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469-2017 05022018 Carlos Roberto Maldonado Vasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
469-2017 05022018 Carlos Roberto Maldonado Vasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

05/02/2018 – CIVIL

469-2017

Recurso de casación interpuesto por Carlos Roberto Maldonado Vásquez, Sofia Ninette Maldonado Vásquez y Jorge Rodolfo Maldonado Lobos, quienes unifican personería en Carlos Roberto Maldonado Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, el veintiocho de abril de dos mil diecisiete. DOCTRINA Si se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiera influido en la decisión. Esta Cámara se encuentra imposibilitada de conocer el submotivo invocado, cuando la prueba que se solicita sea admisible, no se denunció en el recurso de apelación. Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si se hubiere denegado el recurso de ampliación Se configura este submotivo, cuando la Sala no le da respuesta a una de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. LEY ANALIZADA Artículo 622 incisos 4º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de febrero de dos mil dieciocho.

I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, el veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponentes: Sofía Ninette Maldonado Vásquez, Jorge Rodolfo Maldonado Lobos y Carlos Roberto Maldonado Vásquez, en este último se unificó personería.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponentes: Sofía Ninette Maldonado Vásquez, Jorge Rodolfo Maldonado Lobos y Carlos Roberto Maldonado Vásquez, en este último se unificó personería.

II. Parte contraria: Odilia Castillo Peña Viuda de Maldonado, Oscar Eduardo Maldonado Castillo y

Roberto Isaac Maldonado Castillo.

CUESTIONES DE HECHO

I. Carlos Roberto Maldonado Vásquez, Sofía Ninette Maldonado Vásquez y Jorge Rodolfo Maldonado Lobos iniciaron juicio ordinario de nulidad por actos ejecutados después de finalizado el mandato, en contra de Odilia Castillo Peña de Maldonado, Oscar Eduardo Maldonado Castillo y

Roberto Isaac Maldonado Castillo.

II. Los demandados contestaron en sentido negativo la demanda e interpusieron las excepciones perentorias de falta de veracidad de los hechos invocados por los demandantes en el libelo de la demanda y falta de ejercicio de mandato después del fallecimiento del demandante.

III. El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dictó sentencia el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, en la cual declaró sin lugar las excepciones perentorias interpuestas; y sin lugar el juicio ordinario promovido por Carlos Roberto Maldonado

Vásquez, Sofía Ninette Maldonado Vásquez y Jorge Rodolfo Maldonado Lobos.

IV. Contra la sentencia anteriormente identificada, los demandantes plantearon recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación. Para el efecto, consideró: «… quedó perfectamente probado el hecho que los demandados utilizaron el mandato que se les otorgó por parte de la persona cuenta habiente fallecida con posterioridad a su fallecimiento para solicitar el cambio de beneficiarios en las cuentas, lo cual hace nulo el acto realizado por la Institución Bancaria. A este respecto, consta en el expediente que con fecha veintiséis de junio de dos mil trece, el señor Carlos Roberto Maldonado Guzmán, presentó al Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, una solicitud de cambio de beneficiarios, antes de su fallecimiento, que fue el documento que sirvió de base al Banco para realizar dicho cambio. No se encontró prueba documental o testimonial en el expediente que expusiera con claridad los requisitos que al Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, le son necesarios para proceder al cambio de los beneficiarios de las cuentas, pudiéndose determinar que, según el testimonio del Señor Nelson Milián Cruz, funcionario del Banco, la nota remitida al Banco por el Señor Carlos Roberto Maldonado Guzmán, solicitando el cambio fue suficiente para proceder al mismo, aun cuando en la declaración testimonial se manifestó que también el mandato otorgado a favor de los demandados, es uno de los documentos que permitió que la institución bancaria realizara los cambios en el sistema (…) En cuanto al segundo agravio al que se refieren los apelantes (…) la solicitud de modificación fue recibida con fecha anterior al fallecimiento del propietario de las cuentas, sin que dentro del proceso la parte interesada haya probado que tanto el documento como su

recepción eran anómalos y no consta dentro del expediente cuál sea el procedimiento interno del Banco para recibir esas solicitudes (…) se establece que, efectivamente el Juez A quo tiene razón cuando declaró sin lugar las excepciones perentorias interpuestas, pues, consta en el proceso, en la declaración testimonial del señor Nelson Milián Cruz, funcionario del Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, que dicha institución si tomó en consideración el mandato contenido en escritura pública número catorce de fecha veintinueve de mayo de dos mil trece (…) para proceder a realizar el cambio de beneficiario de la cuenta, pues en su declaración se refirió a todos los documentos que quedó probado fueron entregados al Banco y que obran en el expediente de la citada institución, lo que incluye el mandato, por lo que de la manera como fueron denominadas las excepciones perentorias, no puede decirse que hay falta de veracidad de los hechos invocados por los demandantes y no se puede decir que no se utilizó el mandato para realizar el cambio de beneficiarios. Lo que sucedió es que no fue el mandato el documento principal que dio lugar al cambio de beneficiarios, sino más bien fue la nota solicitando el cambio de beneficiarios, ingresada al Banco antes del fallecimiento del propietario de las cuentas, sin que se haya probado dentro del proceso que el procedimiento interno utilizado por el Banco era incorrecto o no era el usual y que no se cumplía con los requisitos indispensables para que se procediera a realizar los cambios (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivos a) Si se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. b) Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si se hubiere denegado el recurso de ampliación.

la decisión. b) Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si se hubiere denegado el recurso de ampliación. c) Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada. Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba, artículos 126,127, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. c) Violación de ley por inaplicación de los artículos 1703, 1710, 1717 inciso 5° del Código Civil y 4 de la Ley del Organismo Judicial. CONSIDERANDO I Si se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión Con respecto a este submotivo, los recurrentes expusieron: «… la parte demandada justificó ante el órgano jurisdiccional que el cambio de beneficiarios en las cuentas identificadas, no fue hecho por medio de una gestión de los mandatarios, sino más bien por medio de una gestión documentaria que hizo nuestro fallecido padre, con base en una carta dirigida al Banco G & T Continental, Sociedad Anónima que aparece fechada el veintitrés de abril de dos mil trece, y presentada a dicho Banco mas de dos meses después y un día antes de su fallecimiento (…)»… nos vimos obligados a promover el correspondiente incidente de impugnación de documento, no solamente por falsedad por las razones apuntadas, sino especialmente por nulidad porque por tratarse de

una carta o nota dirigida a un tercero (ya que el Banco no es parte en este litigio) (…) El incidente de impugnación del documento fue abierto a prueba; no obstante una prueba imprescindible para demostrar la falsedad de la firma y huella del documento impugnado, como lo es el dictamen de expertos NO FUE ADMITIDA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, lo cual nos obligó a cumplir el procedimiento de rigor, protestando la denegatoria a recibir dicha prueba dentro del referido incidente (…) se solicitó que fuese resuelta sin ninguna otra incidencia ni dilación la protesta de dicha denegatoria A LO CUAL TAMBIÉN SE REHUSÓ INDEBIDAMENTE (…) »… el documento impugnado, respecto del cual se nos NEGÓ EN EL REFERIDO INCIDENTE DE MANERA INDEBIDA UNA LEGITIMA, CONDUCENTE Y PERTINENTE PRUEBA, por aspectos totalmente espurios por parte de ambos órganos jurisdiccionales, fue fundamental para que nuestra demanda fuese declarada improcedente en primera instancia, y así confirmado en segunda en la sentencia de segundo grado (…) ¿ Cómo era posible Honorables Magistrados que pudiese probar la falsedad del documento impugnado, si de manera arbitraria e ilegítima se nos impide el diligenciamiento de la única prueba pertinente como lo es el dictamen de expertos, tendiente a demostrar la falsedad tanto de la firma como de la huella que aparecen en el documento? (…) »La Sala (…) incurrió en el vicio de rehusarse de manera indebida al diligenciamiento de una prueba

absolutamente pertinente protestada previamente en primera instancia, como la que se propuso dentro del incidente de impugnación de documento, es decir el dictamen de expertos, a fin de que peritos en la materia de grafología y dactiloscopía se pronunciasen al respecto de la falsedad de la firma y huellas cuestionadas (…) LA SALA EN REFERENCIA MANIFIESTA QUE NO SE PROBÓ, LO QUE ELLA MISMA IMPIDIÓ QUE FUESE ACREDITADO (…) »… si el documento de cambio de beneficiarios no se hubiese tomado en consideración como prueba documental, debido a su falsedad, el sentido del fallo de la sentencia de segunda instancia (…) hubiese sido otro (sic)…». Alegaciones La contraparte, Odilia Castillo Peña viuda de Maldonado, Oscar Eduardo Maldonado Castillo y Roberto Isaac Maldonado Castillo argumentaron que: «… en el presente recurso tiene su argumento según los interponentes, que se quebrantó en el presente caso de manera sustancial el procedimiento a partir de la resolución dictada con fecha once de mayo de dos mil quince por el Juzgado (…) pues se negó el diligenciamiento de una prueba manifiestamente procedente y esencial dentro del referido incidente de impugnación de un documento por falsedad (…) convalidando así la anomalía incurrida por el Juez de Primera Instancia (sic)…» Análisis de la Cámara El submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento, por haberse denegado una diligencia de prueba admisible, se configura cuando alguna parte propone un medio de prueba pertinente y admisible, y el

juzgador deniega su diligenciamiento, lo que influye en la decisión. El recurrente interpuso el recurso de casación por motivo de forma e invocó este submotivo, con base en el artículo 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil; al respecto argumentó lo siguiente: «… El incidente de impugnación del documento fue abierto a prueba; no obstante una prueba imprescindible para demostrar la falsedad de la firma y huella del documento impugnado, como lo es el dictamen de expertos NO FUE ADMITIDA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, lo cual nos obligó a cumplir con el procedimiento de rigor, protestando la denegatoria a recibir dicha prueba dentro del referido incidente (…) y el auto resolutorio apelado por nuestra parte, entonces ante la Sala Quinta (…) se solicitó que fuese resuelta sin ninguna otra incidencia ni dilación la protesta de dicha denegatoria, A LO CUAL TAMBIÉN REHUSÓ

INDEBIDAMENTE LA SALA QUINTA (sic)…».

Esta Cámara, advierte que los casacionistas al desarrollar su tesis, alegaron que tanto el Juez como la Sala denegaron el diligenciamiento del medio de prueba consistente en dictamen de expertos, con el cual pretendían demostrar que la firma y huella digital contenida en el documento donde se solicitó el cambio de beneficiarios, no correspondían al señor Carlos Roberto Maldonado Guzmán, ofrecimiento de prueba que se realizó dentro del incidente de impugnación de documento, y que dicha prueba propuesta es imprescindible

para demostrar la falsedad de la firma y huella del documento que se impugna. En ese orden de ideas, es necesario señalar que el incidente de impugnación de documentos es un proceso dentro del juicio e independiente de éste, en el cual, incluso existe un momento para ofrecer, proponer y diligenciar medios de prueba, por lo que al ser este un proceso independiente y accesorio al proceso principal, los casacionistas cuando apelaron la sentencia del proceso principal, dentro la exposición de agravios dejaron de realizar un análisis y argumentación del medio de prueba protestado; y al no realizar esta exposición, la Sala no tenía la obligación de pronunciarse respecto a esto. Por las razones expuestas, esta Cámara concluye la improcedencia del subcaso invocado.CONSIDERANDO II Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si se hubiere denegado el recurso de ampliación. Con respecto a este submotivo, los recurrentes expusieron: «… Tal y como se expuso en dicho memorial, uno de los puntos objeto de discusión en el proceso, estriba en que en todo caso, si se le otorgó mandato conforme a la vigencia y validez legal del referido contrato, por parte de nuestro fallecido padre a los demandados OSCAR EDUARDO Y ROBERTO ISAAC MALDONADO CASTILLO, dicho mandato no incluía la facultad expresa de mudar la calidad de beneficiarios designados por el mandante, de sus cuentas aperturadas en el Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, ya que en cualquier caso se les otorgó un mandato para los fines específicos, mas no se les confirió una donación por causa de muerte, para

que se aprovechen del patrimonio de su mandante en perjuicio como sucede en el presente caso (…) »… los mandatarios carecían de facultades para realizar dicho acto, lo cual hace NULO el proceder y por ende el referido cambio, a la luz del comentado artículo 1703 del Código Civil, por lo que al dictarse sentencia de apelación el fallo de primera instancia debía haberse revocado y fallado conforme a derecho, por ser evidente la nulidad en la que se incurrió al haber ejercitado un poder post-mortem y específicamente por cuanto a que dicho poder no contenía facultades expresas para el cambio de beneficiarios ni mucho menos en favor de los propios mandatarios y de la madre de aquellos, sin el consentimiento expreso y por escrito del mandante. »… el Tribunal Ad quem omitió pronunciarse respecto al referido agravio como es su obligación legal a la luz de lo dispuesto por el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »… se promovió el correspondiente recurso de ampliación en contra de la sentencia, el referido Tribunal resolvió declarar sin lugar la petición de ampliación, estimándose que no había ningún punto pendiente de resolver en el recurso de apelación en contra de la sentencia, lo que no es cierto por cuanto a que el Tribunal en referencia no consideró ni mucho menos resolvió absolutamente nada sobre este punto en particular (sic)…». Alegaciones Respecto al presente submotivo la parte demandada no realizó argumentación alguna. Análisis de la Cámara El submotivo de forma invocado, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones

oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación, procede si el Tribunal sentenciador al pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas por las partes procesales, omite analizar y resolver alguna de ellas. Los casacionistas señalan dentro de su tesis que al realizar el planteamiento del recurso de apelación, citaron como fundamento de derecho el artículo 1703 del Código Civil, el cual regula que: «Es nulo lo que el apoderado haga excediéndose de los límites del mandato o sin contener éste las facultades necesarias…»; y que al realizar la argumentación en el memorial de interposición, señalaron que la Sala no le dio respuesta a su planteamiento, que consistió en que los demandados tenían un mandato otorgado, y dicho mandato no contenía la cláusula para mudar la calidad de beneficiarios designados por el mandante de las cuentas aperturadas en el Banco G & T Continental, Sociedad Anónima; sin embargo, manifiesta que los demandados se aprovecharon de dicho mandato en beneficio propio. La Sala fundamentó su decisión al señalar que: «… no se puede decir que no se utilizó el mandato para realizar el cambio de beneficiarios. Lo que sucedió es que no fue el mandato el documento principal que dio lugar al cambio de beneficiarios sino más bien fue la nota solicitando el cambio de beneficiarios, ingresada al Banco antes del fallecimiento del propietario de las cuentas, sin que se haya probado dentro del proceso que el procedimiento interno utilizado por el Banco era incorrecto o era el usual y que no se cumplía con los

requisitos indispensables, para que se procediera a realizar los cambios, sino más bien, con la declaración testimonial y aludida, parece ser que el procedimiento fue el correcto (sic)…». Esta Cámara, al examinar las constancias procesales establece que, la interponente hizo uso del recurso de ampliación, el cual fue declarado sin lugar, lo que evidenció el cumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 622 inciso 6° del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que hace pertinente pronunciarse sobre el fondo de la pretensión ejercitada. Al realizar el análisis confrontativo entre los argumentos de los casacionistas, alegaciones de Odilia Castillo Peña viuda de Maldonado, Oscar Eduardo Maldonado Castillo, Roberto Isaac Maldonado Castillo y lo resuelto por la Sala sentenciadora, se determina que le asiste razón a los recurrentes, ya que si bien, la Sala al resolver señaló que el mandato no fue el documento principal que el Banco G & T Continental, Sociedad Anónima utilizó para realizar el cambio de beneficiarios, sino la nota del diecinueve de junio de dos mil trece, con dicho argumento no le dio respuesta a la pretensión de los demandantes en cuanto, a que si los mandatarios carecían de facultades para realizar el cambio de beneficiarios.De lo anteriormente expuesto, esta Cámara considera que la Sala en ningún momento entró a realizar el análisis de la pretensión arriba indicada, consistente en que si el cambio de beneficiarios excede o no las facultades otorgadas en el mandato y límites propios de vigencia legal del mismo, Consecuentemente, al darse los supuestos antes indicados se arriba a la conclusión que el Tribunal sentenciador incurrió en el vicio in procedendo que se denuncia, al no resolver uno de los cuestionamientos formulados por el casacionista, lo que conlleva a declarar procedente el submotivo invocado y en atención a

sentenciador incurrió en el vicio in procedendo que se denuncia, al no resolver uno de los cuestionamientos formulados por el casacionista, lo que conlleva a declarar procedente el submotivo invocado y en atención a ello, de conformidad con el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe casarse la sentencia impugnada y hacer los pronunciamientos que en derecho corresponden, con la finalidad que se dé respuesta al punto omitido por la Sala. Por los efectos que produce el argumento anterior, no se entra a conocer de los demás submotivos de forma y fondo denunciados. CONSIDERANDO III En el presente caso al estimarse que el Tribunal actuó de buena fe, se le exime de las costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 622 incisos 4º, 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación en cuanto al motivo de forma, subcaso de procedencia cuando la resolución de la Sala no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si se hubiere denegado el recurso de ampliación. II. CASA la sentencia del veintiocho de abril de dos mil

diecisiete, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en consecuencia se anula lo actuado a partir de dicha sentencia y se ordena que, con certificación de lo resuelto, se remita el proceso y sus antecedentes a la referida Sala, para que se dicte un nuevo fallo, acorde a lo aquí considerado y conforme a la Ley. III. No hay condena en costas. Notifíquese

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Ellizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

30/04/2018 – AMPLIACIÓN

469-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, treinta de abril de dos mil dieciocho.

I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de ampliación interpuesto por Carlos Roberto Maldonado Vásquez, contra la sentencia del cinco de febrero de dos mil dieciocho, emitida por esta Cámara.

CONSIDERANDO I El recurrente argumentó: «… en la oración final del Considerando II de la referida sentencia de casación se consideró –POR LOS EFECTOS QUE PRODUCE EL ARGUMENTO ANTERIOR, NO SE ENTRA A CONOCER DE LOS DEMÁS SUBMOTIVOS DE FORMA Y FONDO DENUNCIADOS (…) »… a nuestro criterio, deben de ser resueltos TODOS los submotivos de forma en que se basó el recurso, y no solamente parte de ellos, por cuanto a que si el Tribunal de Segunda Instancia debe dictar una nueva

»… a nuestro criterio, deben de ser resueltos TODOS los submotivos de forma en que se basó el recurso, y no solamente parte de ellos, por cuanto a que si el Tribunal de Segunda Instancia debe dictar una nueva sentencia, en ese fallo deben contemplarse todos los yerros que haya descubierto el Tribunal de Casación respecto del fallo de segunda instancia y no solamente parte de ellos, pues como se insiste en un segundofallo de apelación podría prevalecer un vicio que oportunamente se haya impugnado precisamente ante el recurso que es propio del conocimiento de la Corte Suprema de Justicia (sic)…». CONSIDERANDO II El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula que: «… Si se hubieren omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación…». En concreto, el interponente señala que la sentencia se encuentra incompleta, ya que se resolvieron únicamente dos de los tres submotivos de forma invocados, por lo que debe de resolverse la totalidad de los mismos. La Cámara Civil al respecto considera que, en el presente caso el recurso de ampliación no puede prosperar, en virtud que al declarar con lugar un submotivo de forma, el efecto de dicha declaratoria es la anulación de la resolución impugnada y lo actuado desde que se cometió la falta, lo cual debe realizar la Sala impugnada, por lo que el efecto conlleva subsanar un error sustancial en el procedimiento, y al realizar dicha declaratoria, no es oportuno realizar el análisis de las demás infracciones denunciadas, ya que en caso de resultar procedentes también, la declaratoria de esta Cámara sería la misma. Por lo considerado, deviene improcedente el remedio procesal que se analiza en virtud de ser inidóneo y no existe algún punto que deba ser ampliado.

LEYES APLICABLES

procedentes también, la declaratoria de esta Cámara sería la misma. Por lo considerado, deviene improcedente el remedio procesal que se analiza en virtud de ser inidóneo y no existe algún punto que deba ser ampliado. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 25, 26, 66, 67, 597, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR el recurso de ampliación. Notifíquese.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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