469-2015 17112015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 469-2015 17112015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
17/11/2015 – PENAL
469-2015
El referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia, congruentes con los hechos intimados. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o no la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. En el presente caso, quedó acreditado que el procesado realizó múltiples transacciones financieras en el Banco Azteca, Sociedad Anónima, con dinero cuyo origen es de ilícita procedencia, ocultado su verdadera naturaleza, por lo que tal conducta encuadra en el artículo 2 de la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de noviembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Jeowan Stuardo Vásquez Cervantes, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el treinta y uno de marzo de dos mil quince, en el proceso penal que se sigue en contra del procesado José Antonio Ortega Aguilar, por el delito de lavado de dinero u otros activos. Intervienen en el proceso, además de las partes procesales antes indicadas, el abogado defensor público Reyes Ovidio Girón Vásquez.
I. Antecedentes A) Hecho acreditado. El procesado José Antonio Ortega Aguilar poseía dos cuentas (datos que constan en autos), en el Banco Azteca, Sociedad Anónima.
Durante el período comprendido del ocho de septiembre al veintidós de octubre de dos mil once, el incoado
autos), en el Banco Azteca, Sociedad Anónima. Durante el período comprendido del ocho de septiembre al veintidós de octubre de dos mil once, el incoado recibió en una de las cuentas, por medio de veintiséis depósitos, la cantidad de setenta mil ciento treinta quetzales (Q.70,130.00). Durante ese mismo lapso de tiempo, el sindicado, a través de doce transacciones retiró la cantidad de setenta mil ciento veinte quetzales (Q.70,120.00). José Antonio Ortega Aguilar, durante el período comprendido del veinticuatro de julio al cinco de septiembre de dos mil once, recibió en una de las cuentas, por medio de trece depósitos, treinta y nueve mil ochocientos sesenta quetzales (Q.39,860.00), cantidad que retiró por medio de doce transacciones simultáneas a los depósitos realizados. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, por unanimidad emitió sentencia el veinte de marzo de dos mil catorce, condenó al procesado José Antonio Ortega Aguilar por el delito de lavado de dinero u otros activos, le impuso las penas de seis años de prisión y multa de ciento nueve mil novecientos ochenta quetzales (Q.109,980.00). Consideró que, el hecho imputado al procesado es producto de una transacción financiera originada de la comisión de un delito, actividad realizada mediante depósitos y retiros en un período corto de tiempo, ocultando la verdadera naturaleza del dinero, su origen, porque no se sabe de dónde lo obtuvo, toda vez que,
no pudo ser de su actividad como agricultor, como ya quedó probado. Fue evidente que las transacciones financieras que realizaba no justificaban las grandes cantidades de dinero que manejaba, por tal razón quedó acreditada fehacientemente la existencia del delito de lavado de dinero u otros activos, y es de tomar en cuenta que dicho ilícito es autónomo, es decir, no requiere de una condena judicial previa por otro delito. La abogada defensora manifestó en su alegato final, que el procesado está siendo juzgado dos veces por el mismo hecho, toda vez que, ya fue condenado por los delitos de extorsión y asociación ilícita, por lo tanto, se trata de una doble persecución. En cuanto a esta tesis, se presentó el oficio de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, firmado por la licenciada Gilda Villatoro de Martínez, fiscal de sección, Fiscalía de Ejecución. A este documento el Tribunal de Sentencia le otorgó valor probatorio porque: “(…) informa que el (sic) procesado José Antonio Ortega Aguilar, se le dictó una sentencia condenatoria, por seis años de prisión inconmutables en el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala.”Al respecto el sentenciante estimó que, como bien lo manifestó el abogado fiscal, el delito de lavado de dinero u otros activos se configuró cuando el acusado, después de haber recibido la cantidad de dinero, realizó las transferencias a varias personas, impidiendo u ocultando la verdadera naturaleza del origen del dinero, siendo que era depositado en sus dos cuentas, en agencias ubicadas en diferentes departamentos, el
cual era retirado simultáneamente en distintas agencias, también ubicadas en diferentes departamentos, agencias todas del Banco Azteca, Sociedad Anónima. Por esa razón, no se produjo una doble persecución en contra del sindicado, aunado a ello, el delito de lavado de dinero u otros activos es un delito autónomo. C) Del recurso de apelación especial. El procesado José Antonio Ortega Aguilar planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció la errónea aplicación del artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Argumentó que, el Tribunal de la causa erróneamente lo volvió a condenar por el mismo hecho, ya que en el primer proceso fue condenado por los delitos de extorsión y asociación ilícita, y en esta causa por lavado de dinero u otros activos, por el mismo hecho, aunque ahora le cambiaron la denominación al ilícito, por esa razón se vulneró la norma citada. Respecto a que el delito de lavado de dinero u otros activos se configuró cuando realizó las transferencias a varias personas, ocultando así la naturaleza u origen del dinero, eso no es elemento esencial solo del delito de lavado dinero, sino que también lo tiene el ilícito de extorsión. En cuanto a que el lavado de dinero es autónomo, la extorsión también tiene esa posibilidad, porque no depende de otro ilícito penal, sino que lo puede cometer una sola persona, “en el mismo día, hora, mes, año, en un mismo lugar, o en diferentes y por esas cantidades de dinero relativamente reducidas”, y el lavado
dinero es por cantidades mayores y no mínimas, como en este caso. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala emitió sentencia el treinta y uno de marzo de dos mil quince, acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, existió doble persecución por los mismos hechos, para arribar a esa conclusión, hizo referencia al oficio de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, firmado por la licenciada Gilda Villatoro de Martínez, fiscal de sección de la Fiscalía de Ejecución, en el cual se informó que al procesado José Antonio Ortega Aguilar se le dictó sentencia condenatoria imponiéndole la pena de seis años de prisión, en el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. Vistos y analizados los verbos rectores y los elementos materiales de ambos delitos, con facilidad se pudo establecer que efectivamente los ilícitos de extorsión y lavado de dinero u otros activos, se pueden configurar o cometer, el primero, manejando dinero en efectivo, el segundo, utilizando el sistema bancario, no descartando que el primero también puede utilizar el sistema bancario o no. Ahora, el tiempo que pueda durar el dinero en el sistema bancario no se puede precisar para determinar cómo se configuran los ilícitos; sin embargo, de conformidad con la experiencia y la lógica, el delito de extorsión lo comete aquel que carece del recurso económico y que con la finalidad de no ser detectado utiliza
el sistema bancario para obtener el lucro, y se evidenció que ese fue el delito que se cometió al utilizar el sistema bancario, según los hechos acreditados. Es necesario hacer una distinción en cómo fueron encuadrados los distintos tipos penales en el hecho acreditado, esto en obligada observancia del principio legal ne bis in idem, pues no puede ser posible que una conducta acreditada, y que se encuentra regulada en forma similar en leyes penales distintas, sean aplicados en un mismo caso y contra un solo sujeto procesal. En este caso, el criterio dogmático para resolver es el de la consunción, debido a que, la comisión de un mismo hecho, puede lesionar a dos normas que entran en concurrencia como tales. Los artículos aplicados 261 del Código Penal y 4 de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros activos, por su propia estructura, subsumen por igual a un mismo hecho. En ambos artículos, el desvalor delictivo es el mismo y por eso la doctrina habla de consunción, porque al aplicarse uno solo de los tipos, se juzga sobre los mismos elementos del otro tipo; es decir que, con la aplicación de uno solo de ellos, se destruye o extingue el desvalor delictivo plasmado en el otro tipo, ya que los elementos de aquel yacen latentes en este. El criterio jurídicamente correcto es condenar por un solo delito, en este caso, el impugnante ya fue sentenciado y está cumpliendo su condena en un centro de rehabilitación por los delitos de extorsión y asociación ilícita, de otro modo, se estaría violentando el principio de no condenar dos veces por un mismo
hecho.Por las razones expuestas, la Sala de Apelaciones absolvió al procesado José Antonio Ortega Aguilar del delito de lavado de dinero u otros activos.
II. Recurso de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia la errónea interpretación del artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Argumenta que la norma citada como vulnerada es de naturaleza sustantiva, porque la invocación de dicho principio por parte del entonces apelante y la errónea interpretación de la Sala de Apelaciones, provocaron la consecuencia jurídica que se absolviera al acusado del delito de lavado de dinero u otros activos. El Tribunal Sentenciador, en ningún momento condenó al sindicado por un delito por el cual ya había sido sentenciado, sino que fue por lavado de dinero u otros activos, conforme el artículo 2 literales b y c de la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos, verbos rectores que concurrieron en las acciones cometidas por el procesado y existió la relación de causalidad entre el sujeto activo y la acción idónea cometida. Cada uno de los delitos tienen sus propios elementos, sin los cuales no pueden ser aplicados, en el caso de la extorsión, no lo constituye el utilizar el sistema bancario, contrario sensu, en el caso de lavado de dinero u otros activos, tiene varias fases y efectivamente se da la fase de colación, como lo es inyectar dinero que
proviene de actividades ilícitas al sistema financiero, lo cual se reflejó a todas luces en el presente caso, porque el dinero que fue depositado en las cuentas del procesado, provenía de actividades ilícitas; asimismo, entre otras, dentro de la presente causa se dio la fase de estratificación, que consiste en el fraccionamiento de los depósitos para despistar a las personas obligadas (bancos del sistema), o bien, órganos encargados del control respectivo (IVE). Cabe acotar que el período por el cual se le endilgaron los hechos al imputado, así como los medios de prueba, son totalmente diferentes, por lo que en ningún momento se dio doble persecución penal en contra del sindicado, ya que la Fiscalía estaba enterada del proceso que se le instruyó en la Fiscalía contra el Crimen Organizado, pero, al constatar que es un hecho diferente, con base en el principio de objetividad, no se conexaron las causas.
III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, tres de noviembre de dos mil quince, a las trece horas, las partes reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.
Considerando I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se
hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. El reclamo del Ministerio Público es que, la Sala de Apelaciones interpretó erróneamente el artículo citado como vulnerado, porque adujo que el sindicado ya había sido condenado por el delito de extorsión, y que se pretendía condenar nuevamente por el mismo ilícito, extremo que no es cierto, ya que este fue sentenciado por el delito de lavado de dinero u otros activos, hechos que se tuvieron debidamente acreditados; además, el período por el cual se le endilgaron los hechos y así como los medios de prueba, son totalmente diferentes, por lo que en ningún momento se dio doble persecución penal en contra del sindicado. II Al hacer revisión de los antecedentes, se constata que el Tribunal de Sentencia condenó al procesado José Antonio Ortega Aguilar por el delito de lavado de dinero u otros activos, estimó que el hecho imputado es producto de una transacción financiera originada de la comisión de un delito, actividad realizada mediante depósitos y retiros en un período corto de tiempo, ocultando la verdadera naturaleza del dinero. La Sala de Apelaciones, al conocer el recurso de apelación especial, consideró que existió doble persecución en contra del procesado, por los mismos hechos, por lo que estimó que lo correcto era condenar por un solo delito, y debido a que el impugnante ya fue sentenciado por los delitos de extorsión y asociación ilícita, lo
absolvió del ilícito de lavado de dinero u otros activos.La norma invocada como vulnerada por el casacionista, que es el fundamento de la decisión asumida por el ad quem, se enfoca en la prohibición de ser procesado o penado de nuevo, por una infracción por la cual ya ha sido definitivamente absuelto o condenado, es decir, el principio “non bis in idem”, que significa “no dos veces por lo mismo”. Siempre que exista identidad en lo fáctico, ilícito y sujeto activo, no debe concurrir duplicidad de penas, lo que no debe confundirse con los supuestos de los concursos de delitos, en los que si bien, hay una identidad de sujeto, incluso de hecho, el fundamento es diferente, pues se caracterizan por la pluralidad de lesiones de bienes jurídicos protegidos por normas penales. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra dicha prohibición en dos sentidos: la primera, denominada dimensión sustantiva, es decir que, nadie puede ser penado de nuevo por un ilícito por el cual ya ha sido absuelto o condenado; y la segunda, la dimensión procesal, nadie puede ser procesado penalmente de nuevo, por un ilícito por el cual ya ha sido absuelto o condenado. Al estudiar el fallo recurrido, se verifica que el Tribunal de Apelación para llegar a la conclusión de que existió doble persecución por los mismos hechos, hizo referencia al oficio emitido por la Fiscalía de Ejecución (detallado en los antecedentes), en el cual se indicó que existe una sentencia condenatoria en contra de José
Antonio Ortega Aguilar, y además, adujo que en la extorsión y el lavado de dinero u otros activos, el desvalor delictivo es el mismo, por lo que procedía aplicar la consunción. De lo expuesto, Cámara Penal estima que lo único que consta en autos es que el procesado fue condenado por el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, a seis años de prisión, pero con ello, no es dable declarar que efectivamente fue por los mismos hechos de esta causa, lo que es indispensable para determinar la transgresión al principio non bis in idem, ya que no obra en el proceso algún medio de prueba idóneo para establecer que la plataforma fáctica acreditada en aquel momento, sea la misma por la cual el ahora acusado fue condenado por el delito de lavado de dinero u otros activos. Vistas así las cosas, la Sala de Apelaciones se excedió en el uso de sus facultades, en total vulneración del artículo 430 del Código Procesal Penal, ya que hizo mérito de los hechos y de la prueba, especialmente del oficio de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, firmado por la licenciada Gilda Villatoro de Martínez, fiscal de sección, Fiscalía de Ejecución, porque si bien el Tribunal de Sentencia le otorgó valor probatorio, fue únicamente para establecer que existe sentencia condenatoria en contra del sindicado, por seis años de prisión, emitida en el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del
departamento de Guatemala, pero de ello, la Sala de Apelaciones erróneamente dedujo que existía doble persecución en contra del procesado, por los mismos hechos. Por lo que, fácilmente se puede advertir que el Tribunal de Apelación se arrogó facultades legalmente conferidas al Tribunal de mérito, al revalorar elementos probatorios de la causa para declarar –a su parecerla vulneración del principio non bis in idem, en total vulneración del principio de limitación del conocimiento. Con relación a esa potestad que le es propia al Tribunal de Sentencia, la Corte de Constitucionalidad, en el fallo emitido el diecinueve de enero de dos mil doce, en los expedientes acumulados mil cuatrocientos cuarenta y ocho – dos mil once, y mil novecientos veinticuatro – dos mil once, dejó plasmado el criterio de que: “(…) es potestad y facultad soberana de los jueces sentenciadores la valoración de las pruebas y la determinación inferida de ella, en cumplimiento a la oralidad y al principio de inmediación propios del sistema acusatorio, razón por la que el tribunal de apelación se encuentra vedado de censurar el grado de convencimiento que dicha prueba generó en el a quo (…)”. Debido a ello, la decisión de la Sala de Apelaciones no tiene sustento jurídico ni está soportada en las constancias de esta causa. III Cámara Penal ha establecido el criterio que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia, congruentes con los hechos intimados. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si
es correcta o no la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. Una vez aclarado que, según los antecedentes que obran en la causa, no se puede deducir tal vulneración del principio non bis in idem, y debido al requerimiento del Ministerio Público de encuadrar los hechos en la figura penal de lavado de dinero u otros activos, se hace necesario analizar dicho tipo penal y contrastarlo con la plataforma fáctica establecida por el a quo.El artículo 2 de la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos, establece: “Del delito de lavado de dinero u otros activos. Comete el delito de lavado de dinero u otros activos quien por si, o por interpósita persona: a) Invierta, convierta, trasfiera o realice cualquier transacción financiera con bienes o dinero, sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito; b) Adquiera, posea, administre, tenga o utilice bienes o dinero sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito; c) Oculte o impida la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes o dinero o de derechos relativos a tales bienes o dinero sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto de la comisión de un delito.”
Atendiendo a su naturaleza jurídica, este delito es de carácter patrimonial y económico financiero, es decir, que sus efectos repercuten en el sistema financiero tanto a nivel nacional como internacional; ello porque, la parte actora, dolosamente, oculta o disfraza el origen real de la provisión de los fondos o bienes producidos por la comisión de otro delito, para que, posteriormente, estos sean adaptados y utilizados en las relaciones económicas, financieras y sociales, aparentando que su origen es lícito (el llamado blanqueo de dinero o capitales). La transacción financiera consiste en cualquier actividad realizada dentro del giro de los negocios propios de una entidad financiera o mercantil, para que esta tenga relevancia calificante del delito de lavado de dinero, tal transacción debe realizarse con el propósito de disfrazar el origen de esos ingresos financieros, o distanciar de su verdadero origen las ganancias obtenidas ilícitamente. El origen ilícito del dinero u otros activos puede probarse con prueba lógica o indiciaria. Esta consiste en que, a partir de hechos conocidos y de las circunstancias en que se realizaron, puede llegarse a lo desconocido, por lo que no se requiere el conocimiento de todos los detalles y pormenores del delito del cual proceden los bienes. Así lo establece el inciso f) del artículo 6 del Convenio de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional: “El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.”, el cual constituye fuente de interpretación del derecho guatemalteco. El hecho acreditado atribuido al sindicado consiste en que, durante el período comprendido del ocho de
el cual constituye fuente de interpretación del derecho guatemalteco. El hecho acreditado atribuido al sindicado consiste en que, durante el período comprendido del ocho de septiembre al veintidós de octubre de dos mil once, recibió en una de sus cuentas bancarias, por medio de varios depósitos, la cantidad de setenta mil ciento treinta quetzales (Q.70,130.00), el cual, a través de doce transacciones retiró setenta mil ciento veinte quetzales (Q.70,120.00); durante el período comprendido del veinticuatro de julio al cinco de septiembre de dos mil once, recibió en una de sus cuentas, por medio de trece depósitos, treinta y nueve mil ochocientos sesenta quetzales (Q.39,860.00), cantidad que retiró por medio de doce transacciones simultáneas a los depósitos realizados. Luego del análisis de la plataforma fáctica establecida por el sentenciante, y el tipo penal citado, se determina que, del hecho acreditado se desprenden los elementos objetivos del delito del lavado de dinero u otros activos, ya que el procesado realizó múltiples transacciones financieras en el Banco Azteca, Sociedad Anónima, con dinero cuyo origen es la comisión de un delito, ocultando su verdadera naturaleza. El sentenciante dedujo el origen ilícito del dinero (mediante el cual se hicieron los depósitos y retiros), porque el sindicado se dedicaba a la agricultura, y para el a quo, basado en la plataforma probatoria con valor positivo, fue evidente que las transacciones financieras que realizaba no justificaban las cantidades de dinero
que manejada, dado el oficio del procesado. Respecto al elemento subjetivo, el sentenciante estableció que el incoado realizó las transacciones financieras, ocultando el origen y verdadera naturaleza del dinero, porque después de recibirlo en sus dos cuentas, en agencias ubicadas en diferentes departamentos, era retirado simultáneamente, también en distintas agencias ubicadas en varios departamentos, todas del Banco Azteca, Sociedad Anónima. Dichas acciones encuadran en el artículo 2 de la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos, en la literal “a)”, al realizar transacciones financieras con dinero que procedió o se originó de la comisión de un delito; literal “b)”, pues poseyó dinero producto, procedente o que se originó de la comisión de un delito; y literal “c)”, ya que ocultó la verdadera naturaleza u origen del dinero. En tal virtud, dado que de los hechos probados por el sentenciante, se desprenden los elementos objetivos y subjetivos del ilícito imputado, debe declararse procedente el recurso de casación, y como consecuencia, declarar al procesado José Antonio Ortega Aguilar, autor del delito de lavado de dinero u otros activos.En cuanto a la pena a imponer. De los elementos establecidos en el artículo 65 del Código Penal, para determinar la pena de prisión, no existen parámetros o circunstancias agravantes que permitan aumentar la sanción del rango mínimo establecido en el artículo 4 de la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos, por lo que debe imponerse al procesado José Antonio Ortega Aguilar la pena de seis años de prisión
inconmutables y multa equivalente al objeto del delito, que asciende a la cantidad de ciento nueve mil novecientos ochenta quetzales (Q.109,980.00), que en caso de insolvencia, se convertirá en un día de prisión por cada cien quetzales (Q.100.00), dejados de pagar, en virtud del perfil económico del procesado, que según indicó el sentenciante, se dedicaba a la agricultura; además, se debe publicar el fallo en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación. Con relación a las costas y gastos procesales, el a quo eximió al sindicado José Antonio Ortega Aguilar del pago de los mismos, por lo que, variar tal decisión implicaría vulneración al principio de no reformatio in peius (reformar en contra), debido a que fue él quien promovió la apelación especial, con la pretensión de mejorar su situación jurídica, por lo que en casación, aunque se está renovando el fallo, no se puede empeorar, en cuanto a este aspecto, la condición que ostentaba antes de plantear la impugnación ante la Sala de Apelaciones.
Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto
inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público. II) Casa la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el treinta y uno de marzo de dos mil quince. III) Como consecuencia, se declara al procesado José Antonio Ortega Aguilar, autor del delito de lavado dinero u otros activos. IV) Por la comisión del delito de lavado dinero u otros activos, se le impone al procesado José Antonio Ortega Aguilar las penas de seis años de prisión inconmutables y multa de ciento nueve mil novecientos ochenta quetzales (Q.109,980.00), que en caso de insolvencia, se convertirá en un día de prisión por cada cien quetzales (Q.100.00), dejados de pagar. V) Se exime al procesado José Antonio Ortega Aguilar, del pago de las costas y gastos procesales. VI) Publíquese el fallo en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal
Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia, en Funciones.