🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

470-2017 17032017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
470-2017 17032017
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

17/03/2017 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

470-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Apelación interpuesto por Meloddy Zarahi Juárez Argüelles y Moisés Antonio Ovando Guillen, ambos oficiales del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en contra de la resolución de fecha dos de febrero de dos mil diecisiete, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES

1. La persona que se encontraba de Secretaria en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, abogada Angela Mariela Serrano Hernández, promovió expediente disciplinario mediante Acta número ciento setenta y dos (172) el siete de septiembre de dos mil dieciséis, enviando a la Unidad de Régimen Disciplinario para que procedieran conforme a como correspondía. Esta Unidad remitió a la Supervisión General de Tribunales para que realizara la respectiva investigación del caso y rindiera resultados en informe circunstanciado. Se asignó a la Licenciada Jessica Paola Escobar Ordóñez para ello, y de esa investigación se les formuló a los denunciados Meloddy Zarahi Juárez Argüelles y Moisés Antonio Ovando Guillen, por ser éstos quienes tenían a su cargo el expediente en discusión, los hechos siguientes:

A. Meloddy Zarahi Juárez Argüelles: a) “El trece de julio del año en curso, elaboró el despacho librado al

a su cargo el expediente en discusión, los hechos siguientes:

A. Meloddy Zarahi Juárez Argüelles: a) “El trece de julio del año en curso, elaboró el despacho librado al Juez de Paz del municipio de el Quetzal, departamento de San Marcos, para notificar audiencias de Primera declaración al sindicado Hulfido Nicolás Monzón Maldonado, en el cual consignó “DIECISIETE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS A LAS DOCE HORAS CON TREINTA MINUTOS”, cuando lo CORRECTO era DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS y de este despacho elaboró la resolución del uno de septiembre de dos mil dieciséis, consignando “Por recibido el despacho diligenciado proveniente del Juzgado de Paz Penal del Municipio de El Quetzal departamento de San Marcos”, cuando lo correcto era: “fue devuelto sin diligenciar porque fue recibido extemporáneamente. b) Anotar en el despacho elaborado por su persona el uno de septiembre de dos mil dieciséis, el nombre distinto al sujeto procesal del caso, pues consignó notificar a la sindicada Ana Veli Ortiz…, cuando lo correcto era notificar al sindicado Hulfido Nicolás Monzón

Maldonado.” (sic).

B. Moisés Antonio Ovando Guillen: “El siete de julio de dos mil dieciséis, recibió memorial presentado por el sindicado Hulfido Nicolás Monzón Maldonado, quien señaló como lugar para recibir notificaciones, la

quince calle A nueve guion cero dos de la zona uno de esta ciudad, lo cual no actualizó en el Sistema de

Gestión de Tribunales, ocasionando con ello se siguieran realizando las notificaciones a dicho sindicado en el lugar señalado por el Ministerio Público, provocando con ello la suspensión en varias ocasiones de las audiencias señaladas.” (sic).

2. La Unidad emitió su respectiva resolución el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, y del análisis realizado más los documentos aportados por el ente investigador, determinó que la señora Juárez Argüelles provocó atraso en el trámite del proceso, postergando la audiencia de primera declaración del señor Hulfido Nicolás Monzón Maldonado, y que al igual, el señor Ovando Guillen, las anomalías cometidas por su parte, dieron como resultado el atraso en el trámite del expediente. En consecuencia ambos son responsables de una contravención grave de conformidad con el artículo 57 inciso b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que es incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos; y los sancionó a cada uno con ocho días de suspensión de sus labores sin goce de salario, acorde al artículo 59 inciso b) de la citada ley.

3. Inconformes con la resolución emitida, interpusieron recurso de revocatoria en contra de la anterior

resolución, manifestando:

A. De los agravios formulados por el señor Moisés Antonio Ovando Guillen: En su función de auxiliar del

titular del juzgado acató instrucciones del Juez, la cual consistía en que notificara en el lugar de residencia del sindicado y en forma personal principalmente, dirección aportada por la fiscalía, para garantizarle el derecho de defensa, y secundariamente, el lugar que el sindicado señaló para recibir notificaciones enmemorial que recibió el señor Ovando Guillen el siete de julio de dos mil dieciséis, el que contiene una dirección que no existe, lo cual demuestra que si se le hubiera notificado en el lugar indicado en dicho memorial sí se hubiera retrasado y nunca se hubiese podido avanzar, lo cual no es su responsabilidad y no existió atraso en la tramitación del expediente; dicho criterio se sustentaba en que muchos de los memoriales presentados por abogados que supuestamente eran sus defensores, jamás habían sido contratados por los sindicados o bien que muchas veces por carecer de recursos económicos, la propia defensa los abandonaba. Sumado a lo expuesto, al sindicado se le estaba citando para que prestara su primera declaración, por lo que de conformidad con el artículo 173 del Código Procesal Penal, el juez para citar y notificar al sindicado en su primera declaración puede hacerlo en su residencia, por lo que haberlo citado en este lugar no es un error ni falta cometida en el trámite del expediente de marras. Aunado a lo anterior, existen los fallos “CC, exp. 52-90, 15/10/1990, GJCC, 18:73, CC, exp. 52-90, 15/10/1990, GJCC, 18:75 CC, exp 395-95, 15/11/1995, GJCC,

38:148”, en los cuales la Corte de Constitucionalidad se pronuncia en relación a la violación del derecho de defensa y el debido proceso.

B. La señora Meloddy Zarahi Juárez Argüelles, expresó los siguientes motivos de inconformidad: a) Al haberse dado cuenta del error consignado en el despacho librado al juez de paz del municipio de El Quetzal, departamento de San Marcos, en cuanto a la hora de la audiencia de primera declaración del señor Monzón Maldonado, adjuntó una razón la cual en su parte conducente dice así: “Se reprograma para el dia diecisiete de agosto del año dos mil dieciséis, a las diez horas con treinta minutos en virtud de estar saturado el calendario de audiencias de este Juzgado”, razón por la que la Unidad no le da valor probatorio, este criterio, sigue argumentando, está alejado de la realidad y del artículo 67 incisos a, b, c y d de la Ley del Organismo Judicial, que faculta al juez y a sus auxiliares a precisar razonadamente su error y a razonar y hacer constar que las resoluciones afectadas han quedado sin valor. b) De igual forma se le sanciona por colocar en el despacho de fecha uno de septiembre de dos mil dieciséis el nombre de otra persona como sindicada, pero hace notar que por dicha equivocación declararon una actividad procesal defectuosa, por medio de la cual se enmendó el error cometido y no se ocasionó ningún retraso en el trámite del expediente, garantizando los derechos de las víctimas y de los demás sujetos procesales y que la misma no causó ningún gravamen a

ninguno de los actores, por lo que la sanción dictada carece de sustento legal y la misma debe revocarse y dictarse lo que en derecho corresponda.

4. El dos de febrero de dos mil diecisiete, la Presidencia del Organismo Judicial declaró sin lugar los recursos de revocatoria planteados por los denunciados. En cuanto a Moisés Antonio Ovando Guillen, consideró: “Lo manifestado por el recurrente no constituye agravio que le pueda causar la resolución impugnada, solo es un relato de los hechos que ya fueron conocidos y valorados por La Unidad dentro del procedimiento disciplinario, los cuales no desvanecen el hecho denunciado ni la prueba aportada por la Supervisión General de Tribunales, por lo que el ente disciplinario no les confirió valor probatorio, en consecuencia, no han variado las condiciones que motivaron el fallo impugnado ni la calificación de la falta, por ende el agravio es insuficiente para revocar la resolución objetada. En relación a la vulneración del derecho de defensa y debido proceso, agravio manifestado en la literal b) el recurrente no manifiesta en que forma la resolución transgredió dichos derechos, por lo que no existe un parámetro de comparación entre su argumento y el contenido del fallo para determinar dichos extremos; tampoco indica cómo los fallos de la Corte de Constitucionalidad encajan dentro del procedimiento disciplinario, ya que se limita a hacer una síntesis de ellos sin manifestar su pretensión al citarlos, por lo que es improcedente para obtener una reversión de la resolución impugnada”. Y en cuanto a Meloddy Zarahi Juárez Argüelles, consideró lo siguiente: “En lo

referente al agravio argumentado en la literal a), la Unidad no le confirió valor probatorio a la razón que alude la recurrente, en virtud que nuestra legislación establece los remedios procesales para rectificar una resolución judicial, no siendo una razón puesta por un auxiliar judicial el medio idóneo para ello, ya que ello no reúne los requisitos del artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, citado por la recurrente, por lo que no puede dársele el valor probatorio que la recurrente pretende, estando conforme a derecho la valoración que el ente disciplinario realizó respecto a ese medio de prueba, asimismo, la sancionada no desvirtúa la prueba aportada por la Supervisión General de Tribunales, ni el hecho denunciado en su contra. Respecto al agravio en inciso b) el hecho que el juez dicte actividad procesal defectuosa para corregir el error cometido por la denunciada, no la exonera de la responsabilidad, al contrario comprueba fehacientemente que hubo equivocación de su parte al consignar el nombre de otra persona que no era sujeto procesal dentro de ese proceso, conducta que provocó retraso injustificado en el trámite de dicho proceso judicial, que perjudica a la administración de justicia, razón por la cual la resolución de la Unidad esta conforme a Derecho. (sic).CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Que los denunciados interpusieron Recurso de Apelación en contra del auto del cuatro de agosto de dos mil dieciséis, respecto a éste Meloddy Zarahi Juarez Argüelles argumenta lo siguiente: a) “Posteriormente la

CONSIDERANDO II Que los denunciados interpusieron Recurso de Apelación en contra del auto del cuatro de agosto de dos mil dieciséis, respecto a éste Meloddy Zarahi Juarez Argüelles argumenta lo siguiente: a) “Posteriormente la Honorable Presidencia del Organismo Judicial, considera en cuanto a mi argumento del agravio que la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial no le confirió valor probatorio a la razón, en el entendido de que puesta por un auxiliar judicial no es el medio idóneo para rectificar una resolución, pero en ningún momento explica cómo se debió proceder; y se contradice tratando de exponer que mi propia persona cita el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, el cual regula la enmienda de procedimiento, pero cuando el juez dicta actividad procesal defectuosa para corregir el error, a su parecer no me libera de responsabilidad, dejando un impase al no establecer cual debió ser el procedimiento correcto para enmendar lo suscitado, por lo que no revocar una sanción de suspensión donde se califica el hecho como falta grave contenida en el artículo 57 literal b) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial es darle una valoración desmedida a los hechos, cuando en ningún momento se incurrió en retraso o descuido injustificado en la tramitación de un proceso, más bien se protegieron las garantías fundamentales de las partes procesales en virtud de que: a) como primer aspecto al ser de conocimiento general que por la sobrecarga de trabajo existente, se pueda cometer un hecho involuntario como sucedió en

este caso concreto y b) mi persona jamás actuó de forma dolosa y mucho menos con la finalidad de afectar a una de las partes procesales en virtud que al constatar el hecho se procedió a buscar los medios adecuados y legales para su rectificación existiendo muchas justificaciones de contexto que van aparejadas a mi situación…” Moíses Antonio Ovando Guillen presentó por su parte recurso de Apelación contra la referida resolución, argumentando: “Posteriormente la Presidencia del Organismo Judicial en su resolución del recurso de revocatoria del día dos de febrero de dos mil diecisiete considera que mi persona en ningún momento desvanece los hechos denunciados, ni la prueba aportada por la Supervisión General de Tribunales, lo que es incorrecto ya que en este caso concreto es necesario la exposición vertida de los hechos, para poder justificar mi falta de responsabilidad y el actuar correcto y conforme a la ley y que fueron encaminados a cumplir con el criterio del Juzgador a cargo en ese momento, era que las notificaciones deberían de realizarse en el lugar de su residencia principalmente y secundariamente el lugar que señalara para recibir notificaciones, de lo contrario estaría atentando contra la independencia judicial del mismo, cuando el proceder del Honorable Juzgador es conforme a derecho, protegiendo el derecho de defensa y de debido proceso, decisión sustentada por el juzgador en que muchos de los memoriales presentados por abogados que supuestamente eran sus defensores jamás habían sido contratados por los sindicados o bien que muchas veces por no tener los recursos económicos la propia defensa los abandonaba, por lo que para

garantizar su derecho de defensa lo mejor era notificarle en su residencia, con el único fin de proteger las garantías constitucionales de los sujetos procesales, de ese modo podemos establecer que el actuar fue totalmente en ley y en ningún momento mi actuar fue con dolo y con la intención de incurrir en retrasos o descuidos injustificados.” CONSIDERANDO III Analizados los agravios relacionados por los recurrentes, se establece para: a) Meloddy Zarahi Juarez Argüelles, que no son causas justificables las descritas por la apelante, pues en el primer caso, acorde a lo descrito por la Presidencia del Organismo Judicial, “el hecho que el juez dicte actividad procesal defectuosa para corregir el error cometido por la denunciada, no la exonera de la responsabilidad, al contrario comprueba fehacientemente que hubo equivocación de su parte al consignar el nombre de otra persona que no era sujeto procesal dentro de ese proceso, conducta que provocó retraso injustificado en el trámite de dicho proceso judicial, que perjudica a la administración de justicia.” Es importante recordar a la apelante que el cargo de oficial le impone cumplir con sus atribuciones; siendo su obligación tramitar los procesos que estén a su cargo con la debida eficiencia y diligencia, al tenor de lo establecido en el artículo 51 incisos a) yd) del Reglamento General de Tribunales, el que establece como obligaciones de los oficiales, “a) Tramitar los procesos o actuaciones judiciales y demás expedientes que se les asigne…”, la literal d) “Desarrollar

todas las actividades judiciales y administrativas inherentes al cargo”, aunado a ello, lo procedente en el Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, Acuerdo 24-2005 de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a las funciones que le corresponden al personal auxiliar, lo cual no fue observado por la oficial referida. En cuanto al argumento de que la elaboración de una razón, así como indicar el nombre erróneo de la persona citada a prestar primera declaración, fue corregido mediante una actividad procesal defectuosa tal argumento es insostenible, pues únicamente confirma que el error si ocurrió y lo que pretende es justificar el descuido en sus funciones que ocasionaron un retraso en el expediente. Por lo tanto, esta Cámara Penal concuerda y confirma la sanción impuesta a la señora Meloddy Zarahi Juarez Argüelles en la resolución de la Presidencia. b) En cuanto a Moíses Antonio Ovando Guillen es de señalar que durante el procedimiento disciplinario se dio a conocer todos los hechos para su defensa y que en ningún momento pudo comprobar con prueba fehaciente, una razón justificada para su retraso, el cual se pudo demostrar desde el momento que el sindicado presentó memorial con fecha siete de julio de dos mil dieciséis cambiando lugar para recibir notificaciones del señalado en el municipio de El Quetzal, departamento de San Marcos, al nuevo, ubicado en la ciudad de Guatemala, y como se le ha indicado, es su obligación mantener actualizado el Sistema de Gestión de Tribunales, independientemente que la misma existiera o no, como lo demuestra la razón

contenida en la notificación que se pretendió realizar el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis (setenta y cuatro días después de la presentación del memorial), y ya habiendo mandado despacho a El Quetzal, San Marcos, todo ello en consecuencia causó el atraso del expediente judicial en cuestión. Aunado a lo anterior, el artículo dos del Acuerdo 20-2011 de la Corte Suprema de Justicia indica lo siguiente: “Artículo 2. En el Sistema de Gestión de Tribunales –SGT-, se debe ingresar permanentemente toda la información de cada uno de los casos asignados a cada órgano jurisdiccional. El ingreso y la actualización constante e inmediata de la información es responsabilidad directa de los funcionarios, auxiliares judiciales y empleados de los distintos órganos jurisdiccionales y centros de apoyo jurisdiccional que conforman el Organismo Judicial, según las atribuciones designadas a cada uno de ellos, bajo el control directo de la autoridad administrativa de la sede judicial y por la autoridad de los centros de apoyo jurisdiccional.”, y el artículo 4 del mismo Acuerdo señala: “El incumplimiento, en cuanto al ingreso y actualización de la información de cada uno de los casos judiciales, así como no utilizar la agenda única de audiencias, constituyen faltas de conformidad con la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, debiendo la autoridad judicial o administrativa hacerlo del conocimiento a los órganos competentes para los efectos sancionatorios correspondientes.” Por lo anterior, Cámara Penal concluye que procede confirmar la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial del dos de febrero de dos mil diecisiete, por encontrarse ajustada a Derecho. Por las razones anotadas esta Cámara establece que el recurso de apelación planteado debe ser declarado sin lugar.

LEYES APLICABLES

Judicial del dos de febrero de dos mil diecisiete, por encontrarse ajustada a Derecho. Por las razones anotadas esta Cámara establece que el recurso de apelación planteado debe ser declarado sin lugar. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 203, 204 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 55, 57 literal b), 59 literal b) 63 literal a), 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 76, 78, 79, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 49 y 50 del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; 24 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, Acuerdo número 24-2005 modificado por el Acuerdo número 7-2006 de la Corte Suprema de Justicia; Acuerdo número 09-2011 de Presidencia del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia. Acuerdo 20-2011 de la Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Meloddy Zarahi Juarez Argüelles y

Moíses Antonio Ovando Guillen en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial del dos de febrero de dos mil diecisiete; II) En consecuencia, se CONFIRMA la resolución recurrida, por lo ya considerado. III) Notifíquese; IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio PinedaBarales Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...