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47-2008 21012009 Julio Ruben Salazar Antonio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
47-2008 21012009 Julio Ruben Salazar Antonio
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

21/01/2009 – PENAL

47-2008

RECURSO No. 47-2008

PENAL Recurso de casación interpuesto por JULIO RUBÉN SALAZAR ANTONIO, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta y uno de enero de dos mil ocho. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando la Sala tipificó los hechos aplicando características propias del tipo penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiuno de enero de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado JULIO RUBÉN SALAZAR ANTONIO, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de treinta y uno de enero de dos mil ocho, dictada dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de asesinato y lesiones graves. Además del procesado, interviene en el proceso el abogado defensor Reyes Ovidio Girón Vásquez, no hay querellante adhesivo ni actor civil, actuando en el presente proceso. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, se admitió acusación por los hechos que se describen: “porque usted JULIO RUBEN SALAZAR ANTONIO, el día diecisiete

de marzo del año dos mil cinco, a la una de la madrugada, aproximadamente, sobre la segunda calle y décima avenida de la zona uno, del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, acompañado de dos personas más de sexo masculino que aun no han sido identificadas, se conducían a bordo del vehículo tipo taxi, marca Hyundai Atos, color blanco, con placas de circulación de alquiler catorce mil doscientos setenta y uno, lugar en donde caminaban los Agentes de la Policía Municipal de Tránsito de Mixco JOSE ALEJANDRO MEJIA GIRON, MANUEL DE JESUS LIMA MORAN, NELSON WILFREDO CARACUN ALEGRIA y BYRON ENRIQUE SOTO LOPEZ; quienes momentos antes habían salido del bar denominado ‘El Gato Loco’ situado en la segunda calle nueve guión cuarenta y dos de la zona uno del municipio de Mixco departamento de Guatemala, y conquienes momentos antes en el bar indicado sostuvieron una discusión con usted y uno de sus acompañantes, para lo cual usted trató de atropellar varias veces a dichos agentes con el taxi que manejaba y al no lograrlo usted con un arma de fuego que portaba disparó en contra de la humanidad de dichos Agentes, quienes trataron de esquivarlos y huir del lugar, siendo alcanzado por los disparos el Agente JOSE ALEJANDRO MEJIA GIRON, cayendo herido al suelo; por lo que usted detuvo la marcha del vehículo en el cual se conducía y descendió del mismo y le siguió disparando al agente JOSE ALEJANDRO MEJIA GIRÓN, quien

resultó herido y como consecuencia de las heridas que usted le provocó posteriormente falleció en el hospital General de Accidentes (sic) del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social IGSS, momentos después Usted (sic) y sus acompañantes le dieron persecución al Agente municipal MANUEL DE JESÚS LIMA MORAN, quien en su afán de huir logró introducirse en el bar denominado ‘La Cañada’ situado en la cuarta calle once guión setenta y siete de la zona uno del municipio de Mixco del departamento de Guatemala hasta donde llegó Usted (sic) con sus acompañantes y en el techo de dicho inmueble lo agredieron con puños y pies causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo hasta dejarlo inconciente, posteriormente Usted (sic) y sus acompañantes se dieron a la fuga en el vehículo antes identificado”. (sic) DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de agosto de dos mil siete, dictó sentencia en la que resolvió: “I) Que ABSUELVE, al procesado JULIO RUBEN SALAZAR ANTONIO, de la comisión del delito de LESIONES GRAVES, hecho por el cual se abrió juicio penal en su contra, dejándolo libre de todo cargo, en relación al mismo; II) Que JULIO RUBEN SALAZAR ANTONIO, es responsable como autor del delito consumado calificado por este Tribunal como HOMICIDIO cometido contra la vida de JOSE ALEJANDRO MEJIA GIRÓN y por la comisión de dicho hecho antijurídico, culpable y punible le impone a dicho procesado la pena de QUINCE

AÑOS DE PRISION; dicha pena, con abono de la prisión ya padecida, la deberá cumplir el procesado, en el centro penitenciario que se sirva determinar el Juez de Ejecución competente. III. Se suspende al señor JULIO RUBEN SALAZAR ANTONIO en sus derechos políticos durante todo el tiempo que dure la condena (…)”. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el treinta y uno de enero de dos mil ocho, en la que oportunamente expuso: “Al estudiar el caso que se juzga este tribunal advierte que le asiste razón al recurrente al denunciar la violación de ley, por cuanto que de los hechos probados se establece que no sólo se cometió elilícito por el procesado, sino la existencia en los hechos de la circunstancia calificativa de ALEVOSÍA, prevista en el artículo 132 del Código Penal, así podemos afirmar que el procesado JULIO RUBÉN SALAZAR ANTONIO, con su actuar buscó el aseguramiento de la ejecución del ilícito al herir primero a la víctima JOSÉ ALEJANDRO MEJÍA GIRÓN, y luego encontrándose ésta indefensa en el suelo con una lesión, le continuó disparando a corta distancia, causándole múltiples lesiones en la cara, tórax y abdomen, lo que hace estimar a los integrantes de esta Sala, que el procesado con su accionar aseguró la ejecución

del hecho, y así la ausencia de riesgo ante la defensa que pudiera hacer el ofendido, por lo que la muerte de la víctima es alevosa al aprovechar la situación para el (sic) favorable. Ahora con relación a las calificantes de premeditación y ensañamiento que afirma el MINISTERIO PUBLICO concurren en la comisión del hecho, para esta Sala no se dan tales circunstancias, por un lado porque no se acredita que el procesado haya organizado, deliberado y planeado la ejecución del hecho con anterioridad a su ejecución, y por el otro porque con su accionar no aumentó deliberadamente el sufrimiento de la victima, causándole padecimiento innecesario en la ejecución del delito. Tales razones hacen que resulte jurídicamente incorrecta la calificación de los hechos como HOMICIDIO por el sentenciante, y se califique su acción como ASESINATO al concurrir formando una unidad la circunstancia calificativa de ALEVOSÍA, cabe agregar al respecto que si bien el Tribunal de sentencia al calificar el hecho lo hace atendiendo a lo preceptuado en el artículo 388 del Código Procesal Penal, que estipula que el tribunal puede dar por acreditado otros hechos u otras circunstancias que los contenidos en la acusación y al auto de apertura a juicio, y por esa razón lo califica como HOMICIDIO, también debe tomarse en consideración, que la correlación entre la acusación y sentencia, no se debe tomar o estimar con rigorismo lógico de perfecta adecuación, y que en el hecho acusado al decir que

‘con un arma de fuego que portaba disparó en contra de la humanidad de dichos agentes quienes trataron de esquivarlos y huir del lugar, siendo alcanzado por los disparos el agente José Alejandro Mejía Girón, cayendo herido al suelo; por lo que usted detuvo la marcha del vehículo en el cual se conducía y descendió del mismo y le siguió disparando al agente José Alejandro Mejía Girón, quien resultó herido y como consecuencia de las heridas que usted le provocó posteriormente falleció en el Hospital General de Accidentes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social’, se encuentra inmersa la calificante de la ALEVOSÍA, lo que justifica el cambio de calificación de HOMICIDIO a ASESINATO, no privándose la defensa del procesado”. (sic) RECURSO DE CASACIÓN El procesado Julio Rubén Salazar Antonio, planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocando para el efecto el contenido en el numeral 2 delartículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como norma vulnerada el artículo 123 del Código Penal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito y el abogado defensor expuso lo que a su interés concierne. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.

observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIEl accionante fundamentó el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el inciso 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”, denuncia como vulnerado el artículo 123 del Código Penal, para lo cual argumentó que en la sentencia de segundo grado, “La Sala le agregó el elemento específico de alevosía para poderlo configurar en el delito de asesinato, circunstancia que no acreditó el tribunal de de (sic) la causa, puesto que si así hubiera sido, el tribunal de primer grado lo hubiera calificado como asesinato, pero porque no se dio la circunstancia relacionada fue que lo tipifico (sic) como homicidio. La manera en que la Sala de Apelaciones incurrió en la misma, fue que creó esa circunstancia in malam partem al momento de dictar sentencia de segundo grado, e interpretar y aplicar la ley en una forma extensiva en detrimento del acusado (…) si la Sala inventa en un último momento como es, al dictar sentencia de segunda instancia y agrega el elemento de alevosía, la cual no fue apreciada por el tribunal sentenciador, porque no se realizó, correspondía en todo caso confirmar la sentencia del tribunal de la causa, lo cual era lo

correcto, pero al aplicar un delito más grave en perjuicio del condenado, violó las leyes ya relacionadas”. Sus demás argumentos los dirigió a hacer énfasis que por la sencillez en cuanto al cumplimiento de requisitos, el recurso de casación debe ser admitido a trámite. III Al ser examinados los argumentos que tratan de sustentar el actual motivo de fondo, y la sentencia impugnada, se establece que el accionante pretende a través de la interposición del presente recurso de casación, se determine que laSala en su sentencia, siendo delictuosos los hechos, incurrió en error de derecho en la tipificación de éstos, condenándolo por el delito de asesinato y su consecuencia en cuanto a la imposición de la pena, toda vez que el tribunal de primer grado no acreditó su participación con alevosía y por ello lo había condenado por el delito de homicidio. Cabe indicar que para impugnar la tipificación de un delito, aduciendo errores de derecho, los argumentos deben ir dirigidos a atacar las características que el juzgador ha considerado para equiparar al tipo penal por el que se ha de juzgar el caso concreto; es decir, la verificación si tales características son cualitativas o no del tipo, contenidas en la norma penal que lo regula. En el presente caso, este tribunal de casación, sin prejuzgar sobre la conducta ilícita atribuida al procesado, se centra a analizar únicamente el actuar de la Sala con base al motivo de procedencia invocado –artículo 441 inciso 2 del Código

Procesal Penal-, confrontado con el supuesto error de derecho en la tipificación del delito de asesinato; o sea, el objeto a dirimir no será sobre si el procesado actuó o no con alevosía, sino que versará con relación a si la Sala incurrió o no en error de derecho al tipificar el hecho como asesinato. En la teoría del delito es aceptable la definición de delito como una acción o conducta típica, antijurídica y culpable, con la discrepancia si debe o no atribuírsele también el requisito de punible, y toda vez que la legislación penal regule determinada acción o conducta humana como prohibida, tal acción humana reviste la condición de típica y de ahí la formación de los tipos penales. Al respecto, es importante referir que los tipos penales contienen la descripción de la conducta prohibida, de tal manera que, al realizarse una acción o conducta de esta naturaleza, el juzgador, en su momento procesal, tiene la facultad de encuadrar tal acción conforme a la referida descripción, a efecto que, con aplicación de normas tanto sustantivas como adjetivas penales, mediante el debido proceso, se averigüe el hecho punible, se establezca la posible participación del sindicado, el pronunciamiento de la sentencia respectiva y la ejecución de la misma. Dentro de las diversas acciones o conductas típicas, el Código Penal, en su artículo 132, regula como tipo penal el asesinato y las penas a imponer, con sus características siguientes: “Comete asesinato quien matare a una persona: 1) Con

alevosía; 2) Por precio, recompensa, promesa, ánimo de lucro; 3) Por medio o con ocasión de inundación, incendio, veneno, explosión, desmoronamiento, derrumbe de edificio u otro artificio que pueda ocasionar gran estrago; 4) Con premeditación conocida; 5) Con ensañamiento; 6) Con impulso de perversidad brutal; 7) Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la inmunidad para si o para sus copartícipes o por no haberobtenido el resultado que se hubiere propuesto al intentar el otro hecho punible; 8) Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.” En ese orden de ideas, la Cámara advierte que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, no ha incurrido en error de derecho al haber tipificado como asesinato la conducta ilícita atribuida al señor Julio Rubén Salazar Antonio, toda vez que el tribunal de segundo grado, para tomar su decisión, atribuyó la característica de alevosía al hecho antijurídico objeto de litis, de donde resulta que dicha característica es cualitativa del tipo penal de asesinato, contemplado en el artículo 132 inciso 1 del Código Penal, citado. Por ello, no se ha causado violación alguna al artículo 123 del referido código, ya que si bien el homicidio constituye el tipo básico de los delitos contra la vida, cada uno de los tipos que tutelan a este bien jurídico

contemplan cualidades específicas a efecto de nominarlos como tipos distintos, como en este caso en que, según lo consideró la Sala, la conducta ilícita genérica de dar muerte a alguna persona, se realizó con alevosía, siendo ésta una de las características que diferencia al homicidio con el asesinato. Por lo indicado, el presente recurso de casación debe ser declarado improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado Julio Rubén Salazar Antonio, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el treinta y uno de enero de dos mil ocho. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar

los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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