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469-2022 20092022 Paz de San Marcos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
469-2022 20092022 Paz de San Marcos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

20/09/2022 – DUDA DE COMPETENCIA

469-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinte de septiembre de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS, dentro del expediente número doce mil veintisiete guion dos mil veintidós guion cero cero quinientos setenta y siete (12027-2022-00577).

ANTECEDENTES

A. El cuatro de mayo de dos mil veintidós la Agencia Fiscal de la Mujer de la Fiscalía de Distrito del departamento de San Marcos del Ministerio Público, solicitó al Juzgado de Paz del municipio y departamento de San Marcos, medidas de seguridad a favor de Emilsa Iliana Orozco Joachín y para su círculo familiar, ya que de conformidad con la denuncia se infiere que están siendo víctimas de

«violencia contra la Mujer» por parte de Ismael Manolo Aldi Juárez (cuñado de la denunciante). Ese mismo día el Juzgado de Paz en mención, «a prevención del Juzgado competente», resolvió decretar medidas de seguridad a favor de Emilsa Iliana Orozco Joachín en las que se le prohibió perturbar o intimidar a cualquier integrante del grupo familiar y el acceso del presunto agresor, al domicilio de la denunciante.

B. Ismael Manolo Aldi Juárez, ante el Juzgado Paz del municipio y departamento de San Marcos, el dieciocho de mayo de dos mil veintidós presentó oposición y solicitó que se revocaran las medidas de seguridad decretadas.

C. El Juzgado de Paz aludido, el dos de junio de dos mil veintidós resolvió: «… Al ser promovido en la vía de los Incidentes, Oposición a Medidas de Seguridad (…) conforme el Acuerdo numero 35-2013, artículo 1, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, especifica cuales son los órganos jurisdiccionales que conocen a prevención, y con el Acuerdo numero 64-2018 de la misma Honorable Corte Suprema de Justicia, en su artículo 1 y 3, inciso c) claramente indica que de acuerdo al marco normativo nacional en materia de violencia intrafamiliar y violencia contra la mujer, sin perjuicio de la competencia funcional asignada a órganos jurisdiccionales especializados y en observancia del principio de debida diligencia y el derecho de acceso a la justicia corresponde (…) otorgar, o en su caso prorrogar o ampliar las medidas de seguridad, incluyendo el incidente de oposición a que se refiere el reglamente de la -Ley para Prevenir, Sancionar y

diligencia y el derecho de acceso a la justicia corresponde (…) otorgar, o en su caso prorrogar o ampliar las medidas de seguridad, incluyendo el incidente de oposición a que se refiere el reglamente de la -Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar a que se refiere el Decreto 97-96 del Congreso de la República –Ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar– y las contempladas en el segundo párrafo del artículo 9 de LeyContra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, en su respectiva materia. El artículo 2 Bis del mismo Acuerdo (…) señala: “ Para el otorgamiento y trámite de las medidas de seguridad conforme a su competencia por razón de la materia, se observarán las siguientes reglas: a. en el caso de los Juzgado de Paz (…) de conformidad con sus acuerdos de creación, que conozcan a prevención de las solicitudes de medidas de seguridad (…) d) … las medidas de seguridad que otorguen los juzgados del orden penal de la república deberán seguir conociendo de la prorroga, ampliación, sustitución o revocación de las mismas y su respectiva oposición, a excepción de los juzgados que únicamente conocen a prevención; Y cuando proceda remitir las diligencias de medidas de seguridad al Juzgado de Primera Instancia de Familia con competencia específica para la Protección en Materia de Violencia Intrafamiliar, deberá observase, bajo su responsabilidad, que los hechos no encuadren dentro de la posible comisión

del delito de violencia contra la mujer (…) en consecuencia, previa notificación a los sujetos procesales, remítanse al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA, TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE SAN MARCOS, CON SEDE EN

ESTA CIUDAD DE SAN MARCOS (sic)…».

D. El Juez de Primera Instancia de Familia, Trabajo y Previsión Social del departamento de San Marcos, el diecisiete de junio de dos mil veintidós, tuvo por recibido el expediente y consideró lo siguiente: «… El Juzgado de Paz (…) invocó el artículo 1 del Acuerdo número 35-2013, y el artículo 1 del Acuerdo 642018 ambos de la Corte Suprema de Justicia, los cuales establecen la competencia para otorgar medidas de seguridad (…) permitiendo que los Jueces de Paz (no siendo los únicos) “otorgar, o en su caso prorrogar o ampliar las medidas de seguridad, incluyendo el incidente de oposición a que se refiere el reglamento de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar (…) y las contempladas en el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, en su respectiva materia” (ver acuerdo); lo cual se ratifica con la circular de Cámara Penal número 11-2019, por medio de la cual se indica que cumpla con lo estipulado en la Circular número 05/2018 de Cámara Penal y Circular número 03/2018 de la Cámara Civil de la Corte Suprema Justicia, en la observancia para el

otorgamiento y trámite de la medidas de seguridad conforme a la competencia por razón de la materia (…) también invocó el artículo 3 inciso c) del Acuerdo 64-2018 ambos de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se adicionó el artículo 2 BIS al Acuerdo 35-2013 de la Corte Suprema de Justicia, en el inciso c) si bien permite “cuando proceda remitir las diligencias de medidas de seguridad al Juzgado de Primera Instancia de Familia con competencia específica para la Protección de Materia de Violencia Intrafamiliar”, lo cierto es que este Juzgado no tiene tal denominación, pues aquellos son juzgados especializados ya que su competencia es específica para la protección en materia de violencia intrafamiliar. En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no es el competente para conocer el presente caso, y en atención a las normas citas debe devolverse el presente proceso al Juzgado de Paz y Auxiliar de Familia de San Marcos, para que continúe conociendo el mismo (sic)…».

E. El Juez de Paz del municipio y departamento de San Marcos, volvió a recibir el expediente el uno de julio de dos mil veintidós y consideró que: «… el Acuerdo número 35-2013 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, especifica cuales son los órganos jurisdiccionales que conocen a prevención, lo cual es nuestro caso, asimismo designó la competencia para que estos siguieran conociendo y realizar las diligencias necesarias, pero con el Acuerdo numero 64-2018 de la

misma Honorable Corte Suprema de Justicia, en su artículo 1, claramente indica que “donde no exista juzgado especializado en materia de Femicidio y violenciacontra la mujer” le corresponde a esos juzgados otorgar o en su caso prorrogar o ampliar las medidas de seguridad, incluyendo el incidente de oposición, por lo cual el juzgador interpreta que acá solo se conoce a prevención y que por existir el especifico en ésta misma ciudad, es quien debe conocer la oposición planteada, razón por la cual se le remitieron las diligencias correspondientes (sic)…». Por lo anterior plantea la duda de competencia. CONSIDERANDO De conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «... Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer...». El procedimiento establecido en el citado artículo de la Ley del Organismo Judicial sugiere, como presupuestos necesarios para que exista una duda de competencia, que haya dos jueces que se consideren competentes o incompetentes para conocer de un asunto puesto a su disposición. Para la adecuada resolución de la presente duda de competencia se estima pertinente transcribir lo dispuesto en las normas jurídicas que la generan: El artículo 1 del Acuerdo número 35-2013 de la Corte Suprema de Justicia, que fue modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 64-2018 de la misma Corte,

regula: «Competencia para otorgar medidas de seguridad (…) De acuerdo al marco normativo nacional en materia de violencia intrafamiliar y violencia contra la mujer, sin perjuicio de la competencia funcional asignada a órganos jurisdiccionales especializados y en observancia del principio de debida diligencia y el derecho de acceso a la justicia, corresponde a los Jueces (zas) de Paz (…) Jueces (zas) de Primera Instancia de Familia, Jueces (zas) de Primera Instancia, con competencia en Familia de la República de Guatemala, Jueces (zas) de Primera Instancia de Familia, con Competencia Específica para la Protección en Materia de Violencia Intrafamiliar (…) otorgar, o en su caso prorrogar o ampliar las medidas de seguridad, incluyendo el incidente de oposición a que se refiere el reglamento de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar; a que se refiere el Decreto 97-96 del Congreso de la República –Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliary las contempladas en el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, en su respectiva materia…», (el subrayado es propio). El artículo 2 BIS de la norma relacionada, adicionado por el artículo 3 del Acuerdo 64-2018 de Corte Suprema de Justicia, preceptúa: «… Para el otorgamiento y trámite de las medidas de seguridad conforme a su competencia por razón de la

materia, se observarán las siguientes reglas: » a. En el caso de los Juzgados de Paz, de Paz Móviles y de Paz de Turno, de conformidad con sus Acuerdos de creación, que conozcan a prevención de las solicitudes de medidas de seguridad deberán decretar, si procede, las pertinentes para cada caso en concreto, y posteriormente separar y cursar dichas diligencias al órgano jurisdiccional competente por razón de la materia, identificando debidamente los casos de violencia contra la mujer, de los casos de violencia intrafamiliar (…) » c. Cuando proceda remitir las diligencias de medidas de seguridad al Juzgado de Primera Instancia de Familia con competencia específica para la Protección enMateria de Violencia Intrafamiliar, deberá observarse, bajo su responsabilidad, que los hechos no encuadren dentro de la posible comisión del delito de violencia contra la mujer y que los sujetos procesales sean parientes -dentro de los grados de ley-, conviviente o exconviviente, cónyuge o excónyuge o con quien se haya procreado hijos o hijas, toda vez que en los asuntos en los que se ven involucrados vecinos o novios, no son constitutivos del ámbito de violencia intrafamiliar. Si los expedientes son competencia de los Juzgados de la Niñez y Adolescencia, deberán ser remitidos al órgano jurisdiccional competente (sic)…», (el subrayado es propio). En relación a las Circulares números 03/2018 de Cámara Civil y 05/2018 de Cámara Penal, ambas de la Corte Suprema de Justicia, emitidas en forma

conjunta el siete de febrero de dos mil dieciocho, en ellas se indica que van dirigidas a los jueces y que tienen como asunto la: «Observancia para el otorgamiento y trámite de las medidas de seguridad conforme a su competencia por razón de materia». En dichas Circulares se reiteró el contenido de los Acuerdos antes relacionados y la Circular número 11-2019 de Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se cumpla con las mismas. En atención al contenido de las disposiciones anteriormente transcritas y para resolver adecuadamente la presente duda de competencia, es pertinente tener claro que en este caso en particular las medidas de seguridad ya han sido otorgadas y ejecutadas, el denunciado presentó oposición en el Juzgado de Paz del municipio y departamento de San Marcos; por lo tanto, conforme a la normativa citada, el Juez que debe conocer de la oposición planteada, independientemente de la materia, es el Juzgado de Paz relacionado, ya que en su Acuerdo de creación no se le otorga competencia para conocer a prevención las medidas de seguridad. En conclusión, esta Cámara considera que el Juzgado de Paz del municipio y departamento de San Marcos, debe conocer de la oposición ya que fue el que otorgó las medidas de seguridad de violencia intrafamiliar, por esa razón y conforme lo allí estipulado y los citados artículos 1 y 2 BIS del Acuerdo número 35-2013, que fue modificado por los artículos 1 y 3 del Acuerdo número 64-2018, ambos de la Corte Suprema de Justicia; y así se deberá de resolver.

LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 66, 67, 70, 71 y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 3, 10, 15, 16, 57, 58, 62, 70, 72, 74, 76, 77, 79 inciso d), 118, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Es competente para continuar conociendo del proceso de oposición de medidas de seguridad, el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS; para que resuelva con la debida celeridad procesal de conformidad con la Ley. II) Remítase copia de esta resolución al Juzgado de Primera Instancia de Familia, Trabajo y Previsión Social del departamento de San Marcos, para su conocimiento.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia VerónicaGarcía Molina, Magistrada Vocal Octavo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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