469-2014 18112014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 469-2014 18112014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
18/11/2014 – PENAL
469-2014
Doctrina Casación por motivo de forma: Procedente cuando, ante la Sala se denunció inobservancia del principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y esta a su vez de la ley de la lógica, al valorar determinados medios de prueba, y su pronunciamiento se limitó a referir que, el a quo cumplió con aplicar la sana crítica razonada en términos generales, sin fundamentar porqué a su juicio, la sentencia de primer grado aplicó correctamente el citado principio, en los medios de prueba de valor decisivo.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil catorce. De conformidad con el auto emitido por la Corte de Constitucionalidad, de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, el cual otorgó amparo provisional dentro de los expedientes acumulados cuatro mil seiscientos treinta y nueve – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis – dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete – dos mil catorce, oficial doce de la Secretaría, General, el cual se fundamenta en lo que establece el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y se indica que: los abogados que actualmente ejercen los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual Categoría, continuarán en ese ejercicio hasta la fecha en la que se concrete la toma de posesión de quienes los sucedan. II) Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de fecha ocho de abril de
ejercicio hasta la fecha en la que se concrete la toma de posesión de quienes los sucedan. II) Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil catorce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal que por el delito falsedad ideológica se instruyó contra el imputado Carlos Arístides Benavides Corado, quien no compareció ni se hizo representar. Como querellante adhesivo compareció Pedro Celestino Brol Cortinas. No se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes A) Hecho acreditado: “que (sic) el día veintiocho de enero de dos mil ocho, ante los oficios del Notario Carlos Arístides Benavides Corado se faccionó acta de legalización de las firmas de los señores (sic) Zoila Elena Blanco Cabrera de Brol y Pedro Celestino Brol Cortinas, las que fueron estampadas en un documento que contenía endoso a favor de la señora Blanco Cabrera, con el objeto de que lafracción-jardín número ciento diez del sector número seis del Jardín de la Paz, situado en el Cementerio Las Flores pasara a su nombre, causando perjuicio al querellante Pedro Celestino Brol Cortinas en virtud que él no firmó dicho documento, en presencia del Notario, tal como se hace constar en dicha acta de legalización de firmas; no así los demás hechos y circunstancias contenidas en la
acusación formulada por el Ministerio Público y admitidos en el respectivo auto de apertura a juicio”. C) Fallo de primer grado. La Juez Unipersonal del Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, absolvió al procesado por el delito de falsedad ideológica.
El a quo razonó que: “Y conforme el análisis efectuado respecto al elemento probatorio valorado positivamente, se establece la comisión de un ilícito penal contra la fe pública, cometido en agravio de Pedro Celestino Brol Cortinas, quedando acreditado lo siguiente (…) Y conforme ello, debe tenerse por probada la existencia de una acción delictiva que, según la prueba producida en el debate, se establece que la conducta ejecutada le corresponde la calificación jurídica de Falsedad Ideológica, según lo estipulado en el artículo 322 del Código Penal, que en lo aplicable describe que la figura típica, antijurídica y culpable que sanciona la norma es la acción efectuada cuando se insertan declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio (…) En el presente caso, en cuanto a la participación y responsabilidad penal del acusado en el hecho que motiva la acusación y correspondiente auto de apertura a juicio, se determina que del elemento probatorio valorado positivamente no se deriva con certeza que el acusado Carlos Arístides Benavides Corado voluntariamente y con conocimiento, haya insertado en el acta de legalización de firmas una declaración falsa, en el sentido de hacer constar que quien comparecía ante su presencia era el señor Brol Cortinas, ello
conforme lo siguiente: en el acta notarial de legalización de firmas consta la comparecencia de una persona debidamente identificada mediante documento que legalmente corresponde, siendo éste la cédula de vecindad (…) y si bien es cierto, ha quedado establecido que las firmas plasmadas, tanto en el documento de solicitud de endoso como en el acta de legalización de firmas, corresponden a persona distinta del agraviado Pedro Celestino Brol Cortinas, también lo es que no ha quedado acreditado que el acusado haya tenido conocimiento de tal circunstancia, razón por la cual existe duda razonable en cuanto a la participación y responsabilidad del señor Carlos Arístides Benavides Corado en el ilícito penal que se le atribuye, motivo por el cual, en atención al principio de presunción de inocencia, que como garantía procesal le asiste a todo procesado penalmente, y que a criterio de quien juzga no ha sido quebrantado, y con fundamento en el principio de legalidad, es procedente dictar un fallo de naturaleza absolutoria”.D) Recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Como normas vulneradas denunció los artículos 385, 389, numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal. Arguyó que, la jueza al absolver al imputado por el delito atribuido, inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica, que establece que todo juicio para ser considerado
como verdadero, debe justificar lo que niega o afirma y que se pretende como verdad. Conclusiones que se extraen por inferencias deductivas de las pruebas, siendo necesario que en ellas se aplique el referido principio. El ente acusador no está de acuerdo con los razonamientos de la jueza en la sentencia absolutoria, toda vez que, del material probatorio producido en el debate oral y público, se concluye indiscutiblemente que con la tesis acusatoria quedó demostrada la responsabilidad penal del procesado, pero al no aplicar el citado principio en las conclusiones arribadas, indujo a absolver al acusado de todo cargo. Incurre en el vicio formal denunciado, pues sus afirmaciones no están conformadas por deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio. En dicho caso, es fácil elaborar la concatenación entre la prueba testimonial y prueba documental diligenciada, pues el elenco conlleva a arribar a la conclusión válidamente lógica que el acusado sí intervino en el delito endilgado. De esa cuenta, resulta evidente que se vulnera el sistema valorativo de la prueba que exige nuestro ordenamiento penal adjetivo, al efectuar consideraciones ajenas a lo revelado en el debate oral y público. E) Fallo de segundo grado. No acogió el recurso. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente resolvió que: “... el tribunal (sic) sentenciador al justipreciar los órganos de prueba cuestionados por el recurrente (…) se apreciaron sobre la base de los principios del razonamiento jurídico concatenados en la sana crítica razonada, y dieron como resultado la conclusión para absolver al acusado de toda responsabilidad (…) Por otra parte la juzgadora de primer grado, después de describir la forma
del razonamiento jurídico concatenados en la sana crítica razonada, y dieron como resultado la conclusión para absolver al acusado de toda responsabilidad (…) Por otra parte la juzgadora de primer grado, después de describir la forma diligenciada en el debate de cada órgano de prueba recibido, explica el valor que le asigna a cada uno, haciendo sus consideraciones en relación de cada prueba y en conjunto de toda la prueba recibida, aplicando en forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada, como lo son la lógica, la experiencia y la relación de los medios de prueba unos con otros y que el interponente denuncia como inobservados (…) el apelante lo que pretende una nueva apreciación del material probatorio diligenciado (…) Es evidente que la juzgadora no ha obviado la utilización de la lógica, la sana crítica razonada, la razón suficiente y la experiencia, en tal sentido observó las reglas de la sana crítica razonada, siendoevidente que no se observa el vicio denunciado en la sentencia (…) La Ley de la lógica son las leyes de la coherencia y derivación, en tal sentido la motivación debe ser, en primer lugar coherente, es decir, constituida por un conjunto de razonamientos armónicos entre sí, formulados sin violar los principios de identidad de no contradicción y de tercero excluido (…) En ese orden de ideas, no puede ser acogido el recurso de apelación especial…”.
II. Recurso de casación El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de forma y señaló
como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Como norma vulnerada citó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Arguyó que, la Sala recurrida al confirmar la sentencia de primer grado, no fundamentó su decisión, toda vez que, en el recurso de apelación especial se denunció la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica, y de los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada, es inadmisible que sustente una decisión de absolución, sin explicar con claridad y precisión las razones silogísticas que la indujeron a las conclusiones obtenidas, pues la sola insistente afirmación de que, el a quo observó las reglas de la sana crítica razonada, que observó los principios establecidos en la sana crítica razonada y que motivó su decisión, no es argumentación suficiente para no acoger el recurso de apelación especial. Por lo anterior, solicita se declare procedente el recurso planteado y se ordene el reenvío de las actuaciones a la Sala correspondiente.
III. Alegaciones en el día de la vista El dieciocho de noviembre de dos mil catorce, a las doce horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. En Ministerio Público reemplazó su participación por escrito, reiterando los argumentos vertidos en el memorial inicial.
El imputado no compareció ni reemplazó su participación.
Considerando -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa, los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa. Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivosque el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación, y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éste debe tener al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta.
-IIEl principio de razón suficiente sostiene que, todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique. Lo que es, es por alguna razón, nada existe sin una causa o razón determinante, dicho principio, nos da la respuesta a una exigencia natural de nuestra razón, según la cual, nada puede ser nada más porque sí, pues todo obedece a una razón. La Sala recurrida confirmó la decisión de la jueza unipersonal de sentencia, con el argumento de que, la juzgadora al momento de emitir su decisión absolutoria cumplió con aplicar la sana crítica razona, sin obviar la utilización de la lógica, la
razón suficiente y la experiencia, es decir, que la sentencia conocida en grado, sí cumplió con los principios de la sana crítica razonada. Al realizar el estudio jurídico sobre lo resuelto por el ad quem y lo expresado por el recurrente, se encuentra que, si bien es cierto, el fallo impugnado hizo referencia a que, el a quo cumplió con la aplicación de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba presentados en el debate oral y público. No obstante, el agravio puntual del ente acusador en el recurso de apelación especial fue la inobservancia del principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica, en los medios de prueba testimoniales y documentales. En ese sentido, el tribunal de alzada extravío su pronunciamiento y someramente se limitó a referir que la sentenciante cumplió con aplicar la sana crítica razonada, pero no fundamentó porqué a su juicio se cumplió o no con el principio de razón suficiente en los medios de prueba dilucidados y se escudó en decir que, lo que pretendía el recurrente era una nueva valoración del material probatorio. Por ello, es indispensable que la Sala emita un nuevo pronunciamiento en el que fundadamente y le dé respuesta precisa al recurrente sobre los agravios contenidos en el recurso de apelación especial, de forma clara, completa, legítima y lógica. De lo contrario, vulneraría el contenido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República, desde luego
respetando el contenido del artículo 430 del Código Procesal Penal. En consecuencia, el recurso de casación con base en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe declararse procedente.Leyes aplicables Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 289 del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil catorce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en consecuencia se anula la sentencia relacionada. II. Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva
conforme a derecho de manera completa y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación especial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto en funciones, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto en funciones; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo en funciones; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero en funciones. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.