el artículo 40 literal c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta nos remite al artículo 19 para

determinar la vida útil de un bien, y cuando es así, ya no depende de la voluntad del contribuyente qué porcentaje aplicar, sino que lo que se debe aplicar son los porcentajes que contiene dicha norma jurídica. “En todo caso, lo que se examinó en ambos medios probatorios no es hecho controvertido durante el proceso contencioso administrativo porque no se cuestiona el porcentaje de depreciación utilizado por la entidad actora, porque elporcentaje que utilizó el contribuyente NO ES LA REFERENCIA PARA DETERMINAR LA VIDA UTIL (sic), sino que es el porcentaje que establece el artículo 19 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. “Por lo tanto, la Sala sentenciadora no debió haber valorado estos dos medios de prueba para dictar su fallo, porque la litis giraba en torno a que la deducción por reinversión de utilidades no era procedente porque se reinvirtió en compra de equipo con vida útil menor a los cuatro años, según los porcentajes de depreciación utilizado por el contribuyente. “De conformidad con el último párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, los jueces deben desechar, en el momento de dictar sentencia los medios de prueba que no versen sobre los hechos controvertidos en los procesos. Al haber valorado estos medios probatorios, se infringió dicho precepto legal pues tanto el dictamen como la certificación contable versaban sobre los porcentajes de depreciación utilizados por la entidad contribuyente, LO CUAL NO FUE HECHO CONTROVERTIDO EN EL PROCESO. “La vida útil de un bien no se determina por los porcentajes de depreciación utilizados por el contribuyente sino que se determina sobre los porcentajes que establece el artículo 19 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. “Si la Sala sentenciadora no hubiese valorado estos dos medios probatorios, el

utilizados por el contribuyente sino que se determina sobre los porcentajes que establece el artículo 19 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. “Si la Sala sentenciadora no hubiese valorado estos dos medios probatorios, el fallo sería distinto, porque no hubiera extraído conclusiones erradas de los mismos, porque no se estaba cuestionado qué porcentaje utilizó el contribuyente para depreciar, sino que lo que se cuestiona es que de conformidad con la ley, para los equipos de cómputo, se establece una vida útil de TRES AÑOS, independientemente de qué porcentaje utilicen los contribuyentes para efectos de la depreciación, pues éste no es hecho cuestionado en el proceso, sino que el hecho cuestionado es que se dedujo en concepto de reinversión de utilidades un cinco por ciento sobre la adquisición de equipo de vida menor a cuatro años, y precisamente una de las condiciones para que fuera viable esta deducción era que el bien NO TUVIERA UNA VIDA UTIL (sic) MENOR A LOS CUATRO AÑOS. “Por lo tanto, si la Sala no hubiera valorado estos dos medios probatorios su fallo sería distinto, porque se hubiera percatado que era irrelevante el porcentaje utilizado por BANCO AMERICANO, SOCIEDAD ANÓNIMA para depreciar su equipo, sino que lo importante es determinar cuál era la vida útil para el equipo adquirido, de conformidad con la ley (…) . Alegaciones Con respecto a este submotivo la entidad Banco Ficohsa Guatemala, Sociedad

Anónima (antes Banco Americano, Sociedad Anónima) manifestó: “… Al respecto, es preciso destacar, que la Superintendencia de Administración Tributaria, en la página tres (03) de su escrito de casación, indica en el numeral seis (6), literal A), que en cuanto al Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, considerainfringidos los artículos 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, no obstante ello, el Sub motivo de Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, lo invoca en dos casos, por lo que debió indicar de manera clara y precisa que normas consideraba infringidas en cada caso, sin embargo, en el desarrollo del primer caso que nos ocupa, la casacionista indica: “… De conformidad con el último párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, los jueces deben desechar, en el momento de dictar sentencia los medios de prueba que no versen sobre los hechos controvertidos en los procesos. Al haber valorado estos medios probatorios, se infringió dicho precepto legal…” norma jurídica, que como puede establecerse, no se refiere al valor probatorio de los medios de prueba impugnados, por tanto el planteamiento del presente sub motivo es defectuoso, e impide a ese Tribunal conocerlo. (…) “Efectivamente, las normas jurídicas que regulan la fuerza probatoria de los medios de prueba impugnados son: “● En relación a los libros de Contabilidad y de Comercio, el artículo 189 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) “Así mismo, en relación al valor probatorio de los documentos privados, el

segundo párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) “En el presente caso, mi representado ofreció y propuso como medios de prueba documentales en el Proceso Contencioso Administrativo seguido en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, entre otros: “Dos certificaciones contables extendidas por el Contador General de BANCO AMERICANO, SOCIEDAD ANÓNIMA, Luis Emilio Ortiz Morales, con fecha veintiocho de septiembre del dos mil seis”, dichos documentos fueron admitidos como medios de prueba dentro del Proceso Contencioso Administrativo, sin que ninguna de las partes las haya redargüido de nulidad o falsedad, en tal virtud, producen fe y hacen plena prueba, de conformidad con la ley. “Es importante destacar que en la sentencia recurrida, la Sala Sentenciadora cumplió con valorar los medios de prueba impugnados de conformidad con el valor probatorio que le asigna la ley (…) “Al respecto, ese Honorable Tribunal ha sostenido en otros fallos (…) (sentencia de fecha veinticinco de agosto de dos mil diez, emitida dentro del Recurso de Casación 369-2009) “Así las cosas, la Casacionista ha equivocado los motivos de procedencia del “Error de Derecho en la Apreciación de un Medio de Prueba”, ya que indica que “... la Sala sentenciadora no debió haber valorado estos dos medios de prueba para dictar su fallo…”, lo cual es manifiestamente improcedente, ya que el Tribunal no podía dejar de valorar dos medios de prueba legalmente aportados al proceso.“Efectivamente, de conformidad con lo que establece el artículo 147 literal d) de la

Ley del Organismo Judicial (…) “En es virtud, es claro que el Tribunal no incurrió en el error alegado, toda vez que atendiendo el mandato legal, cumplió con hacer las consideraciones sobre el valor de las pruebas rendidas. “Es claro, que en el presente caso, la Sala Sentenciadora les dio a las pruebas impugnadas el valor que la ley asigna, de manera que no incurrió en el error de derecho señalado…”. Análisis de la Cámara El error de derecho es el que se comete cuando se infringen las normas del derecho probatorio, de cuya consecuencia se incurre en un defecto del juicio apreciándola con un valor o eficacia mayor o menor, o distinta del que aquella le reconoce. Este submotivo también acontece, entre otras formas, cuando el juzgador le confiere valor probatorio a determinados medios de prueba que han sido incorporados al proceso, sin el cumplimiento de los requisitos o las formas establecidas en la ley. En el presente caso, la administración tributaria argumentó que la Sala sentenciadora no debió haber valorado los documentos consistentes en el dictamen derivado de la prueba de exhibición de libros de contabilidad y de comercio de la entidad contribuyente, emitido po

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