470-2021 17012022 Bananera Nacional Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 470-2021 17012022 Bananera Nacional Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17/01/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
470-2021
Recurso de casación interpuesto por BANANERA NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia del doce de julio de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Es improcedente este submotivo, cuando la Sala Sentenciadora no extrae conclusiones distintas al contenido de los medios de prueba cuestionados. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Es improcedente este submotivo, cuando la Sala Sentenciadora si bien omite tomar en cuenta un medio probatorio, el mismo no incide para variar el resultado del fallo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de enero de mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion
dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Bananera Nacional, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de julio de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Bananera Nacional, Sociedad Anónima, a través de su gerente y representante legal, Erick Guzmán Ortiz.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Eduardo García Tzul.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su
personero, Víctor Ataulfo Taracena Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló y confirmó ajustes a la entidad Bananera Nacional, Sociedad Anónima, derivados de la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen general, correspondiente a los períodos impositivos del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil trece, así: 1) debito fiscal por ventas registradas y declaradas como exportaciones de bienes que no cumplen con los trámites legales para considerarlas como tal; 2) crédito fiscal improcedente por la adquisición de bienes y utilización de servicios, que no están vinculados al proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios de la contribuyente; 3) crédito fiscal improcedente respaldado con
factura cuyo concepto no específica concretamente la clase de servicios que fueron recibidos por la contribuyente; y, 4) crédito fiscal improcedente por la utilización de servicios, respaldados con facturas cuyos pagos no se encuentran efectivamente realizados.
II. Inconforme con lo resuelto, interpuso revocatoria, la cual fue declarada parcialmente con lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria, revocando parcialmente el ajuste por débito fiscal por ventas registradas y declaradas como exportaciones de bienes que no cumplen con los trámites legales para considerarlas como tal.
III. Contra lo resuelto planteó demanda contenciosa administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda promovida, en consecuencia confirmó la resolución recurrida, para lo cual consideró: «… A. Ajuste la Impuesto Al Valor Agregado. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, RÉGIMEN GENERAL, DE JULIO A SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE. 1) VENTAS REGISTRADAS Y DECLARADAS COMO EXPORTACIONES DE BIENES QUE NO CUMPLEN CON LOS TRAMITE LEGALES PARA CONSIDERARLAS COMO TALES (…) para que exista una exportación de bienes, tal como lo interpreto y resolvió la administración tributaria debe de existir la salida de mercancías para uso o consumo en el exterior y, que se cumpla con los trámites legales que documentan
la exportación, lo que no sucede en el presente caso y se extrae de la documentación que se encuentra tanto del expediente administrativo como judicial. Así mismo es de hacer constar que la ley establece un beneficio de exención para las ventas de bienes que se realicen para ser consumidos fuera del territorio nacional, es decir las exportaciones, pero existen condicionantes que regulan los supuestos de las normas antes individualizadas, es decir que se cumplan todos los trámites legales establecidos para dicho efecto, y es lo que hace como consecuencia u otorga el beneficio fiscal a los exportadores a la devolución del crédito fiscal. Por otro lado, al amparo de las normas antes individualizadas dentro del presente apartado, toda mercancía para ser destinada a un régimen aduanero debe estar amparada en una declaración de mercancías, la cual en el régimen de exportación puede ser una declaración simplificada o de datos mínimos (clase 11). Y a ese respecto, tal como lo hace ver la administración tributaria dentro del expediente administrativo de mérito que esta declaración se sustenta únicamente en los documentos mencionados en las literales a) y e) del el artículo 321 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano,que son: factura comercial, licencias, permisos, certificados u otros documentos referidos al cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias a que estén sujetas las mercancías y demás autorizaciones; estas declaraciones se entiende que están aceptadas una vez se validen y registren en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro medio autorizado para someterlas dentro del proceso de despacho aduanero al sistema de análisis de riesgo (proceso
selectivo y aleatorio o semáforo), dentro del plazo de 5 días hábiles luego de su transmisión y validación, para determinar si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado. Por lo que la exportación debe perfeccionarse mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria (clase 37) en el plazo de 3 días siguientes de haberse efectuado el referido embarque, misma que será analizada por la administración de aduanas previo a su aprobación. Si toda la documentación respalda lo indicado por los importadores en la declaración simplificada y la complementaria (tipo de mercancía, cantidad, valor, etc.), procederá a su aprobación en el sistema informático de la Intendencia de Aduanas, culminando así el proceso de despacho; y se tendrán por concluidos los trámites legales a que se refiere el artículo 2 numeral 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; caso contrario, no se considerará perfeccionada, lo que sucedió en el presente caso al no haber comprobado la parte actora tanto dentro del expediente administrativo como judicial la exportación de las declaraciones (DUA-GT clase 11 915-3297175, 9153286766 y 915-3297175), por lo que no se puede aceptar los argumentos que esgrime la parte actora en el sentido que indica que cumplió con los trámites legales de la exportación, pues dentro de la auditoria que se tiene a la vista que practico en su oportunidad la administración tributaria consta que el auditor nombrado para tal efecto hizo las consultas a las aduanas de salida de Puerto
Barrios y Puerto Quetzal; y, la Aduana de Puerto Barrios el catorce de noviembre de dos mil diecinueve según obra dentro del expediente administrativo le informó que la declaración (22-ED clase 11 915-3297175 y clase 37 915-3387101) se encuentra completada misma que obra a folios del un mil quinientos cincuenta y nueve al un mil quinientos sesenta y uno del expediente administrativo, por lo que se concluye que fue perfeccionada; sin embargo, en relación a la declaración (clase 11 915-3257883 y clase 37 915-3324297) fue rechazada debido a que se detectó que el peso y bultos no coinciden entre lo declarado, la documentación y cuadres parciales, lo cual se comprueba y obra a folios un mil quinientos treinta y cinco; y los folios antes individualizados, por lo que se concluye que a la fecha no ha concluido con el proceso de exportación. Así mismo consta dentro del expediente administrativo que la Aduana de Puerto Quetzal por medio de un informe circunstanciado (INC-SAT-IAD-GRS-APQ-3840-2018 del 9 de octubre de 2018) manifestó que de la declaración (DUA-GT 915-3286766) tiene status "pendiente de complementaria-estado: corriendo", y de ahí se puede corroborar el hecho de que la parte actora deberá presentar ante la ventanilla de exportaciones de esa aduana la declaración clase treinta y siete para continuar con el proceso de análisis, lo anterior se encuentra a folios del un mil quinientos cuarenta y uno
al un mil quinientos cuarenta y dos, ambos del expediente administrativo; por lo que de lo anterior, es fácil advertir que las declaraciones y formularios citados, no han concluido el procedimiento respectivo. Por lo que se puede concluir que si en el mismo sistema aparece el aleatorio de status “pendiente” es porque falto algún requisito de cumplir y que son los mencionados durante el transcurso del análisis del presente ajuste por lo que se aplicó la normativa específica antes relacionada y aplicable al caso concreto que nos ocupa lo que hace que se deba confirmar el ajuste respectivo por encontrarse ajustado a derecho de la manera que fue resuelto en la resolución controvertida, es decir se desvaneció parcialmente, lo que se declarará más adelante. CRÉDITO FISCAL IMPROCEDENTE POR LAADQUISICIÓN DE BIENES Y UTILIZACIÓN DE SERVICIOS, QUE NO ESTÁN
VINCULADOS AL PROCESO PRODUCTIVO O DE COMERCIALIZACIÓN DE
BIENES Y SERVICIOS DE LA CONTRIBUYENTE, POR CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRECE QUETZALES CON SESENTA CENTAVOS (…) es fácil advertir que para el caso concreto que nos ocupa, se debe determinar qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción de bienes de las actividades que desarrolla la parte actora, para lo cual se debe de tomar en cuenta el proceso productivo y producir, conceptos éstos que tienen una connotación económica y la evidente intervención directa en la elaboración o creación del bien que se trate; así mismo el concepto proceso productivo, se
define como: “…el conjunto de operaciones realizadas por las personas individuales o jurídicas propietarias de empresas, para convertir los factores de producción, en productos, que son bienes con valor económico; consecuentemente, los bienes y servicios vinculados a dicho proceso, son los que forman parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización internacional…”(sic); es decir, que tanto del artículo citado como del artículo 23 del cuerpo legal citado se puede extraer o concluir que el derecho a la devolución del crédito fiscal solicitado por la hoy demandante es objeto de condicionantes que se deben de cumplir dentro de los supuestos jurídicos que establecen las normas antes aludidas; ya que no sólo por la adquisición de bienes y utilización de servicios procede el derecho a la devolución del crédito fiscal, sino deben de estar vinculadas al proceso productivo o de comercialización internacional, que es la exportación, elemento básico y que constituye la actividad que origina el derecho a la devolución del crédito fiscal; para lo cual se hace necesario complementarlo con la parte conducente aplicable al presente caso, de la norma acá relacionada de último, es decir lo que regula el artículo 23 del cuerpo legal citado que establece: "... Los contribuyentes que se dediquen a la exportación (...) tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de actividades antes indicadas, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta ley..."; por lo que de la norma antes relacionada y lo antes aludido y considerado en el presente apartado es lo que hace que el ajuste se encuentre
formulado y resuelto conforme a derecho y deba confirmarse, pues del expediente tanto administrativo como judicial se comprueba que el ajuste al crédito fiscal se formuló por la utilización de facturas con concepto: “servicios de renta de oficina; gastos de administrativos; proceso de producción y asistencia administrativa en finca” los cuales es fácil advertir que son considerados gastos administrativos y no cumplen con lo establecido en el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es decir no se puede vincular con el proceso productivo o de comercialización de la actividad que se dedica la parte actora, es decir no forman parte de los productos o actividades necesarias para la producción y/o comercialización de la actividad a que se dedica la parte actora no cumpliendo entonces con los supuestos jurídicos establecidos en los artículo 16 y 23 del cuerpo legal citado y que es el aplicable al presente caso concreto y que es lo que da derecho a la devolución del crédito fiscal solicitado es por ello que lo resuelto por la administración tributaria cumple con lo establecido y antes relacionado, por lo que el ajuste debe confirmarse lo que se declarará más adelante. CRÉDITO
FISCAL IMPROCEDENTE RESPALDADO CON FACTURA CUYO CONCEPTO
NO ESPECIFICA CONCRETAMENTE LA CLASE DE SERVICIOS QUE
FUERON RECIBIDOS POR LA CONTRIBUYENTE, POR CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS QUETZALES CON VEINTITRÉS CENTAVOS. Luego de analizar el expediente administrativo y medios de prueba aportados en el proceso judicial, así como los argumentos y fundamentos de
todas las partes, esta Sala concluye: 1. Tal como lo hace ver la administracióntributaria la factura ajustada indica como concepto: “proporción, uso y desgaste de equipo” lo cual es un concepto muy general, y no cumplen lo establecido en el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en donde claramente indica la norma que se debe de especificar (cuando se trate de servicios) concretamente la clase de servicio recibido, lo cual no sucede en el presente caso (…) por lo que de esa cuenta no fue posible vincularla con el proceso de producción o de comercialización de los bienes o servicios a exportar, y con ello no logro demostrar la parte actora que existe la vinculación directa que exige la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entendiéndose que hay vinculo cuando los bienes y servicios sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o la comercialización de bienes y servicios del contribuyente, hecho que corresponde probar a la contribuyente conforme a lo prescrito en el artículo 146 del Código Tributario que establece: "... Al notificar al contribuyente o al responsable, si se formulan ajustes, se le dará audiencia por treinta (30) días hábiles, improrrogables a efecto de que presente descargos y ofrezca los medios de prueba que justifiquen su oposición y defensa", y lo que para el efecto regula el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que el ajuste se encuentra resuelto conforme a derecho y debe confirmarse lo que se declarará más adelante. Pues como ha quedado comprobado dentro del expediente supra
identificado no se vulneraron derechos constitucionales de las partes ni derechos ordinarios a la parte actora, lo que hace que el ajuste se deba confirmar lo que se declarará más adelante. CRÉDITO FISCAL IMPROCEDENTE POR LA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS, RESPALDADOS CON FACTURAS CUYOS PAGOS NO SE ENCUENTRAN EFECTIVAMENTE REALIZADOS, POR Q335,653.79. Luego de analizar el expediente administrativo y medios de prueba aportados en el proceso judicial, así como los argumentos y fundamentos de todas las partes, esta Sala concluye: 1. Dentro de la resolución controvertida se indica: “…Se determinó que la contribuyente registró en el libro de Compras y Servicios Recibidos y reportó en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de julio a septiembre de 2013 las facturas descritas en el anexo 1.4.1 reclamando crédito fiscal por estas. El artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que no procede la devolución de crédito fiscal si el exportador no demuestra ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, en caso contrario debe adjuntar a su solicitud copia de cualquiera de los documentos siguientes: cheques, estados de cuenta, incluso los de tarjeta de crédito o débito, o de cualquier otro medio que utilice el sistema bancario distinto al efectivo. Asimismo, el artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria establece que los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y
gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, a partir de Q.30,000.00, deben realizarse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o preste los servicios objetos del pago. Mediante requerimiento de información dos mil dieciséis guión ocho guión quinientos setenta y cuatro guión uno (2016-8-574-1), notificado el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, en el numeral seis se solicitó a la contribuyente la presentación de los cheques en anverso y reverso emitidos a sus proveedores Transportes Bananeros, Sociedad Anónima y Transportes Aldersa, Sociedad Anónima por valor de Q254,264.12 y Q2,828,282.90 respectivamente, los cuales no presentó, por lo que no procede el crédito fiscal para su devolución. (SIC)…”;
2. A este respecto de conformidad con el artículo el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establece: "Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas de/impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubieregenerado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta ley (...) No procederá la devolución o compensación del crédito fiscal, en los casos siguientes: (...) 2) Que el contribuyente exportador no pueda documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las
facturas fueron efectivamente realizados, en caso contrario debe adjuntar a su solicitud presentada ante la Administración Tributaria, la documentación que demuestre el medio o forma de pago realizados, siendo éstos: a) Copia de cualquiera de los documentos siguientes: cheques, estados de cuenta, incluso los de tarjeta de crédito o débito, o de cualquier otro medio que utilice el sistema bancario, distinto al efectivo, que individualice al beneficiario, en los que consten los pagos efectuados a los proveedores conforme lo establecido en el capítulo III de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria relacionado con bancarización en materia tributaria..."; Por su parte el artículo 23 "A" del cuerpo legal citado regula: "... A requerimiento de la Administración Tributaria, el solicitante de devolución de crédito fiscal deberá presentarle: a) copia del cheque o del estado de cuenta en el que conste el pago de las facturas a sus proveedores, correspondiente a los períodos impositivos del Impuesto al Valor Agregado, en el que se generó el crédito fiscal, y del cual está pidiendo su devolución, así como el documento donde conste que el proveedor haya recibido el pago respectivo...". De las normas antes relacionadas se colige que para obtener el derecho a la devolución de crédito fiscal solicitado la parte actora debe someterse al procedimiento que establece la ley de la materia y en ese sentido proporcionar los medios de prueba que comprueben los pagos de las facturas de sus proveedores, es por ello que se hace necesario complementar los artículos citado con lo que para el efecto regula el artículo 20 de las Disposiciones
Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, vigente en el período auditado, que estipula: "... Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, que sean mayores a Q30,000.00 deben realizarse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o preste los servicios objeto del pago. Dichos pagos también podrán realizarse utilizando tarjeta de crédito, de débito o medios similares, independientemente de la documentación legal corresponda..." (énfasis añadido); y, el artículo 21 de la misma ley preceptúa: "... Para efectos tributarios, las personas individuales o jurídicas que realicen transacciones comerciales por un monto mayor a treinta mil quetzales (Q.30,000.00) deberán conservar en sus archivos contables, por el plazo de cuatro años, los estados de cuenta de depósitos monetarios (...) así como cualquier otro documento que compruebe la operación bancaria efectuada que individualice al beneficiario...”, lo cual complementa la obligación que tiene la parte actora de documentar los pagos que constituyan créditos fiscales, utilizando cualquier medio que establezca el sistema bancario, que individualice al beneficiario, tal como establece la norma en cuestión antes relacionada, lo cual no sucedió en el presente caso, por lo que se concluye que la administración tributaria, actúo con base en sus facultades regladas por el artículo 98 del Código
Tributario, como ya quedo apuntado con antelación, es por ello que en consecuencia, no puede pretender la parte actora con simples argumentaciones desvanecer los ajustes que le fueron formulados, pues como ha quedado apuntado, por un lado se ha demostrado que el actuar de la administración tributaria no vulnera el principio de legalidad pues se siguieron los procedimientos establecidos previamente por el legislador para concluir en los ajustes respectivos, es decir como ha quedado apuntado la administración tributaria, respeto lo establecido dentro de sus facultades regladas en el artículo 98 delCódigo Tributario antes mencionado, respeto el derecho de defensa dándole audiencia a la parte ahora demandante para que argumentara y aportara los medios de prueba que considerara pertinentes a efecto de desvanecer los ajustes respectivos, por lo que no puede pretender la parte actora con simples argumentaciones desvanecer los ajustes que le fueron formulados; pues de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil ya citado, la carga de la prueba la tiene la parte actora quien debe demostrar con medios de prueba idóneos los motivos en que basa su inconformidad, la no hacerlo así esta deficiencia no le es viable a la Sala subsanarla, por lo que dichos ajustes de deben confirmarse por encontrarse ajustados a derecho (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión
CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación En cuanto al presente submotivo, la entidad casacionista argumentó: «… a) En relación con el ajuste al debito fiscal por valor de Sesenta y nueve mil seiscientos noventa y cinco quetzales con cincuenta y un centavos (Q. 69,695.51), relacionado con dos facturas de exportación de banano (…) »… la Sala hizo una consideración general de los documentos que aportó mi representada y que amparan las dos exportaciones hechas. En relación a este ajuste ya relacionado, mi representada plantea el ERROR DE HECHO, POR
TERGIVERSACIÓN DE DOCUMENTOS O PRUEBAS QUE FUERON
DEBIDAMENTE DILIGENCIADAS DURANTE EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) »i) INDIVIDUALIZACION DEL DOCUMENTO: Factura serie D numero dos mil ciento noventa y uno (2191) de fecha, nueve de agosto de dos mil trece, a nombre de nuestro cliente en el exterior identificado como Banana Trading Corporation, por valor de sesenta mil novecientos doce (US$60,912.00) dólares de los Estados Unidos de América equivalente a valor en quetzales de Cuatrocientos setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y dos quetzales con tres centavos (Q.478,482.03) y que contiene un crédito fiscal reclamado por valor de Cincuenta y un mil doscientos sesenta y cinco quetzales con noventa y tres centavos (Q.51,265.93). »ii) EN QUE CONSISTIO EL ERROR. Pues notoriamente en la sentencia en la
pagina once, la honorable Sala, afirma en su parte conducente “(…) debe de existir la salida de mercancías para uso o consumo en el exterior y, que se cumpla con los trámites legales que documentan la exportación, lo que no sucede en el presente caso y se extrae de la documentación que se encuentra tanto del expediente administrativo como judicial (…) la afirmación anterior, fácilmente, se puede advertir, que la honorable Sala, llevó a cabo una consideración conjunta de los documentos de prueba que mi representada diligenció en el proceso contencioso Administrativo, y tuvo que analizar la presente, y en relación a ésta factura de exportación, tergiversó su contenido, pues claramente en la factura se puede advertir que el cliente de mi representadaera una entidad radicada en el extranjero, dado que se consignó la dirección de dicha entidad, cuya dirección no es en el territorio nacional, para haber considerado una venta local y ajustar el debito fiscal, “como sifuera una venta domestica”. El error en concreto consiste en que no pudo advertir que es una exportación de banano a un país extranjero, sino, tergiversó su contenido, al afirmar que no hubo una salida de mercancías para consumo en el exterior (…) »La incidencia radica en que si la Sala hubiera advertido en la factura, que existían datos, que evidenciaban, que el cliente de mi representada, según dicha factura, radicaba en el extranjero, a juzgar por la dirección consignada, que evidentemente era en el extranjero, la Sala hubiera declarado en la sentencia, en
relación a este ajuste, que DECLARABA LA DEMANDA CON LUGAR, y en consecuencia, también hubiera declarado que se revocaba la Resolución número R guión TRI guión TAT guión setenta y nueve guión dos mil veinte, emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria, de fecha diecisiete de febrero de dos mil veinte, en atingencia a este ajuste y factura de exportación cuestionada. »iv) INDIVIDUALIZACION DEL DOCUMENTO: Factura serie D numero dos mil doscientos noventa y cuatro (2294) de fecha, treinta de agosto de dos mil trece, a nombre de nuestra cliente en el exterior identificado como Agromerica Fruit Company, por valor de veintiun mil seiscientos (US$ 21,600.00) dólares de los Estados Unidos de America equivalente al valor en quetzales de Ciento setenta y dos mil nueve quetzales con cuarenta y cuatro centavos (Q. 172,009.44) y que contiene un crédito fiscal reclamado por valor de Dieciocho mil cuatrocientos veintinueve quetzales con cincuenta y ocho centavos (Q. 18,429.58), »v) EN QUE CONSISTIO EL ERROR. Pues notoriamente en la sentencia en la pagina once, la honorable Sala, afirma en su parte conducente “(…) debe de existir la salida de mercancías para uso o consumo en el exterior y, que se cumpla con los trámites legales que documentan la exportación, lo que no sucede en el presente caso y se extrae de la documentación que se
encuentra tanto del expediente administrativo como judicial (…) la afirmación anterior, fácilmente, se puede advertir, que la honorable Sala, llevó a cabo una consideración conjunta de los documentos de prueba que mi representada diligenció en el proceso contencioso Administrativo, y tuvo que analizar la presente, y en relación a ésta factura de exportación, tergiversó su contenido, pues claramente en la factura se puede advertir que el cliente de mi representada era una entidad radicada en el extranjero, dado que se consignó la dirección de dicha entidad, cuya dirección no es en el territorio nacional, para haber considerado una venta local y ajustar el debito fiscal, “como si fuera una venta domestica”. El error en concreto consiste en que no pudo advertir que es una exportación de banano a un país extranjero, sino, tergiversó su contenido, al afirmar que no hubo una salida de mercancías para consumo en el exterior (…) »La incidencia radica en que si la Sala hubiera advertido en la factura, que existían datos, que evidenciaban, que el cliente de mi representada, según dicha factura, radicaba en el extranjero, a juzgar por la dirección consignada, que evidentemente era en el extranjero, la Sala hubiera declarado en la sentencia, en relación a este ajuste, que DECLARABA LA DEMANDA CON LUGAR, y en consecuencia, también hubiera declarado que se revocaba la Resolución número R guión TRI guión TAT guión setenta y nueve guión dos mil veinte, emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo Tributario de
la Superintendencia de Administración Tributaria, de fecha diecisiete de febrero de dos mil veinte, en atingencia a este ajuste y factura de exportación cuestionada.»vii) Declaración de Mercancías DUA-GT numero novecientos quince-tres millones doscientos cincuenta y siete mil ochocientos ochenta y tres (9153257883). Clase once (11), Declaración de Mercancías DUA-GT, clase treinta y siete (37) numero novecientos quince-tres millones trescientos veinticuatro mil doscientos noventa y siete (915-3324297). La tesis se maneja conjuntamente de estas dos declaraciones de mercancías, dado que son parte las dos del procedimiento de exportación de una sola factura. »viii) EN QUE CONSISTIO EL ERROR. En estas dos declaracion