47-2010 26032010 Angelina Cuc Tun vrs. Walter Gilberto Maxena Caal
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 47-2010 26032010 Angelina Cuc Tun vrs. Walter Gilberto Maxena Caal
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2010
26/03/2010 – FAMILIA
47-2010
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBAN.
Cobán, Alta Verapaz, veintiséis de marzo de dos mil diez. En virtud del recurso de APELACIÓN interpuesto en contra de la sentencia de fecha VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DIEZ, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz, se emite sentencia de segunda instancia, en el sentido siguiente.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: PARTE ACTORA: La señora ANGELINA CUC TUN, quien no obtuvo asesoría jurídica.
PARTE DEMANDADA: El señor WALTER GILBERTO MAXENA CAAL, actúa con el auxilio de la Abogada YANINA MARISOL HERRERA COY.
CLASE Y TIPO DE PROCESO: El presente proceso se refiere a JUICIO ORAL DE FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA que promueve la señora ANGELINA CUC TUN, quien actúa en ejercicio de la patria potestad de su menor hija DARINA JACQUELINE MAXENA
CUC. OBJETO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA: Conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por WALTER GILBERTO MAXENA CAAL, en contra de la sentencia de fecha VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DIEZ, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz.
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES Y DEL FALLO RECURRIDO:
A) Hechos Relacionados con la Sentencia Apelada: Los hechos expuestos en el memorial de demanda y en la contestación, aparecen resumidos correctamente en la sentencia analizada. En la sentencia apelada, la Juez de Primera Instancia, resolvió: “I) CON LUGAR la demanda de fijación de pensión alimenticia vía oral, planteada por Angelina Cuc Tun, en nombre propio y representación de su menor hija Darina Jacqueline Maxená Cuc, en contra de Walter Gilberto Maxena Caal; II) El demandado deberá proporcionar la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q. 350.00) a su menor hija, y CIENTO CINCUENTA QUETZALES (Q.150.00) para la actora, en calidad de cónyuge, en concepto de pensión alimenticia en forma mensual y anticipada, a partir del mes de julio de dos mil nueve, monto que hará efectivo a la actora a la cuenta que será aperturada a su nombre por el sistema implementado en el Organismo Judicial; III) La obligación alimenticia queda garantizada con los ingresos y bienes presentes y futuros que obtenga el demandado Walter Gilberto Maxena Caal; IV) No se condena al demandado al pago de las costas procesales; V) El padre de la menor de edad,puede relacionarse con su hija, conforme lo convengan con la actora, en horas del día, en estado de sobriedad y sin causarle problemas a la progenitora; VI) Al estar firme el presente fallo extiéndase a las partes procesales las certificaciones que requieran, sin previa solicitud escrita. Notifíquese.”
B) De las Pruebas Aportadas: POR LA PARTE ACTORA: quien aportó como medios de prueba los siguientes: 1) Documentales, a) Certificación de matrimonio entre los sujetos procesales, b) Certificación de la partida de nacimiento de la menor Darina Jacqueline Maxena Cuc, 2) Presunciones Legales y Humanas; 3) Informe Socioeconómico, practicado por Elda Leticia Espina de Zavala, Trabajadora Social adscrita al Juzgado de Familia de Alta Verapaz, con fecha veintiuno de enero de dos mil diez.
POR PARTE DEL DEMANDADO: 1) Documental: a) Constancia Laboral otorgada por el encargado de la Agropecuaria Esmeralda de Tucurú Alta Verapaz, 2) Presunciones Legales y Humanas, 3) Informe socioeconómico, practicado por Elda Leticia Espina de Zavala, Trabajadora Social adscrita al Juzgado de Familia de Alta Verapaz, con fecha veintiuno de enero de dos mil diez.
C) De los hechos sujetos a Prueba: La Jueza de primera Instancia sujetó a prueba los siguientes hechos: a) El parentesco entre demandado y la menor Darina Jacqueline Maxená Cuc; b) El vínculo jurídico que une a la actora y el demandado; c) El derecho y necesidad de reclamar alimentos; d) La obligación y posibilidades pecuniarias del demandado de darles alimentos; e) La negativa del demandado a proporcionarlos. D) Trámite de Segunda Instancia: Recibidas las actuaciones en esta instancia, se
le dio trámite al recurso de apelación, habiéndose señalado audiencia para la VISTA, ocasión en la que únicamente compareció el apelante a presentar su respectivo alegato.
CONSIDERANDO I: La Constitución Política de la República de Guatemala en sus artículos 51 y 55 establece lo siguiente: “El estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad… les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación, seguridad y previsión social.”; “Es punible la negativa a proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe”. El artículo 283 del Código Civil establece: “Están obligados recíprocamente a darse alimentos, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos…”; Los artículos 253, 278 y 279 del mismo cuerpo legal preceptúa que “El padre y la madre están obligados a cuidar y sustentar a sus hijos, sean o no de matrimonio, educarlos y corregirlos, empleando medios prudentes de disciplina, y serán responsables conforme a las leyes penales si los abandonan moral o materialmente y dejan de cumplir los deberes inherentes a la patria potestad..”; La denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido,asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad.”; “Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, serán fijados por el juez, en dinero”. El artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: “En este tipo de proceso sólo será apelable la sentencia. Por su parte, el artículo 603 del mismo código regula que “La apelación se considera solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado…”.
CONSIDERANDO II:
“En este tipo de proceso sólo será apelable la sentencia. Por su parte, el artículo 603 del mismo código regula que “La apelación se considera solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado…”.
CONSIDERANDO II: Que para el día de la vista compareció únicamente el apelante argumentando que la sentencia apelada le causa agravios, porque considera que la Juez a quo, no tomó en cuenta las pruebas documentales que presentó en su oportunidad, ni mucho menos el estudio socioeconómico que realizó la trabajadora social adscrita al Juzgado, ya que durante la sustanciación del juicio demostró que no tiene ingresos económicos suficientes, para poder proporcionar una cantidad de dinero fuera de su realidad económica, tal y como la juez de primer grado dictó en sentencia. En ningún momento trata de evadir su responsabilidad de proporcionar alimentos para su menor hijo, porque siendo consciente de la situación social y económica actual, es que quiere proporcionarle la cantidad de trescientos quetzales mensuales, ciento cincuenta quetzales para cada alimentista, toda vez que no tiene un trabajo estable y tampoco una remuneración alta, sino únicamente labora como ayudante de la agropecuaria Esmeralda ubicado en el municipio de San Miguel Tucurú, Alta Verapaz, lo cual le es insuficiente para su sustento diario y para poder ayudar a sus padres, es por ello y para no incumplir con dicha obligación solicita respetuosamente que se modifique la sentencia dictada por la Juez de primer grado, en el sentido de que la cantidad de
QUINIENTOS QUETZALES que le fue declarado en sentencia para proporcionar alimentos, se deje en la cantidad de TRESCIENTOS QUETZALES MENSUALES, ciento cincuenta quetzales para cada alimentista, hará todo lo posible para conseguir esa cantidad de dinero mensualmente de acuerdo a su capacidad económica y su trabajo. Además manifiesta que la señora Juez no tomó en cuenta, la carta de ingresos como medio de prueba porque según ella, es un documento incompleto porque tiene corrector blanco sobre el mismo, indica que fue un documento emitido por el propietario de la agropecuaria, en donde establece sus ingresos mensuales y no fue redargüida de nulidad o falsedad por la otra parte. Por lo cual pide que se tome en cuenta lo que preceptúa el artículo 253 del Código Civil, atendiendo a dicha norma considera que la responsabilidad de proporcionar alimentos es de ambos cónyuges y para el cuidado de los menores, aunado a ello el artículo 110 del mismo cuerpo legal; argumenta que la obligación de proporcionar alimentos es de los dos y no únicamente de el, lo cual se evidencia la violación a dichas normas legales y la Juez de primer grado dejóde observar lo que establece el artículo 279 del Código Civil, ya que deja por un lado las circunstancias personales que actualmente el vive y no le concede valor probatorio al informe socioeconómico rendido por la trabajadora social y la carta de ingresos, en donde se le informa de la cantidad de dinero que percibe mensualmente y que no tiene otros ingresos, sino más bien gastos personales. Como operadores de justicia y previo a dictar fallo final en su momento procesal
oportuno solicita que se tome en cuenta sus argumentos esgrimidos de conformidad con la ley, pues en ningún momento quiere evadir su obligación, y de esta forma cumplir a cabalidad como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha. Asimismo ruega tomar en consideración las razones invocadas en los hechos de este memorial, debiendo modificar la sentencia en primer grado en el sentido de que se deja en la cantidad de TRESCIENTOS QUETZALES MENSUALES y no como fue declarada en la resolución dictada por la Juez de primer grado, vuelve a recalcar que en ningún momento esta evadiendo su responsabilidad de proporcionar alimentos, sino mas bien de cumplir mensualmente para no enfrentar una acción penal.
CONSIDERANDO III: Esta Sala, al analizar las actuaciones y los agravios que expone el apelante Walter Gilberto Maxena Caal, quien expresa que la Jueza A quo, no tomó en cuenta las pruebas documentales que presentó en su oportunidad; a este respecto, advertimos que la única prueba aportada por la parte demandada consiste en Constancia Laboral del señor Walter Gilberto Maxena Caal, extendida por Edgar Morataya, Encargado de la Agropecuaria “Esmeralda”, Tucurú, Alta Verapaz, con fecha diez de agosto de dos mil nueve; a la cual la señora Jueza no le dió valor probatorio, pero si fue analizada para no otorgarle valor alguno. En cuanto al Estudio Socioeconómico, se hace la observación que de este informe se establece el ingreso mensual que obtiene el demandado, el cual oscila en la
cantidad de mil trescientos cincuenta (Q.1,350.00) el que obtiene del trabajo que realiza en la Agropecuaria Esmeralda, (folio 25 de primera instancia); estudio que estima esta Sala, que sí fue considerado por la juzgadora de primera instancia, para emitir la sentencia hoy apelada. Además, indica el apelante que la señora juez no tomó en cuenta la carta de ingresos como medio de prueba aportada; al respecto, se le hace saber al recurrente que la señora jueza al hacer el análisis del documento no le concedió credibilidad, por evidenciar signos de alteración en su contenido, y que la cantidad que aparece está sobre puesta con corrector líquido; este Tribunal Ad quem, estima que la jueza de primera instancia, consideró y resolvió al tenor de lo contenido en el articulo 180 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido que se evidencia alteraciones en el documento, lo cual debió haberse salvado antes de la firma del otorgante; por lo tanto, dicho documento no hace plena prueba en el presente caso, por estaralterado en la parte indicada, como se puede observar en el folio 17 del expediente de primera instancia. En cuanto que la juzgadora de primera instancia, inobservó lo regulado en el articulo 279 del Código Civil, en relación a la obligación de prestar alimentos, al respecto esta Sala cita el articulo 112 del citado código, que establece: ”La mujer tendrá siempre derecho preferente sobre el sueldo, salario o ingresos del marido, por las cantidades que corresponda para alimentos de ella y de sus hijos menores. Igual derecho compete al marido en los
casos en que la mujer tenga la obligación de contribuir en todo o en parte para los gastos de la familia.” De lo anterior, se desprende el derecho preferente que la mujer tiene sobre el sueldo, salario o ingresos del marido, siendo ésta una obligación natural que ningún hombre conocedor de sus deberes dejará de cumplir, como sucedió en este caso. Asimismo, esta Sala establece que el demandado Walter Gilberto Maxena Caal, al ausentarse de su hogar conyugal y no cubrir alimentos, la madre de la menor Darina Jacqueline Maxená Cuc, es quien ha cumplido con la manutención de la citada menor y de ella. Además, la cantidad fijada en primera instancia es insuficiente para cubrir todas las necesidades de las alimentistas, por lo que se concluye que la madre de la menor deberá seguir contribuyendo con la manutención de ella y de su menor hija, además de los cuidados hacia la menor, por lo que este agravio es totalmente carente de sustentación legal. Estima este Tribunal, que el fallo de primera instancia se sustenta en el sentido que fueron probados los presupuestos necesarios que deben concurrir para que el derecho de alimentos exista; fue probado el parentesco entre las reclamantes y el que tiene deber de prestarlos, es decir, la filiación existente entre Darina Jacqueline Maxená Cuc, en calidad de hija menor de edad y el señor Walter Gilberto Maxena Caal, en calidad de padre de la menor y de éste como cónyuge de la demandante. Asimismo, la Jueza de Primera Instancia, en uso de las facultades que le otorgan los artículos 10 y 12 de la ley
de Tribunales de Familia, ordenó estudios Socio Económicos de las partes; del estudio realizado a la señora Angelina Cuc Tun (madre de la menor), se logró establecer el presupuesto del estado de necesidad de las alimentistas, y del estudio efectuado al señor Walter Gilberto Maxena Caal, se pudo establecer su situación laboral y económica, que le permite cubrir el monto mensual fijado como pensión alimenticia por la jueza de primera instancia. Por los argumentos anteriores, el recurso de apelación no puede prosperar, por lo que debe confirmarse la sentencia impugnada.
CITA DE LEYES: Artículos citados y 1, 12, 29, 175, 203, 204, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 44, 50, 51, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 75, 79, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209,210, del Código Procesal Civil y Mercantil; 15, 16, 45, 57, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 108, 140, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala, con base en lo considerado y cita de leyes, al resolver, DECLARA: I)
SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por el señor Walter Gilberto Maxena Caal, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, dictada por la Jueza de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapaz; II) En consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al Juzgado de origen.
Hérman Rigoberto Tení Pacay, Magistrado Presidente; Rogelio Can Si, Magistrado Vocal Primero; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Segundo. Víctor Armando Jucub Caal, Secretario.