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47-2009 28092009 Primera Instancia de Trabajo y Prevision Social de Escuintal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
47-2009 28092009 Primera Instancia de Trabajo y Prevision Social de Escuintal
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

28/09/2009 – DUDA DE COMPETENCIA

47-2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil nueve. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL DE ESCUINTLA dentro del juicio ejecutivo número cero cinco cero cero siete guión dos mil nueve guión cero cero cuatrocientos veintinueve. (05007-2009-00429)

ANTECEDENTES.

Con fecha cinco de agosto de dos mil nueve el señor Jesús Eugenio Alvarenga Auceda promovió juicio ejecutivo contra la Empresa Portuaria Quetzal, ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla argumentando que prestó sus servicios a dicha entidad desde el trece de abril de mil novecientos ochenta y tres al treinta de septiembre de dos mil ocho, acogiéndose de esta forma al Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Personal de la Empresa Portuaria Quetzal. Sin embargo se celebró contrato administrativo con dicha entidad el primero de octubre de dos mil ocho, por el plazo de tres meses dejando de percibir, en ese plazo la jubilación correspondiente, la cual reclama en la Vía Ejecutiva. El Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, en resolución emitida el seis de agosto de dos mil nueve, considera que no es competente en el presente caso, en virtud que el demandante no reclama el pago de prestaciones laborales, sino un pago de su pensión por jubilación, por lo que plantea la presente duda de competencia. CONSIDERANDO De conformidad con el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: “Si surgiere

reclama el pago de prestaciones laborales, sino un pago de su pensión por jubilación, por lo que plantea la presente duda de competencia. CONSIDERANDO De conformidad con el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: “Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer.” En el presente caso, se estima que las dudas de competencia surgen cuando existe conflicto entre jueces que conozcan de un asunto determinado. Examinados los antecedentes, se advierte que en el caso que se remite, no se da el supuesto antes enunciado, en virtud que no ha surgido entre jueces que consideren no tener competencia; razón por la cual el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla, en caso de considerar que no es competente, debe inhibirse y remitir el expediente al Juzgado que estima que si lo es, conforme el procedimiento establecido en la Ley y no plantear duda decompetencia. Por lo anteriormente expuesto, no resulta procedente entrar a conocer de la cuestión planteada como duda de competencia.

LEYES APLICABLES.

Artículo citado y 5, 6, 25, 27, 44, 51, 66, 67, 71, 79 y 229 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 15, 57, 58, 74, 76, 77, 119, y 172 de la Ley del Organismo

Judicial. POR TANTO Esta Cámara con base en lo considerado, al resolver DECLARA: I) No se entra a conocer la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL DE ESCUINTLA, por las razones expuestas anteriormente. II) Por tal razón considera que se debe devolverse las actuaciones para su intervención. Notifíquese y certifíquese.

Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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