470-2016 14022017 Ana Cristina Alvarado Anguiano
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 470-2016 14022017 Ana Cristina Alvarado Anguiano
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
14/02/2017 – FAMILIA
470-2016
Recurso de casación interpuesto por ANA CRISTINA ALVARADO ANGUIANO identificada también como ANNA CRISTINA ALVARADO ANGUIANO, ANNA CRISTINA SIEBOLD, ANNA CRISTINA ALVARADO ANGUIANO DE SIEBOLD, ANA CRISTINA ALVARADO ANGUIANO DE SIEBOLD, CRISTINA ALVARADO ANGUIANO DE SIEBOLD, CRISTINA ALVARADO DE SIEBOLD, CRISTINA DE SIEBOLD, CRISTINA ALVARADO, contra la sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Existe planteamiento defectuoso de este submotivo, cuando el recurrente cuestiona la valoración conferida a determinados medios probatorios, pues el presente subcaso de procedencia prescinde por completo del análisis de aspectos valorativos de la prueba. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de febrero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ana Cristina Alvarado Anguiano identificada también como Anna Cristina Alvarado
Anguiano, Anna Cristina Siebold, Anna Cristina Alvarado Anguiano de Siebold, Ana Cristina Alvarado Anguiano de Siebold, Cristina Alvarado Anguiano de Siebold, Cristina Alvarado de Siebold, Cristina de Siebold y Cristina Alvarado.
II. Parte contraria: Cristian Herbert Antonio Siebold Ramírez.
CUESTIONES DE HECHO
I. El señor Cristian Herbert Antonio Siebold Ramírez, promovió juicio ordinario de divorcio por causal determinada, en contra de Ana Cristina Alvarado Anguiano.II. El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia, declaró proseguir el juicio en rebeldía de la demandada y como consecuencia, por contestada la demanda en sentido negativo.
III. El Juez A quo declaró con lugar la demanda promovida. La demandada al no estar conforme con lo resuelto, planteó recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, misma que en sentencia del veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, lo declaró sin lugar y confirmó la sentencia recurrida.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, al resolver consideró lo siguiente: «… En virtud de lo anterior esta Sala procede a efectuar el análisis del agravio esgrimido por el abogado Eduardo Humberto Pinto Acevedo en la calidad con que actúa, consistente en que el juez a quo se encontraba imposibilitado de dictar sentencia dentro del proceso ordinario de divorcio, porque estaban
pendientes de resolver diversos recursos legales interpuestos previamente por su mandante. Principalmente porque cuando se notificó la primera resolución a la demandada, ella estaba fuera del país (…) Esta Sala considera que es importante analizar si la demandada se encontraba fuera del país, el día cuatro de mayo de dos mil doce, fecha en la cual se le notificó la resolución de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce, que admite para su trámite la demanda de divorcio en la Vía Ordinaria (sic) planteada por el señor CRISTIAN HERBERT ANTONIO SIEBOLD RAMIREZ en contra de la señora ANA CRISTINA ALVARADO ANGUIANO (…) Al analizar las constancias procesales esta Sala advierte que la resolución de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce por medio de la cual se admite para su trámite la demanda ordinaria de divorcio en contra de la señora ANA CRISTINA ALVARADO ANGUIANO, (sic) le fue notificada el día CUATRO DE MAYO DE DOS MIL DOCE, (sic) en dieciocho avenida once guión (sic) veintidós, Vista Hermosa Tres, Guatemala zona quince. En esa oportunidad la cédula de notificación fue devuelta por la señora María Luisa Pérez (único apellido) empleada doméstica de los padres de la demandada. En el memorial de devolución de la cédula de notificación, la señora María Luisa Pérez indica que en esa residencia tiene entendido viven los padres de la señora Alvarado Anguiano. En el memorial por medio del cual se devuelve la cédula de notificación no se indica que la señora Ana Cristina Alvarado Anguiano hubiera salido del territorio guatemalteco con pasaporte
estadounidense y tampoco se demostró fehacientemente que la señora Ana Cristina Alvarado Anguiano (sic) se encontrara fuera de la República de Guatemala, el día cuatro de mayo de dos mil doce, día de la notificación de la demanda. Es hasta el día veintidós de noviembre de dos mil doce, (sic) que el Licenciado Eduardo Humberto Pinto Acevedo, en su calidad de mandatario general judicial con representación de la señora Ana Cristina Alvarado Anguiano, (sic) legalmente identificada con el nombre de Anna Cristina Siebold, (sic) interpone recurso de nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento en contra del acto de notificación de la demanda y resolución de trámite de fecha cuatro de mayo de dos mil doce, argumentando que como se desprende del movimiento migratorio de su mandante extendido el día catorce de septiembre de dos mil doce por la Dirección General de Migración, con el cual se acredita que el veintitrés de julio de dos mil diez, ANNA CRISTINA SIEBOLD (sic) (consta su identificación de nombre como Ana Cristina Alvarado Anguiano ya que por tener nacionalidad estadounidense en su pasaporte americano está identificada como Anna Cristina Siebold) salió de la República de Guatemala rumbo a los Estados Unidos de América y a la presente fecha no ha regresado, no existe registro alguno respecto a un nuevo ingreso de ella a Guatemala y en la fecha de la notificación no estaba en el país. (…) quienes juzgamos estimamos que el aspecto procesal que constituye el agravio en el presente caso, ya fue discutido jurídicamente a través de otros mecanismos. Tampoco en esa oportunidad quedó demostrado que la
demandada efectivamente se encontrara fuera del país el día de la notificación de la demanda, ya que laseñora Ana Cristina Alvarado Anguiano al usar varios nombres y varios pasaportes, pudo haber ingresado o salido del país con pasaporte guatemalteco o estadounidense con cualquiera de los otros nombres que también utiliza. Correspondía a la parte demandada acreditar, incluso con otros medios de prueba, que no reside en Guatemala. Es hasta esta instancia que esta Sala con ánimo de establecer la verdad, en resolución de fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis, atendiendo a que obra en autos que la demandada se identifica con otros nombres además de Ana Cristina Alvarado Anguiano, resolvió que previo a dictar sentencia se oficiara nuevamente a la Dirección General de Migración, informara (sic) sobre el movimiento migratorio de la demanda con los nombres que le aparecen en su partida de nacimiento. (…) Que en ese mismo período los movimientos migratorios no reportan ningún ingreso al país solo egresos. (…) Derivado de lo anterior y en virtud que el movimiento migratorio de la demandada no se encuentra completo, ya que no reporta ningún ingreso a la República de Guatemala en todo el historial migratorio, solo egresos, no se puede establecer que la misma se encontraba fuera del país el día de la notificación de la demanda. (…) En consecuencia, el recurso de apelación planteado por el Licenciado Eduardo Humberto Pinto Acevedo, mandatario judicial especial con representación de la demandada debe ser declarado sin lugar…».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I En cuanto a este submotivo, la casacionista expuso: «… ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PORQUE LA SALA SENTENCIADORA DIO UN SENTIDO DIFERENTE AL HECHO PROBADO A TRAVÉS DEL MEDIO DE PRUEBA DE INFORMES DE MOVIMIENTO MIGRATORIO RENDIDO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE MOVIMIENTO MIGRATORIO EXTENDIDO POR DICHA DIRECCIÓN, AMBOS CORRESPONDIENTES A LOS SIGUIENTES NOMBRES QUE IDENTIFICAN A LA PRESENTADA: SEÑORA ANA CRISTINA ALVARADO ANGUIANO identificada también como ANNA CRISTINA SIEBOLD. (sic) (…) »De los medios de prueba indicados en los numerales 1)- y 2)- (sic) la Sala Sentenciadora al evaluarlos desfiguró el hecho probado (que la señora Anna Cristina Siebold salió del país y que en la fecha de la notificación de la demanda y primera resolución no estaba en la República de Guatemala) (…) »La anterior conclusión está errada y desfiguró los hechos probados a través del medio de prueba de certificación de movimiento migratorio e informe rendido por la Dirección General de Migración, en ambos documentos consta que el veintitrés de julio del dos mil diez ella salió de la República de Guatemala rumbo a los Estados Unidos de América y no existe registro alguno respecto a un nuevo ingreso que haya tenido a
partir de ésa fecha. »De esa cuenta la Sala desfigura lo probado al concluir que al no haber algún registro de ingreso al país, el movimiento migratorio con pasaporte estadounidense es insuficiente cuando la misma Sala en auto para mejor fallar del cuatro de febrero de dos mil dieciséis mandó a solicitar movimiento migratorio con todos los nombres con que está identificada la presentada. (…)»De conformidad con el tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil la Sala Sentenciadora (sic) debió apreciar y darle a las pruebas individualizadas el valor que le confiere la ley de conformidad con la sana crítica. Así mismo, (sic) el primer párrafo del artículo 186 del Código indicado en la parte conducente regula que los documentos autorizados por empleado público e (sic) ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba; es decir en este caso los documentos expedidos por los empleados públicos de la Dirección General de Migración hacen plena prueba, quedando probada la situación fáctica que la presentada esta fuera del país el cuatro de mayo de dos mil doce, fecha en la cual se hizo la notificación de la demanda y resolución de trámite. »Por lo tanto, siendo evidente el error de hecho en que incurrió la Sala recurrida al apreciar los medios de prueba individualizados otorgándoles una verdad diferente a la que consta en autos, en una interpretación correcta se debe aplicar la regla estimativa de la sana crítica (sic) y se debe casar la sentencia recurrida…». Alegaciones El señor Cristian Herbert Antonio Siebold Ramírez al evacuar la vista, en cuanto al submotivo invocado,
expuso lo siguiente: «… En consecuencia, se evidencia que la casacionista pretende hacer valer en ésta privilegiada instancia, argumentos que precluyeron en la instancia previa a éste recurso. Es decir, la señora Ana Cristina Alvarado Anguiano pretende convertir el recurso extraordinario de casación en una segunda instancia revisora. (…) »Al respecto, cabe indicar –tal y como se explicó en el sub-numeral anterior-, que la Sala sentenciadora no podría haber tergiversado tal medio de prueba, puesto que existe concordancia entre los hechos contenidos en la prueba y el proceso intelectivo del juzgador que se plasma en la sentencia…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede darse de dos formas: una por omisión de análisis; es decir, que el tribunal no toma en cuenta un medio de prueba aportado al proceso. La otra por tergiversación: consiste en que el Tribunal aprecia erróneamente la información o los hechos contenidos en el medio de prueba en cuestión, obteniendo conclusiones distintas de las que realmente representa. En el presente caso, la recurrente argumenta que en la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, de los documentos consistentes en el movimiento migratorio de la demandada y el informe del once de febrero de dos mil dieciséis, rendidos por la Dirección General de Migración, debido a que la conclusión de la Sala es errada puesto que desconfiguró los hechos probados, a
través de los medios de convicción que son denunciados; así también, en su argumentación, la casacionista indica que los elementos probatorios a que hace relación en su tesis, debieron apreciarse y valorarse de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que los documentos que denuncian hacen plena prueba. En atención a lo anterior, de conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en la tesis consiste en que el casacionista debe formular su planteamiento observando los aspectos técnico jurídicos que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse.Al efectuar el estudio de lo expresado por la recurrente se establece que, en el presente caso no efectuó una tesis con argumentos correctos, claros y precisos, acordes al planteamiento del submotivo invocado, puesto que de la misma se determina que la casacionista confunde la naturaleza del mismo, esto es evidente cuando argumenta lo siguiente: «… De conformidad con el tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil la Sala Sentenciadora (sic) debió apreciar y darle a las pruebas individualizadas el valor que le confiere la ley de conformidad con la sana crítica. Así mismo, (sic) el primer párrafo del artículo 186 del
Código indicado en la parte conducente regula que los documentos autorizados por empleado público e (sic) ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba; es decir en este caso los documentos expedidos por los empleados públicos de la Dirección General de Migración hacen plena prueba, quedando probada la situación fáctica que la presentada estaba fuera del país el cuatro de mayo de dos mil doce (…) »Por lo tanto, siendo evidente el error de hecho en que incurrió la Sala recurrida al apreciar los medios de prueba individualizados otorgándoles una verdad diferente a la que consta en autos, en una interpretación correcta se debe aplicar la regla estimativa de la sana crítica (sic) y se debe casar la sentencia recurrida…». De la anterior transcripción, se establece que la casacionista plantea el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, no obstante, su argumentación va dirigida a cuestionar la valoración de los medios de prueba relacionados ut supra, haciendo referencia a dos sistemas de valoración, la sana crítica y la plena prueba, contenidos en los artículos 127 y el 186, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil. Con lo antes expuesto se concluye que la pretensión de la recurrente es atacar el juicio de estimativa probatoria (objeto de discusión de otro submotivo) y no una supuesta mala percepción de la prueba, efectuada por la Sala sentenciadora, invalidando con ello técnicamente el subcaso de casación que se resuelve, ya que no se puede denunciar valoración de medios de convicción cuando se invoca error de hecho
en la apreciación de las pruebas, pues este submotivo prescinde por completo de toda valoración. Consecuentemente no puede acogerse el mismo y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece la procedencia de la condena en costas y la imposición de multa en caso de desestimarse el recurso de casación, por lo que en observancia de este precepto deberán realizarse los pronunciamientos correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación. II) Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas y se impone multa de quinientos quetzales (Q500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del OrganismoJudicial, dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García
Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.
30/03/2017 – ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
470-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, treinta de marzo de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver los recursos de aclaración y de ampliación interpuestos por ANA CRISTINA ALVARADO ANGUIANO identificada también como ANNA CRISTINA ALVARADO ANGUIANO, ANNA CRISTINA SIEBOLD, ANNA CRISTINA ALVARADO ANGUIANO DE SIEBOLD, ANA CRISTINA ALVARADO ANGUIANO DE SIEBOLD, CRISTINA ALVARADO ANGUIANO DE SIEBOLD, CRISTINA ALVARADO DE SIEBOLD, CRISTINA DE SIEBOLD, CRISTINA ALVARADO, contra la sentencia emitida por esta Cámara el catorce de febrero de dos mil diecisiete. CONSIDERANDO -ILa interponente, con respecto a la aclaración, manifiesta lo siguiente: «… luego de exponer de manera clara la tesis en la que descansa el sub-motivo invocado de error de hecho en la apreciación de la prueba, de manera referencial indiqué esta clase de prueba se valora de conformidad con el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil y con base en el primer párrafo del artículo 186 del Código citado.
»Sin embargo nunca expuse que cuestionaba la valoración conferida a los medios de prueba ni ataqué el juicio de estimativa probatoria sino que argumenté doctrina en el sentido que el juez reconoció en la sentencia una verdad diferente a la verdad procesal o verdad formal. Es decir que era un caso de interpretación falsa de una prueba, en la cual no se discute la validez jurídica de la prueba la cual se da por sentada, sino que lo que cuestioné es que el hecho probado fue desfigurado por el sentenciador lo que se conoce como falso juicio de identidad. »Lo anterior evidencia que nunca cuestioné el juicio de estimativa probatoria sino que el hecho probado fue desfigurado, incongruencias que afectan mis derechos y amerita que sea aclarado el fallo recurrido (sic)…». La compareciente, con respecto a la ampliación, manifiesta lo siguiente: «… 1)- En el presente caso se considera que la Honorable Corte omitió realizar el análisis de fondo y resolver el sub-motivo de casación de error de hecho en la apreciación de la prueba. Bajo una doctrina NO APLICABLE A ESTE CASOCONCRETO no resuelve la tesis que se puso a su consideración afectando el debido proceso, mi derecho de defensa, el libre acceso a los tribunales y del derecho a la TUTELA EFECTIVA. (…) »… siendo que la tesis invocada por mi persona como submotivo de casación se basa en la mala percepción de la prueba efectuada por la Sala sentenciadora, pido a los Señores Magistrados declaren con lugar el recurso de AMPLIACIÓN y se pronuncien sobre el sub-motivo de casación invocado
consistente en “ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PORQUE LA SALA SENTENCIADORA DIO UN SENTIDO DIFERENTE AL HECHO PROBADO A TRAVÉS DEL MEDIO DE PRUEBA DE INFORMES DE MOVIMIENTO MIGRATORIO RENDIDO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE MOVIMIENTO MIGRATORIO EXTENDIDO POR DICHA DIRECCIÓN, AMBOS CORRESPONDIENTES A LOS SIGUIENTES NOMBRES QUE IDENTIFICAN A LA PRESENTADA: SEÑORA ANA CRISTINA ALVARADO ANGUIANO identificada también como ANNA CRISTINA SIEBOLD”. (sic)…». -IIEl artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: «… Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación…». Analizada la exposición efectuada por la recurrente, para invocar la aclaración y la ampliación, esta Cámara aprecia que los mismos no van encaminados a que se aclaren términos establecidos en la sentencia que sean oscuros, ambiguos o contradictorios, sino más bien, son manifestaciones que atacan el fondo del asunto. En cuanto a los puntos que se denuncian omitidos, estos también son consideraciones que atacan el fondo del asunto, pues expone que planteó el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, pero de manera referencial indicó como se valoraban los mismos, tesis que es propia del submotivo de error de
derecho, como quedó plasmado en la sentencia emitida, es más, con lo expuesto acepta y reconoce haber señalado consideraciones que no eran propias del submotivo invocado. Derivado de lo anterior, se advierte que las impugnaciones solicitadas van encaminadas a cuestionar la manera de cómo se resolvió la casación, las cuales en su momento, fueron analizadas al emitirse la sentencia correspondiente. Por lo antes indicado, devienen sin lugar los recursos de aclaración y de ampliación interpuestos. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 66, 67, 70, 71, 72, 79 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 15, 16, 57, 58, 74, 79, 80, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas RESUELVE: Sin lugar los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por ANA CRISTINA ALVARADO ANGUIANO identificada también como ANNA CRISTINA ALVARADO ANGUIANO, ANNA CRISTINA SIEBOLD, ANNA CRISTINA ALVARADO ANGUIANO DE SIEBOLD, ANA CRISTINA ALVARADO ANGUIANO DE SIEBOLD, CRISTINA ALVARADO ANGUIANO DE SIEBOLD, CRISTINA ALVARADO DESIEBOLD, CRISTINA DE SIEBOLD, CRISTINA ALVARADO, contra la sentencia emitida por esta Cámara el
catorce de febrero de dos mil diecisiete. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.