47-2012 10102012 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 47-2012 10102012 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
10/10/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
47-2012
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de septiembre de dos mil diez. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia inaplicación de una norma que si fue aplicada y que constituye el fundamento principal del fallo que se recurre.
LEY ANALIZADA Artículo: 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de octubre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de septiembre de dos mil diez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos Pivaral.
II. Parte contraria: Waelti-Shoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación,
José Eduardo Quiñónez León.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Waelti-Shoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período fiscal del mes de mayo de dos mil ocho.
II. Derivado de esa gestión, la SAT formuló ciertos ajustes al impuesto relacionado y por no estar de acuerdo con esa decisión, la entidad
correspondiente al período fiscal del mes de mayo de dos mil ocho.
II. Derivado de esa gestión, la SAT formuló ciertos ajustes al impuesto relacionado y por no estar de acuerdo con esa decisión, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado parcialmente con lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró parcialmente con lugar la demanda, considerando para el efecto lo siguiente: «… CONSIDERANDO II: (…) 1. Por bienes y servicios no vinculados con el proceso productivo o de comercialización por operaciones de exportación de la contribuyente (…) en virtud de que el Directorio declaro (sic) con lugar parcialmente el recurso de revocatoria por gastos de seguridad (…) esta Sala considera que queda plenamente establecido que a la entidad demandante si le asiste el derecho a que se le reintegre lo que pago (sic) por las compras y los servicios que se describen en las facturas (…). Resultando en consecuencia inaceptable el criterio que esgrime la autoridad fiscalizadora para denegar la devolución, en ese sentido es de delimitar la controversia establecida ya que en primer lugar esta Sala a (sic) sostenido el criterio de que una vez comprada una mercadería, productos o prestado un servicio que se ha establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), se genera el crédito fiscal al tenor de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto al valor Agregado (sic) que señala lo siguiente: “Artículo 15: (…)”. Siendo las operaciones afectas las contempladas dentro del artículo 3 de la Ley del Impuesto Al Valor Agregado (sic), por lo que se puede concluir que el derecho a solicitar de la parte actora y su
que señala lo siguiente: “Artículo 15: (…)”. Siendo las operaciones afectas las contempladas dentro del artículo 3 de la Ley del Impuesto Al Valor Agregado (sic), por lo que se puede concluir que el derecho a solicitar de la parte actora y su derecho a que se le devuelva el crédito fiscal queda totalmente incólume, o sea que se puede pedir la devolución del crédito fiscal y la administración tributaria proceder de conformidad con la ley a verificar la información y una vez cumplidos con los requisitos legales exigidos, y al que hace referencia el artículo 16 de la Ley del Impuesto al valor agregado (sic) a devolver el remanente del crédito fiscal que quede a favor de la parte actora como un derecho legitimo (sic) debidamente garantizado por la ley del Impuesto al valor agregado (sic) y la propia Constitución Política de la República de Guatemala (…). »2. Por adquisición de activos fijos que no están vinculados directamente con el proceso productivo (…) por concepto de una computadora portátil (…) esta Sala considera que queda plenamente establecido que a la entidad demandante si le asiste el derecho a que se le reintegre lo que pago (sic) por la compra que se describe en la factura (…), en virtud de que para el éxito de la empresa es necesario contar con Medios Tecnológicos que le permitan desarrollar un trabajo técnico y ordenado. Resultando en consecuencia inaceptable el criterio que esgrime la autoridad fiscalizadora para denegar la devolución...». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo
Violación de ley por inaplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO ILa SAT, para sustentar su impugnación manifestó que: «… en la sentencia analizada se cometió Violación de ley en virtud que el simple hecho de acompañar la o las facturas por concepto de llantas, honorarios profesionales, boleto aéreo, soporte de aplicaciones e implementación de sistemas, publicación en el directorio telefónico, servicio de teléfono y seguros de gastos médicos y vida colecta, no justifica la devolución del crédito fiscal, pues la ley es taxativa al establecer que (sic) bienes o servicios consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente (…). »En el caso analizado, la actora fue quien consumió todos los bienes y servicios adquiridos por los cuales no se devolvió el crédito fiscal, en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitado, en virtud que la devolución a los exportadores se origina porque el exportador al vender lo que produce en el extranjero para que allí sea consumido, no podrá repercutir en un consumidor de territorio guatemalteco el Impuesto al Valor Agregado que ha gastado en los insumos que son indispensables para la producción. Por ello, el Estado procede a devolver única y exclusivamente el impuesto de lo que produce y que posteriormente exporta porque estos bienes o servicios NO SERÁN CONSUMIDOS EN GUATEMALA (…). »En síntesis, la incidencia del fallo recurrido radica en que si la Sala
sentenciadora hubiera aplicado la norma, o sea el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no hubiese revocado parcialmente la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, pues se habría percatado que los gastos por los que mi representada no autorizó la devolución del crédito fiscal, no llenan el requisito sine qua non de que para devolver el crédito fiscal deben de ser bienes o servicios vinculados con el proceso productivo o de comercialización y en el presente caso se ha demostrado que los productos por los que se formularon los ajustes no se utilizan directamente en la respectiva actividad». Alegaciones La entidad Waelti-Shoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima manifestó que: «… el submotivo de violación de ley por inaplicación (…) es improcedente porque desnaturaliza los fines del recurso de casación pretendiendo que se revise la valoración hecha por la respectiva Sala, lo cual resulta consistente con los distintos fallos de la Corte Suprema de Justicia, que fueron citados anteriormente; así como con los requisitos que establece la ley y la doctrina. Asimismo, la SAT no argumenta claramente las razones por las que considera que la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo incurrió en violación de ley por inaplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con lo cual pretende que este recurso extraordinario de casación constituya una nueva instancia dentro delProceso Contencioso Administrativo que fue declarado con lugar a favor de la entidad Waelti-Shoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima. La Sala
Cuarta (…) al momento de dictar la sentencia hoy impugnada, analizó los argumentos y las pruebas presentadas por las partes del proceso; a la luz del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado llegando a la conclusión que el Proceso Contencioso Administrativo iniciado por mi representada debería declararse con lugar…». Análisis de la Cámara La SAT manifestó, concretamente, que la Sala sentenciadora violó por inaplicación el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues de haberlo aplicado se hubiera percatado de que los gastos por los cuales no se autorizó la devolución del crédito fiscal no están vinculados con el proceso productivo o de comercialización de la entidad contribuyente, por lo que a su consideración, la resolución del Directorio de la SAT no debió ser revocada. Al efectuar el análisis de los argumentos de la recurrente, esta Cámara estima necesario expresar, en primer lugar, que no se logra evidenciar de ellos cuál es, a consideración de la SAT, la infracción normativa que denuncia, puesto que si bien indicó en forma clara que la Sala cometió violación por inaplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la formulación de sus argumentos se fundamenta en que los gastos no son vinculantes con el proceso productivo o de comercialización de la entidad contribuyente, pero en ningún momento explicó en qué consistió esa supuesta violación, cuál es la incidencia en el fallo impugnado, ni cómo y por qué éste debe variar. En ese sentido, se estima que la tesis no es suficiente para que el Tribunal de
Casación pueda efectuar el análisis comparativo correspondiente, a fin de determinar la existencia de la violación denunciada; ya que si se omite hacer referencia a estos elementos, el recurso no puede prosperar. Y en segundo lugar, no obstante que el argumento anterior es suficiente para la desestimación del recurso, esta Cámara estima conveniente indicar que no puede invocarse la violación de ley por inaplicación de una norma que la Sala sentenciadora sí utilizó y le sirvió de fundamento para emitir su decisión, pues como se aprecia en la transcripción que la misma SAT efectúa de varios apartados de la resolución impugnada, evidentemente el Tribunal sentenciador aplicó el artículo 16 relacionado para dirimir la controversia. Es más, si la Sala no hubiera hecho aplicación de esa norma, no hubiera podido arribar a la conclusión de que «… el derecho a solicitar de la parte actora y su derecho a que se le devuelva el crédito fiscal queda totalmente incólume, o sea que se puede pedir la devolución del crédito fiscal y la administración tributaria proceder de conformidad con la ley a verificar la información y una vez cumplidos con los requisitos legales exigidos, y al que hace referencia el artículo 16 de la Ley del Impuesto alvalor agregado (sic) a devolver el remanente del crédito fiscal que quede a favor de la parte actora como un derecho legitimo (sic) debidamente garantizado por la ley del Impuesto al valor agregado (sic) y la propia Constitución Política de la República de Guatemala…» (énfasis añadido).
Por las razones anotadas, el submotivo hecho valer debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y de multa a la SAT al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.
- No hay condena en costas, ni se impone multa, por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.