🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

47-2017 17042017 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
47-2017 17042017 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

17/04/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

47-2017

Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de septiembre de dos mil dieciséis. DOCTRINA Cuando el tribunal careciere de competencia para conocer en el asunto de que se trate. Esta Cámara se encuentra imposibilitada de conocer el submotivo invocado, cuando la casacionista no realiza tesis al respecto. Violación de ley a) Existe error de planteamiento cuando se denuncia la contravención de una disposición normativa, pero la tesis se dirige a cuestionar la aplicación indebida de otra. b) Incurre en defecto de planteamiento si se invoca el presente submotivo, pero se cuestiona una norma de naturaleza adjetiva. c) Es improcedente, el submotivo alegado, si el Tribunal sentenciador omite aplicar un precepto legal que no era el idóneo para resolver la controversia. Aplicación indebida de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la norma que se denuncia era la idónea para resolver el asunto sometido a consideración. Interpretación errónea de la ley a) Es improcedente este submotivo, si el Tribunal sentenciador le confiere el sentido y alcance que le corresponde a la norma que se denuncia como interpretada erróneamente. b) Existe planteamiento defectuoso si se invoca el presente submotivo, pero se cuestiona una norma de naturaleza adjetiva.

Avalúo directo De conformidad con el artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el valuador debe acudir personalmente al inmueble objeto de avalúo y la autorización para cambiar el mismo debe ser aprobada por el Concejo Municipal.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 5 inciso 2), 13 último párrafo, 29 y 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; 127 del Código Tributario; 140 del Código Municipal; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de abril de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de septiembre de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandataria judicial con representación,

Maria Gabriela Castañeda Cardona.

II. Parte contraria: Paragón, Sociedad Anónima, entidad que no compareció dentro del recurso extraordinario de casación.

III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, a través de la personera de la Nación, Julia

Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Sección de Valuación Inmobiliaria, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, practicó y aprobó el avalúo directo sobre bien inmueble propiedad de la entidad Paragón, Sociedad Anónima.

II. La entidad Paragón, Sociedad Anónima, impugnó el avalúo practicado. La referida Dirección resolvió

inmueble propiedad de la entidad Paragón, Sociedad Anónima.

II. La entidad Paragón, Sociedad Anónima, impugnó el avalúo practicado. La referida Dirección resolvió sin lugar la impugnación planteada.III. Contra lo resuelto la entidad interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la municipalidad de Guatemala.

IV. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y en consecuencia, revocó la resolución administrativa impugnada. Para el efecto, consideró: «… Que en el presente caso, al escudriñar las actuaciones, como también el expediente administrativo, se llega a determinar que el aspecto toral de la inconformidad de la demandante lo constituye la actualización del valor fiscal aplicable a la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número (…) En relación a la inconformidad que origina el presente proceso Contencioso Administrativo y que fue indicado al inicio de la presente, esta Sala luego de analizar los argumentos, fundamentos y pruebas que fueron aportadas y debidamente diligenciadas dentro del presente proceso, arriba a la conclusión que de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto Legislativo 15-98 para la determinación de la base impositiva dentro de otros, se considerará el valor de las estructuras, construcciones e instalaciones adheridas permanentemente a los mismos y sus mejoras y la naturaleza urbana, suburbana o rural, población, servicios y otros similares; así

mismo se establece en las normas antes indicadas quien es el competente para determinar el valor fiscal de un bien inmueble para efectos del respectivo impuesto a cancelar, dentro de los cuales cabe mencionar para el caso concreto que nos ocupa, que se puede realizar por medio de avalúo directo de cada inmueble, que practique la Dirección o en su caso la Municipalidad cuando ya esté administrado el impuesto, conforme el Manual de Avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobado por el Concejo Municipal (…) al emitirse la resolución que originó el presente proceso, se tomo en consideración y valoración la información que trasladó en su oportunidad la Dirección de Control territorial, y dentro del expediente administrativo y judicial obra que se aprobó el avaluó la actualización del valor fiscal (…) sin embargo no realizó el procedimiento que establece la normativa respectiva, para el caso concreto que nos ocupa, el denominado “Manual de Valuación Inmobiliaria” que establece como inspección física que se refiere a la visita que se realiza a cada uno de los inmuebles cuyo valor fiscal se desea asignar. El Tribunal considera necesario iniciar con el análisis respectivo, tomando en cuenta que es competencia de esta Sala velar por la juridicidad del acto administrativo y el procedimiento de ley (…) y es por ello que se hace necesario determinar el contenido del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles el cual dice: “ARTÍCULO 5.- ACTUALIZACIÓN DEL VALOR FISCAL: El valor de un inmueble se determina: (…) 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practiquen o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas (…) En la norma transcrita se evidencia la figura del

su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas (…) En la norma transcrita se evidencia la figura del avalúo directo (…) Por lo que se deberá de entender que avalúo directo, corresponde al avalúo que se realiza dirigiéndose al inmueble objeto del mismo, o sea que el valuador tiene que acudir al inmueble y establecer en forma directa los elementos que lo conforman (…) el avalúo directo deberá entenderse como el acudir al inmueble y señalar el precio o valor respectivo, y siendo que el Manual de Valuación del Ministerio de Finanzas establece como avalúo lo siguiente: “Avalúo: Es la estimación del valor de un bien o cosa en la moneda del país, basada en la investigación de mercado de bienes iguales o equivalentes.” Por lo que se concluye que el avalúo directo es acudir al inmueble para poder estimar en moneda del país su valor, y adicionalmente se deberá de basar en la investigación del mercado de bienes (…) esta Sala (…) no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. (…) En el presente caso, dentro del expediente administrativo, no aparece ninguna solicitud para realizar el avalúo por parte del propietario del bien inmueble objeto del avalúo en mención, ya que solo consta firma del señor Ricardo Asturias Ortiz valuador de la Dirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad

de Guatemala, y el Jefe de Valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala Maynor Estuardo Cárcamo Hichos, y siendo que ellos son empleados municipales, necesitaron de una solicitud administrativa, para realizar el mismo, porque son empleados y/o funcionarios públicos y no pueden actuar autarticamente o por sí mismos, en virtud que no consta en el expediente administrativo que se le haya notificado al contribuyente el nombramiento del valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario; de igual forma es necesario que con eseprimer acto administrativo de nombramiento de valuador, era imperativo ponerlo en conocimiento del contribuyente ya que con dicho acto, se inicia el expediente administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal, y no como en el presente caso que la Municipalidad de Guatemala, inicia el expediente respectivo con el memorial con el que la entidad contribuyente presente su impugnación del avalúo, vicio que es reiterativo por dicho órgano de autoridad, razón por la cual este Tribunal en base a sus atribuciones y de conformidad con el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, COMPELE a la Municipalidad para que tramite los expedientes administrativos y sean presentados a este tribunal de conformidad con la normativa

aplicable y a partir del nombramiento del valuador de la Municipalidad de Guatemala, hasta la última incidencia consistente en la resolución del Concejo Municipal, y no como hasta la fecha lo ha estado haciendo. (…) la Institución antes relacionada que practicó la valuación inmobiliaria es la autoridad competente para poder realizar la actualización del valor fiscal de conformidad con las normas citadas (…) que aprueba la aplicación de procedimientos de valuación establecidos en el Manual antes indicado, por lo que lo actuado por dicha Institución esta legalmente establecido en cuanto a los parámetros que se elaboraron para tal efecto, sin embargo, como se indicó no cumple con el requisito de haberse apersonado el valuador al bien inmueble objeto del avalúo de acuerdo a lo regulado en las normas antes individualizadas; y, cuando dicha Institución procedió a realizar la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso con base a la determinación que antes se indicó, este acto administrativo que realizó la Dirección de Catastro y Administración del IUSI dentro de los procedimientos y parámetros que las leyes y demás disposiciones aplicables no lo realizó de manera directa como se indica en el Manual referido en relación a la inspección física (…) Al concluir esta Sala determina que la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso esta legalmente respaldad en cuanto a sus parámetros, no así el procedimiento de valuación directa utilizado, sin embargo, esta Sala luego de realizar el análisis y confrontar los hechos objeto del presente proceso con los argumentos, fundamentos y pruebas acá debidamente diligenciadas esta Sala arriba a la conclusión que no es procedente confirmar la resolución que por este acto

se impugna; puesto que aunque el procedimiento este de acuerdo a los parámetros que el mismo Manual legalmente establecido contiene, el error jurídico que esta Sala Advierte es que al momento de autorizar dicho el procedimiento de valuación directo no se llevo a cabo de conformidad con lo establecido en el Manual respectivo, lo que la resolución impugnada no se encuentra apegada a derecho (…) El artículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece (…) La norma trascrita, en forma clara, ilustra, en primer lugar, los motivos por los que debe establecerse o formularse el Manual de Valuación Inmobiliaria. Seguidamente, se le impone a la autoridad administrativa, la obligación de actualizar el Manual de Valuación Técnico en un período que no debe superar los cinco años (…) esta Sala en congruencia con la norma citada y los medios de prueba y argumentos de las partes dentro del presente proceso, resuelve que es procedente declarar con lugar la demanda supra identificada, debido a que en la resolución que originó el presente proceso, la autoridad competente se acogió a la norma aplicable al presente caso y sin embargo no realizó el procedimiento previsto por la ley de la materia; por lo que esta Sala determina resolver que procede declarar con lugar la demanda en contra de la resolución antes individualizada, que es la que origina el presente proceso (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el tribunal careciere de competencia para conocer en el asunto de que se trate, considera infringidos los artículos 152, 154 primer párrafo, 221 primer párrafo, 266, 267 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala 116, 117 y 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Motivo de fondo Submotivos

Constitución Política de la República de Guatemala 116, 117 y 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley de los artículos 5 inciso 2), 30 inciso a) y 29 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles. b) Aplicación indebida del artículo 13, último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles c) Interpretación errónea de los artículos 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles; 127 del Código Tributario y 140 del Código Municipal. CONSIDERANDO ICuando el tribunal careciere de competencia para conocer en el asunto de que se trata Con respecto a este submotivo, la recurrente únicamente expuso: «… El presente recurso de casación lo interpongo POR MOTIVO DE FONDO Y POR MOTIVOS DE FORMA O QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO (…) »… Con relación al motivo de forma, submotivo contenido en el inciso primero del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, subcaso de cuando el tribunal careciere de competencia para conocer en el asunto de que se trate, mi representada estima infringidos los artículos 152, 154 primer párrafo, 221 primer párrafo, 266, 267 y 272 letra d) de la Constitución Política de la República y 116, 117 y 118 de la Ley de

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (…) »Al ser declarada procedente la casación por motivo de forma o quebrantamiento substancial del procedimiento hecho valer, se anule la sentencia impugnada, dictada por la Honorable Sala Tercera…». Alegaciones La entidad Paragón, Sociedad Anónima no evacuó la audiencia conferida para la vista. La Procuraduría General de la Nación no se pronunció en cuanto al submotivo de forma. Análisis de la Cámara El submotivo de forma relacionado se configura cuando el tribunal careciere de competencia para conocer en el asunto de que se trate, implica que la Sala sentenciadora posee jurisdicción, pero no está facultada para conocer del asunto concreto sometido a su conocimiento, por no ser el órgano legalmente establecido para tal efecto. Esta Cámara advierte respecto al subcaso de forma, no realizó tesis alguna que permita poder realizar el análisis respectivo sobre por qué el Tribunal carece de competencia para conocer el presente asunto, ya que únicamente menciona el submotivo al inicio del memorial de interposición, cuando cita los casos de procedencia por los cuales plantea el presente recurso de casación y en las peticiones para solicitar que sea declarado procedente por motivo de forma, por lo que ante la falta de argumentos y tesis; el subcaso invocado es improcedente. CONSIDERANDO II II.1 Violación de ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… TESIS: “VIOLA POR CONTRAVENCIÓN EL

NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL» (…) »… la sentencia recurrida, dictada por la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contiene una infracción directa, por contravención, al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (Decreto 15-98 del Congreso de la República), porque de conformidad con dicho precepto legal el valor de un inmueble se determina, entre otras posibilidades, por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas, mientras que en dicha sentencia se considera que se debieron cumplir requisitos que el indicado Manual previene no para el avalúo directo sino para la presentación del avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección (…) »… la sala sentenciadora determina, conforme esa norma, correctamente, que el avalúo debía realizarse en conformidad con la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y con el Manual de Valuación Inmobiliaria, no obstante lo cual considera que el avalúo no está correctamente practicado por no haberse seguido un

procedimiento establecido en ese manual pero para un caso distinto, que es el del avalúo técnico practicado por valuador autorizado a requerimiento del propietario, con lo cual infringió abiertamente la norma que en el presente apartado se denuncia como violada por contravención, porque para que pueda entenderse como cumplida la norma, no basta seguir un procedimiento establecido en el Manual de Valuación Inmobiliaria, sino el procedimiento de ese manual que es aplicable a los avalúos directos, contrario a lo que pretendió en su sentencia la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. »SEGUNDA TESIS: “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 30 LITERAL a) DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES EL TRIBUNAL QUE, DESCONOCIENDO SU CONTENIDO, ESTIMA OBLIGATORIA LA NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES DISTINTAS A LAS QUE LA MISMA NORMA INDICA.” (…)»… mi representada estima como violado el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) Esta disposición legal fue violada por inaplicación en el presente caso, ya que la Honorable Sala (…) ignoró su existencia, en el fallo impugnado (…) »… Como puede apreciarse, la norma establece taxativamente qué es lo que debe notificarse al contribuyente una vez que el avalúo ha sido aprobado: el propio avalúo y la resolución que lo aprueba. Únicamente. Como consecuencia lógica, no existe obligación legal de notificarle alguna otra actuación

distinta de las dos mencionadas, porque no lo establece esta norma y porque no lo establece alguna otra norma que sea aplicable al caso concreto (…) »… el error en que incurrió la Honorable Sala (…) en el sentido de considerar que debía notificarse el nombramiento del valuador se produjo, además de la inaplicación del artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles a que hago referencia en esta tesis, por una interpretación errónea del artículo 127 del Código Tributario, norma esta última que también es aplicable al caso concreto (…) »La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al omitir la aplicación del artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el Tribunal sentenciador llegó a considerar que existía obligación de notificar una actuación adicional a las que se indican taxativamente en esa norma, específicamente el nombramiento del valuador (…) »… pues mientras esta norma requiere que se notifique el avalúo y la resolución que lo apruebe, al no haberlo tomado en cuenta la Sala, se inclina por estimar en su sentencia que además debió haberse notificado el nombramiento del valuador y que, al no haberlo, hecho mi representada incumplió el procedimiento (…) »TERCERA TESIS: “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES (…) »… mi representada estima como violado el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la

parte que dice “debiendo las resoluciones y providencias, estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal según corresponda”, por inaplicación, ya que la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ignoró su existencia, en el fallo impugnado (…) »En sustitución de la norma violada, el Tribunal aplicó el último párrafo del artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, norma esta última con respecto a la cual se produjo una aplicación indebida (…) »… en el caso concreto se cumplió con el citado artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que se denuncia como violada por inaplicación, en el sentido de que la resolución que aprobó el avalúo fue firmada por el Jefe de una dependencia, específicamente de la Sección de Valuación Inmobiliaria de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) el tribunal sentenciador no tomó en cuenta que de conformidad con la norma que se denuncia violada por inaplicación, tal firma es válida (…) »El artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles en su último párrafo establece que: (…) Como expongo con detalle al referirme a la aplicación indebida de la ley, esta norma no era aplicable al caso concreto, porque se refiere a una delegación de funciones que haga el Director General de Catastro y Avalúo

de Bienes Inmuebles específicamente para cambiar el valor del inmueble mediante avalúo, mientras que en el caso concreto lo que existió fue un traslado de funciones (no delegación) que hizo el Ministerio de Finanzas Públicas mediante su Acuerdo Ministerial (sic)…». Alegaciones La entidad Paragón, Sociedad Anónima no evacuó la audiencia señalada para el día de la vista. La Procuraduría General de la Nación respecto al presente submotivo argumentó que: «... En el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles indica que ésta es una norma que regula concretamente el caso que fue sometido a consideración de la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es decir, es la norma aplicable al caso en concreto (…) »El artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) norma legal fue violentada por su inaplicación al caso en concreto por parte de la Sala Sentenciadora ya que la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ignoró su contenido y su ordenamiento ignorando su existencia al no haberla aplicado (…) Además Honorables Magistrados, la inaplicación del artículo 29 de la misma ley, indica que:” debiendo las resoluciones y Providencias, estar firmadas por el Director o Subdirector de la Dependencia o el Alcalde Municipal según corresponda, el Tribunal que desconociendo su contenido estima que al avalúo debe ser aprobado por el Concejo Municipal. Esta cita no se menciona en la sentencia (sic)…».Análisis de la Cámara

La violación de ley acontece cuando la Sala sentenciadora omite aplicar la norma idónea para resolver la controversia, o bien, se fundamenta en ella pero contraviene su contenido. En el presente caso, la recurrente invoca el submotivo relacionado tanto por contravención como por inaplicación de diversos preceptos normativos, ante lo cual es pertinente realizar el estudio individualizado de cada uno de ellos. Al respecto la Sala sentenciadora al motivar su fallo, en relación al artículo 5 inciso 2º. de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles indicó: «… sin embargo no realizó el procedimiento que establece la normativa respectiva para el caso en concreto que nos ocupa, el denominado “Manual de Valuación Inmobiliaria” que establece como inspección física que se refiere a la visita que se realiza a cada uno de los inmuebles cuyo valor fiscal se desea asignar (…) esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; De igual forma el Manual de Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación de bienes (sic)…». Al verificar los razonamientos del Tribunal sentenciador, se aprecia que al analizar el artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles resolvió sin contravenir su texto, ya que el Manual de Valuación contiene los requisitos que debe cumplir el avalúo realizado, lo cual es acorde a la disposición normativa

relacionada, sin que ello evidencie la contravención aludida, pues de la lectura de la tesis formulada, lo que se pretende es denunciar la inadecuada elección de la norma que contenía los requisitos que debían ser observados para realizar el avalúo directo, ante lo cual se evidencia que el submotivo invocado es improcedente, ya que si estimaba que se había aplicado incorrectamente alguna disposición, debió denunciarlo a través del subcaso de procedencia idóneo. La casacionista también denuncia de inaplicado el artículo 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en virtud que esa norma determina con claridad los actos y resoluciones que deben ser notificados; no obstante lo anterior, la Sala manifestó que debía notificarse una actuación no prevista en la ley. Esta Cámara previo a verificar el fondo de la pretensión de la interponente estima pertinente hacer mención a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que para su procedencia requiere la observancia de los requisitos legales, así como los doctrinales y jurisprudenciales fijados por este Tribunal. Uno de aquellos es el relativo a la invocación de normas de carácter sustantivo para los submotivos de fondo, ya que la ley determina otro motivo para cuestionar normativas de carácter procesal. En el presente caso, al realizar la lectura del contenido del artículo denunciado de inaplicado, se aprecia que el mismo se refiere a la notificación del avalúo y de su aprobación, la cual debe realizarse conforme el procedimiento previsto en el Código Tributario, es decir, regula aspectos procesales, como lo es qué

resoluciones deben de notificarse y la forma de realizarlas, por lo que existe error de planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas que no fueron aplicadas y que eran idóneas para resolver la controversia (fondo de la pretensión), lo cual no acontece respecto al artículo denunciado de infringido, pues éste no guarda relación con el fondo de la litis. Finalmente, con respecto a la tercera tesis, la interponente cuestiona la inaplicación del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y la aplicación indebida del artículo 13, último párrafo, de ese mismo cuerpo normativo, para el efecto señala que la aprobación del avalúo puede ser firmada por el Subdirector de la dependencia, como aconteció en el caso de mérito y no obligatoriamente por el Concejo Municipal como erróneamente lo consideró el Tribunal sentenciador. Los submotivos de violación por inaplicación y aplicación indebida de la ley, son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, produce necesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. Sobre el particular se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo que a criterio de la postulante era el idóneo para resolver la controversia, el cual en su parte conducente establece: «… La entidad administradora en todo tipo de resoluciones, providencias, citaciones y notificaciones que emita, debe indicar los fundamentos legales en que basa sus actuaciones; debiendo las resoluciones y providencias,

estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal según corresponda…».De la lectura de la disposición transcrita, se evidencia que la misma regula dos aspectos: el primero de ellos la obligatoriedad de fundamentar legalmente las actuaciones que realice (resoluciones, providencias, citaciones y notificaciones); el segundo, contempla otro requisito que debe ser observado en aquellas, como lo es la firma de la autoridad correspondiente, pudiendo ser el director o subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal. Sobre este particular cabe hacer mención, que para comprender el contenido de esa disposición, es necesario analizar la totalidad de la ley, es así como se aprecia que la administración del impuesto relacionado se encuentra a cargo de dos entes, como norma general le compete al Ministerio de Finanzas Públicas, y por otra parte, cuando se ha trasladado dicha atribución es competencia de las municipalidades del país. En el primer supuesto, el ente encargado de conformidad con la Ley es la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, a través de su director o bien de los subdirectores; y en el segundo supuesto se faculta al alcalde municipal. De lo anterior, se evidencia que no le asiste la razón a la recurrente, pues la disposición que a su criterio era aplicable no contempla los supuestos de hecho en los que puedan subsumirse los hechos acreditados, pues incurre en confusión al realizar un análisis aislado de la norma que se analiza, lo que la lleva a concluir que cuando se hace referencia a la facultad que poseen los directores y subdirectores, éstos son también de las

municipalidades, cuando en realidad la disposición se refiere, en estos casos, a la administración pública. Ahora bien, el artículo 13 de la Ley del impuesto relacionado contempla, en su parte co

Consultar sobre este documento ...