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47-2024 26022024 Paz del Municipio de San Francisco El Alto Totonicapan

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
47-2024 26022024 Paz del Municipio de San Francisco El Alto Totonicapan
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

26/02/2024 – DUDA DE COMPETENCIA

47-2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinte de febrero de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado de Paz del Municipio de San Francisco El Alto, Departamento de Totonicapán, dentro del expediente identificado en dicho Juzgado con el número cero ocho mil cuatro guion dos mil veintitrés guion cero mil quinientos diecinueve (08004-2023-01519).

ANTECEDENTES

A. El catorce de diciembre del año dos mil veintitrés, la señora Elisa Carolina Chaj Gómez promovió ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Totonicapán, juicio oral de fijación de pensión alimenticia en contra del señor Alexander Antonio Gómez

Castro.

B. El referido Juzgado, mediante resolución de fecha quince de diciembre de dos mil veintitrés, manifestó: «…la actora indicó ser de este domicilio con residencia en el Paraje Chicoj Barrio Xolvé del municipio de San Francisco el Alto del departamento de Totonicapán y que su pretensión es que se fije al demandado la cantidad de dos mil ochocientos quetzales mensuales en concepto de pensión alimenticia a favor de ella (…) y de sus hijos (…) a razón de setecientos quetzales mensuales para cada uno de los (…) alimentistas. Siendo el importe

anual que pretende la actora que se fije en concepto de pensión alimenticia de treinta y tres mil seiscientos quetzales y de conformidad a lo regulado en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Acuerdo Número 52-2023 de la Corte Suprema de Justicia, éste Juzgado por razón de cuantía (…) se inhibe de conocer el presente asunto concatenado con lo anterior y tomando en cuenta lo que refiere el artículo 1 del Acuerdo 54-2019 de la Corte Suprema de Justicia [Acuerdo que le concede competencia en el ramo de familia al juzgado de paz de municipio de Totonicapán] procedente resulta remitir las (…) actuaciones al Juzgado de Paz del municipio y departamento de Totonicapán…».

C. En virtud de lo anterior, el Juzgado de Paz del municipio y departamento de Totonicapán, el veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, resolvió inhibirse de conocer el juicio señalando, ya que por el importe anual pretendido por la actora, que es de treinta y tres mil quetzales, no es competente para conocer por razón de cuantía, ello de conformidad con lo regulado en los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo 52-2023. Agregó que la parte actora reside en el Paraje Chicoj Barrio Xolvé del municipio de San Francisco el Alto del departamento de Totonicapán, lugar al que remitió las actuaciones con fundamento en los artículos 32 del Código Civil, relativo al domicilio, y el 12 del Código Procesal Civil y Mercantil,

que establece que en los procesos que versen sobre prestaciones de alimentos o pago de pensiones será competente el juez del lugar donde resida el demandado o donde tenga su domicilio la parte demandante.

D. El Juzgado de Paz del municipio de San Francisco el Alto del departamento de Totonicapán, en resolución del once de enero de dos mil veinticuatro, expuso quesegún su acuerdo de creación número 87-88, la Corte Suprema de Justicia no le otorgó competencia para conocer asuntos en materia de familia de forma específica, asimismo, indica que el importe anual que pretende la actora (Q. 33,600.00) se encuentra en el rango de menor cuantía, correspondiéndole a dicho juzgado conocer de asuntos de ínfima cuantía (Q. 18,000), según lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo 52-2023 de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual surge la duda en cuanto a si es o no competente para conocer el presente caso por razón de cuantía y de materia.

CONSIDERANDO I El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «…Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales estiman no tener competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto,

ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para conocer y resolver un asunto en razón de la materia, cuantía y territorio. Esta Cámara establece que, para resolver la presente duda de competencia, debe tomarse en cuenta lo preceptuado en el artículo 8 inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: «…Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: (…) 3º- Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual…». En ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama el pago de la pensión fijada de dos mil ochocientos quetzales, a razón de setecientos quetzales mensuales para cada uno de los alimentistas, por lo que el importe anual de dicha pensión es el que determina al juez competente, importe que en este caso asciende a treinta y tres mil seiscientos quetzales (Q. 33,600.00) anuales. Asimismo, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo número 52-2023 de la Corte Suprema de Justicia, los cuales establecen, respectivamente, que «En los asuntos de familia la ínfima cuantía se fija en dieciocho mil quetzales (Q. 18,000.00) anuales…»; que «Los Juzgados de Paz con competencia en familia de las cabeceras departamentales de la República y

los de los municipios donde la Corte Suprema de Justicia los haya establecido mediante Acuerdo con esa competencia, conocerán de los asuntos de ínfima y de menor cuantía»; y que «Los Juzgados de Paz de toda la República, con excepción de aquellos con competencia específica en materia penal, civil u otra, conocerán de los asuntos de familia de ínfima cuantía». Por otra parte, el artículo 3 inciso 2º del Acuerdo 20-99 de la Corte Suprema de Justicia, establece que: «Los Juzgados de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de los departamentos de (…) Totonicapán (…) tendrá competencia territorial en su departamento…». Las normas precitadas establecen claramente cuáles son los juzgados competentes para conocer los asuntos de menor e ínfima cuantía, por lo tanto, al tenor de los artículos citados y considerando que el importe anual de la pensión alimenticia reclamada asciende a treinta y tres mil seiscientos quetzales (Q.33,600.00) anuales, se establece que el Juzgado de Paz del municipio de San Francisco el Alto no puede conocer por razón de cuantía, en virtud que, al no tener competencia específica en asuntos de familia, este solo puede conocer en los casos de ínfima cuantía sobre dicha materia, es decir, menores a dieciocho mil quetzales. Por su parte, el juzgado de primera instancia tampoco puede conocer en virtud que lo reclamado no excede la menor cuantía, lo cual se encuentra establecido en el artículo 4 del Acuerdo 52-2023, en el cual se señala que: «… Todos los asuntos de familia que excedan el monto estipulado como menor cuantía, deberán ser conocidos por los Juzgados de Primera Instancia de Familia de la República…». Por lo tanto, en este caso corresponde designar al juez de

Todos los asuntos de familia que excedan el monto estipulado como menor cuantía, deberán ser conocidos por los Juzgados de Primera Instancia de Familia de la República…». Por lo tanto, en este caso corresponde designar al juez de paz de la cabecera departamental que tiene especialización en materia de familia, según el Acuerdo 54-2019 de la Corte Suprema de Justicia y, además tiene competencia para conocer de los asuntos de menor cuantía, es decir, hasta Q.36,000.00. En consecuencia, en el presente caso corresponde designar como juzgado competente al Juzgado de Paz del municipio y departamento de Totonicapán. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; y, 1 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIOPIO Y DEPARTAMENTO DE TOTONICAPÁN; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítanse el expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente, para no incurrir en el presupuesto de retardo de la administración de justicia. II. Remítase copia del

presente fallo Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Totonicapán y al Juzgado de Paz del municipio de San Francisco el Alto del departamento de Totonicapán para su conocimiento. Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Carlos Ronaldo Paiz Xula, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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