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47-2023 24042023 Lilian Damaris Gomez Guillen

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
47-2023 24042023 Lilian Damaris Gomez Guillen
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

24/04/2023 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

47-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.

  1. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022), de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II) Conforme a la razón asentada por la auxiliar judicial, Marcela Solórzano Martínez, la cual obra a folio trece de este expediente, se trae a la vista y se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Lilian Damaris Gomez Guillen, cuando fungía como oficial del Juzgado Tercero Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en contra de la resolución del catorce de junio de dos mil veintidós, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. Dicho recurso ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el trece de enero de dos mil veintitrés, por lo que se requirieron los antecedentes del expediente de mérito, los cuales ingresaron a la Sección de Procedimientos Especiales de Cámara Penal el nueve de febrero de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES

que se requirieron los antecedentes del expediente de mérito, los cuales ingresaron a la Sección de Procedimientos Especiales de Cámara Penal el nueve de febrero de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado a la interponente es el siguiente: “No haber anotado en el libro de prórrogas de libertad del Juzgado Tercero Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, la fecha de vencimiento de la prórroga de libertad del procesado Soe Benjamín Sian Castro, dentro del proceso cero un mil ochenta y uno guion dos mil veinte guion cero cero trescientos cuarenta y tres, la cual venció el veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, habiendo recibido el expediente desde el veintinueve de septiembre de dos mil veinte.”.

2. La Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, luego del análisis del expediente, y en resolución del veinticuatro de enero de dos mil veintidós, declaró con lugar la denuncia presentada, la cual calificó como una falta grave regulada en el artículo 57 literal e) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial: "La falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial", y le impuso la sanción de CINCO días de suspensión de sus labores sin goce de salario.

3. Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, la denunciada presentó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante la Presidencia y ésta en resolución de fecha catorce de junio de dos

salario.

3. Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, la denunciada presentó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante la Presidencia y ésta en resolución de fecha catorce de junio de dos mil veintidós, resolvió: “Se rechaza in limine el escrito presentado por el licenciadoEdwin Estuardo Guzmán Palacios, toda vez que no acredita fehacientemente la calidad con que actúa”.

ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN La apelante Lilian Damaris Gómez Guillén, en su memorial de apelación en forma concreta manifiesta como agravios los siguientes: Que la resolución impugnada la deja en estado de indefensión, vulnerando sus derechos constitucionales, como el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el de petición, así como la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo y la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, por rechazar el presente recurso, utilizando como fundamento que el Licenciado Marco Antonio Cortez Juarez, en su calidad de Secretario General del Sindicato Solidaridad Trabajo y Justicia de Trabajadores del Organismo Judicial, supuestamente no justificó su personería, por lo que manifiesta la señora Gómez Guillén, que este justificó su personería y actuación en su primera comparecencia ante la Unidad en la audiencia de mérito, donde presentó sus pruebas de descargo. Continúa argumentando que en ningún procedimiento penal,

administrativo, civil, laboral, etc es necesario presentar la calidad con la que se actúa en cada memorial o solicitud que se realice, basta con hacerlo una vez, por lo que la Presidencia se extralimitó en sus funciones al solicitar un requisito que no está establecido en ninguna norma jurídica. Aunado a lo anterior, manifiesta que se le entregó a la mencionada Presidencia, el aviso de inscripción e inamovilidad del Comité Ejecutivo y Consejo Consultivo dos mil veintidós guion dos mil veinticuatro con fecha veinticinco de abril de dos mil veintidós, lo cual tampoco podrían ignorar que no están enterados de quiénes son los miembros del Comité Ejecutivo y Consejo Consultivo en funciones y que el cargo de Secretario General del Soltraj se da desde el momento que la Asamblea General Extraordinaria lo elige sin existir ningún trámite especial para el mismo. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que: “De lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando”. El artículo 79 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece: “Integración. Los casos no previstos en esta ley, se resolverán aplicando los preceptos fundamentales de la misma, las leyes ordinarias, los pactos colectivos de condiciones de trabajo, los principios generales del Derecho, la equidad y la doctrina sobre administración de personal en el servicio público.” CONSIDERANDO II Al analizar el memorial presentado por la interponente Lilian Damaris Gomez Guillen, Cámara Penal advierte que al plantear el recurso de apelación la solicitante se fundamentó en el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del

CONSIDERANDO II Al analizar el memorial presentado por la interponente Lilian Damaris Gomez Guillen, Cámara Penal advierte que al plantear el recurso de apelación la solicitante se fundamentó en el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, el cual establece; “que de los resuelto en la revocatoria por suspensión, conocerá la Cámara respectiva…”, sin embargo, señala como agravio la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial de fecha catorce de junio de dos mil veintidós, en la que se resolvió lo siguiente: “Declara Enmienda del Procedimiento”, razón por la cual esta Cámara no entra a conocer el recurso de apelación promovido, toda vez que dicha resolución eraprocedente conforme el artículo 67 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial, que establece: “…El auto que disponga la enmienda del procedimiento es apelable en toda clase de juicios..”. Dicha norma es de aplicación supletoria tal y como lo preceptúa el artículo 79 de la citada Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. De esa cuenta, al fundamentar su recurso en una norma “no idónea”, y no expresar los agravios en congruencia a lo resuelto en decisión que impugna, limita el conocimiento de la apelación interpuesta por lo que deviene improcedente. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75, 76 , 77 y 79 de la Ley de

Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 45 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Improcedente el recurso de apelación planteado por Lilian Damaris Gómez Guillén, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el catorce de junio de dos mil veintidós. II) Como consecuencia, queda firme la resolución impugnada; III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda; IV) Notifíquese.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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