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470-2010 08042011 Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
470-2010 08042011 Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

08/04/2011 – DUDA DE COMPETENCIA

470-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de abril de dos mil once. Se resuelve la duda de competencia planteada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso ordinario laboral por retención de remuneración salarial y no pago de prestaciones laborales identificado con el número cero un mil ciento cuarenta y siete guión un mil quinientos veintiséis guión dos mil cinco. ANTECEDENTES A) Mario Sanler Castillo el diez de mayo de dos mil cinco, promovió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, proceso ordinario laboral por retención de remuneración salarial y no pago de prestaciones laborales, en contra del Estado de Guatemala, habiendo resuelto el dieciocho de julio de dos mil seis, “…SIN LUGAR la demanda promovida por MARIO SANLER CASTILLO en contra del Estado de Guatemala, teniendo como entidad nominadora al Ministerio Público, absolviendo a este último citado del pago de las prestaciones laborales reclamadas…” B) Dicha resolución fue apelada por el demandante y resuelta favorablemente por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social con fecha veintitrés de noviembre de dos mil seis, declarando “…Con lugar la demanda promovida por Mario Sanler Castillo en contra del Estado de Guatemala, teniendo como autoridad nominadora al Ministerio Público, en

consecuencia se el (sic) condena a pagar al actor dentro de tercer día de estar firme el presente fallo: a) Indemnización…. b) Aguinaldo…c) Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Público y del Sector Privado, d) Vacaciones…”. C) El Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público planteó acción constitucional de amparo en contra de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, señalando como acto reclamado la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis; la acción se sustentó en que no fue sino hasta que el Departamento de Tesorería del Ministerio Público recibió oficio de fecha nueve de mayo de dos mil siete, por medio del cual el Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, le ordenó gestionar el pago de trescientos ochenta y tres mil cuatrocientos setenta quetzales con sesenta y tres centavos a favor del demandante, en concepto de prestaciones, que se enteró el Ministerio Público de la existencia del proceso laboral, del cual nunca fue parte, habiéndosele privado de los derechos de defensa y debido proceso. La acción de amparo con fecha once de julio de dos mil ocho fue declarada con lugar por la Corte Suprema de Justicia y se dejó ensuspenso definitivamente, en cuanto al Ministerio Público, la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis. D) La resolución de la Corte Suprema de Justicia en la acción de amparo descrita, fue apelada y confirmada por la Corte de Constitucionalidad el cinco de febrero de dos mil nueve y ordenó a la autoridad impugnada dictar resolución en la que, por las vías que la ley establece, reconduzca el proceso a efecto de que el

fue apelada y confirmada por la Corte de Constitucionalidad el cinco de febrero de dos mil nueve y ordenó a la autoridad impugnada dictar resolución en la que, por las vías que la ley establece, reconduzca el proceso a efecto de que el postulante fuera emplazado de conformidad con la ley. En tal virtud la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, con fecha catorce de julio de dos mil nueve resolvió enmendar el procedimiento y ordenó al Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social enmendar el procedimiento a partir de la resolución que señaló la audiencia para la comparecencia a las partes a juicio oral, corriendo audiencia al Ministerio Público como autoridad nominadora. E) El Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social, el cuatro de septiembre de dos mil nueve, enmendó el procedimiento y presentó excusa para seguir conociendo del proceso laboral, en virtud de haber externado opinión en cuanto al asunto que se ventila y haber proferido sentencia, aunque ésta fue revocada, de conformidad con los antecedentes ya descritos. La excusa fue resuelta por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, tribunal que designó al Juez Noveno de Trabajo y Previsión Social para continuar con el trámite del proceso. F) El Juzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social nuevamente enmendó el procedimiento, tuvo como parte al Ministerio Público, reconoció la personería del representante legal de dicha institución y tuvo por planteada la cuestión de

incompetencia por razón de la materia presentada por el Ministerio Público. Con fecha nueve de agosto de dos mil diez, el Juez de conocimiento declaró con lugar la cuestión de incompetencia, por considerar que la naturaleza del contrato celebrado entre el demandante y la entidad nominadora no era de carácter laboral, sino administrativo de prestación de servicios profesionales; ordenó que debía seguir conociendo el juicio el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del departamento de Guatemala. G) Al recibir las actuaciones la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resuelve con fecha veintisiete de septiembre de dos mil diez, plantear duda de competencia, aseverando que “… no tiene competencia porque para que pueda plantearse el proceso contencioso administrativo es necesario que la resolución que puso fin al procedimiento administrativo haya causado estado y, causan (sic) estado la resolución de la administración que decidan (sic) el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos de conformidad con el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, lo cual no se da en el presente caso…”. Asimismo se indica en dicha resolución que “… en materia jurisdiccionallaboral existe reiterada jurisprudencia relativa a que la cuestión de incompetencia, al ser declarada con lugar y encontrarse firme el auto que la declara, dicho proceso finaliza o termina el procedimiento y en consecuencia, es ilógico e ilegal que se resuelva que pase a otro tribunal de diferente competencia por razón de la materia…”

CONSIDERANDO

El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, establece que si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la Cámara del ramo resuelva y remita la cuestión al tribunal que le corresponda conocer. En el presente caso, el Juzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social, declaró con lugar la cuestión de incompetencia planteada por el Ministerio Público, emitiendo el auto correspondiente, el cual fue consentido al no haber sido impugnado por las partes, por lo que pasó por autoridad de cosa juzgada material y formal. En consecuencia si la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo estima que no es competente corresponde a ella exclusivamente pronunciarse al respecto. En tal virtud no se dan los elementos de una duda de competencia, pues no existe ningún otro juzgado que se atribuya o niegue la competencia para conocer del proceso en cuestión. Por lo anteriormente expuesto esta Cámara considera la inexistencia de duda de competencia que resolver, como será declarado en la parte resolutiva del presente, junto con los demás pronunciamientos de ley. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 15, 16, 57, 58, 74, 76, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) No existe duda de

competencia. II) Con certificación de lo resuelto remítanse los antecedentes a la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que tomando en cuenta lo indicado, resuelva conforme a derecho.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E. Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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