471-2005 31032006 Dolores Luna Poron
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 471-2005 31032006 Dolores Luna Poron
- Autor
- SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
31/03/2006 – CIVIL
471-2005
471-2005-Ch.- SENTENCIA CIVIL –SUMARIO DE DESOCUPACIÓN.- SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA, TREINTA Y UNO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS. EN APELACIÓN y con sus respectivos antecedentes, se examina la SENTENCIA de fecha DIEZ Y NUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO, dentro del juicio SUMARIO DE DESOCUPACIÓN seguido por JORGE ALFREDO MARTÍNEZ LUNA en su calidad de mandatario especial judicial con representación de DOLORES LUNA PORON en contra de REFUGIO SALAY CALDERÓN Y MARIA MERCEDES YAGUAS SALAY, en la que al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR, LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: A) FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS EN QUE LA PARTE ACTORA FUNDA SU DEMANDA; B) FALTA DE CLARIDAD EN LOS HECHOS EN QUE LA ACTORA FUNDA SU DEMANDA; II) SIN LUGAR, LA DEMANDA DE DESOCUPACIÓN promovida por la SEÑORA DOLORES LUNA PORON por medio de su mandatario especial judicial con representación JORGE ALFREDO MARTÍNEZ LUNA, en contra de las señoras REFUGIO SALAY CALDERÓN y MARIA MERCEDES YAGUAS SALAY; III) no se hace especial condena en costas; IV) Notifíquese.- El Mandatario Especial Judicial con Represtación Jorge Alfredo Martínez Luna, tiene su domicilio en la ciudad de Guatemala, y actúa bajo la Dirección y
MERCEDES YAGUAS SALAY; III) no se hace especial condena en costas; IV) Notifíquese.- El Mandatario Especial Judicial con Represtación Jorge Alfredo Martínez Luna, tiene su domicilio en la ciudad de Guatemala, y actúa bajo la Dirección y Procuración del Abogado Erick Walberto Reyes Cifuentes; y, las demandadas Refugio Salay Calderón, con domicilio en el Departamento de Guatemala y Maria Mercedes Yaguas Salay, en el departamento de Chimaltenango y actúan ambas bajo la Dirección y Procuración del Abogado Martín Abaj Hernández.- PUNTOS OBJETO DEL PROCESO: La parte actora y apelante, pretende que en sentencia se revoque la proferida por el Juzgado de Primer Grado.- MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO. Ninguna de las partes, presentó medios de prueba en esta Instancia.- DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER: Con fecha nueve de Enero del año dos mil seis, se dictó por esta Sala auto para mejor proveer con el objeto de practicar Reconocimiento Judicial en el inmueble objeto de la litis. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: El día señalado para la vista de la sentencia apelada, ni el actora ni las demandadas presentaron alegación alguna.- C O N S I D E R A N D O: -I-Conoce la Sala del Recurso de Apelación interpuesto por Jorge Alfredo Martínez Luna en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de Dolores Luna Porón, quien al hacer uso del recurso conferido manifiesta Que el juez a quo incurrió en graves imprecisiones al momento de emitir su sentencia, incluso, al analizar la dogmática sustentada por él en su fallo que, en efecto, se aprecia que en su parte considerativa estimó que la demanda es improcedente
el juez a quo incurrió en graves imprecisiones al momento de emitir su sentencia, incluso, al analizar la dogmática sustentada por él en su fallo que, en efecto, se aprecia que en su parte considerativa estimó que la demanda es improcedente porque la calidad de las demandadas no es de “simples tenedoras” sino de “intrusas” y bajo ésta última óptica analizó, argumentó y tergiverso los hechos controvertidos del proceso. La tergiversación de los hechos controvertidos de la demanda se evidencia cuando indica lo siguiente: “…según se puede apreciar de la lectura de la escritura pública numero ochenta y tres autorizada el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por el Notario Carlos Pocon Hernández, de donde el allí comprador manifestó en la cláusula tercera de dicho instrumento público, que ya se encontraba en posesión de la finca objeto de litis y de otras dos más, por lo que desde el último día del año mil novecientos noventa y nueve ya la finca no se encontraba en manos del señor Amado Martínez Teret, ya que el extremo indicado en la demanda de que dicho señor llegó a un arreglo verbal con los posteriores dueños de que él permanecería allí hasta su muerte, no fue probado….” Eso porque en ningún momento la demanda fue promovida en contra del señor Amado Martínez Teret sino en contra de su supuesta conviviente y de una hija de ella. Es evidente pues que si la demanda se hubiese incoado en contra del señor Martínez Teret, el hecho de su permanencia en el inmueble y las
condiciones bajo las que se aceptó su ocupación, si se hubieran tenido que probar, pero al no ser un hecho controvertido (que incluso en ningún momento fue desvirtuado por las demandadas) no era necesario que existiera prueba al respecto. Indica el recurrente que: El Juez a quo, de una manera insistente, parte de una tesis equivocada que consiste en que las demandadas son intrusas y por esa razón la demanda de desocupación es improcedente. Basta cuando afirma lo siguiente: “….si bien es cierto que confesaron fictamente que ocupan el inmueble de litis, también lo es que el Reconocimiento Judicial no corroboró dicho extremo y aunque así lo hubiera hecho, la calidad probada con que se hubieran encontrado las hoy demandadas, es la de INTRUSAS, en virtud de que esta calidad la tienen, de acuerdo al diccionario jurídico….es decir, que las hoy demandadas no pudieron ingresar al inmueble del litis por la vía pacifica, porque la hoy actora ya había tomado posesión de dicho inmueble sin problemas desde el año de mil novecientos noventa y tres…” . Al respecto, llama poderosamente la atención lo siguiente: Si su mandante efectivamente hubiera tenido la posesión del inmueble, no habría existido motivo alguno para promover la demanda; y si hubiese tenido tal posesión y las demandadas ocuparon el bien en forma violenta, la figura si seria la de intrusa. No puede el juzgador argumentar a favor de lasdemandadas, un formulismo notarial que evidentemente se desvirtúa con el simple hecho de presentar la demanda. Cuando ambas demandadas, se
opusieron a la demanda, en ningún momento cuestionaron su calidad de “simples tenedoras”; o dicho en otra forma, no manifestaron que eran “intrusas”, dado que la demandada Maria Mercedes Yaguas Salay argumentó “falta de personalidad” porque fue emplazada como ”MARIA SALAY y no por su nombre completo (el cual hasta antes del emplazamiento, se ignoraba”, sin embargo si aceptó en su memorial de fecha veinte de junio del dos mil cinco, en el numeral cinco de la parte de los “HECHOS”, que mantenía la posesión del inmueble del cual se demandaba la desocupación, memorial que se tuvo por ratificado de su parte. La demandada Refugio Salay Calderón argumentó una falta de veracidad en los hechos en que se funda la demanda” porque afirmó que ella únicamente visita a sus parientes que habitan en el inmueble objeto de litis y que su residencia está ubicada en el Municipio de San José Pinula, del Departamento de Guatemala. Además señalo “falta de claridad en los hechos en que se funda la demanda” porque en la fotocopia autenticada de la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central del bien inmueble respectivo, aparece que en el rumbo norte mide cinco metros con la Calle Real, sin embargo, en la demanda se indicó que el rumbo norte tiene veinticinco metros”. En consecuencia ninguna de las dos demandadas argumentaron ser “intrusas” ni ofrecieron prueba al respecto, siendo sus defensas totalmente distintas a la “defensa oficiosa del juez a quo”. El Juez a quo afirma que la calidad de intrusas la tienen las
demandadas de acuerdo al Diccionario Jurídico del Doctor Juan D. Ramírez Gronda, lo que resulta inaudito, partiendo que el juzgador debe basarse en los hechos controvertidos determinados en la demanda y en la contestación de la demanda; así como en la prueba producida en el proceso, pero no puede apoyar su decisión en lo que indican los tratadistas al respecto. El Juez a quo llegó a la “presunción” que las demandadas ingresaron al inmueble sin la autorización de nadie y menos del señor Amado Martínez Teret, lo que es totalmente cuestionable en virtud de: Jamás se indicó en la demanda que las demandadas hayan ingresado al inmueble sin autorización de nadie, lo que podría incluso convertirse en delito. Si se argumentó que la demandada Refugio Salay Calderón de Yaguas manifestó que ocupaba el inmueble porque “convivió” con el señor Amado Martínez Teret, y en consecuencia, también su hija (la otra demandada) ocupaba el bien juntamente con ella. El Juez a quo en ningún momento hace un análisis de la prueba generada en el proceso que lo llevara a esa presunción, dado que únicamente se limitó a tomar como referencia lo afirmado por un autor doctrinario que, dicho sea de paso, no deja de ser únicamente una mera ilustración para el criterio de quien lo lee. A diferencia de lo que argumentó el juzgador en su fallo, si existe suficiente prueba para demostrar la pretensión incoada en la demanda, loque se analiza más detenidamente con cada uno de los medios probatorios ofrecidos, propuestos y diligenciados. Lo más particular del fallo es que el juez a
quo declaró con lugar las excepciones perentorias interpuestas por las demandadas, sin que en ningún momento haya efectuado un análisis sobre su sustentación, prueba para demostrarlas y su procedencia. Cabe señalar que dichas excepciones fueron declaradas procedentes aún cuando ninguna de las demandadas cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, de demostrar sus respectivas proporciones de hecho, especialmente, los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas que plantearon al contestar la demanda en sentido negativo y al interponer las excepciones perentorias.- -IIEsta Sala del examen efectuado a los antecedentes, especialmente a la sentencia recurrida a los argumentos y fundamentos esgrimidos por el interponente JORGE ALFREDO MARTINEZ LUNA, quien actúa en su calidad de Mandatario Judicial con representación de la señora DOLORES LUNA PORON, advierte que, con la fotocopia autenticada del primer testimonio de la Escritura Pública número treinta y dos, que contiene COMPRAVENTA DE DERECHOS DE POSESION DE BIEN INMUEBLE, autorizada en la ciudad de Guatemala, el día veintiocho de agosto del dos mil tres, por el Notario Otto René Gálvez Abril, se comprueba que el señor JORGE ALFREDO MARTINEZ LUNA vendió a favor de la señora DOLORES LUNA PORON sus derechos de posesión sobre el bien inmueble numero ciento doce (112) folio ciento doce (112) del libro Quinientos cuarenta y uno (541) del Departamento de Chimaltenango, en el presente caso se estableció: La Preexistencia del bien inmueble objeto de la presente litis consistente en el inmueble de naturaleza urbana, ubicado en la calle real de la
uno (541) del Departamento de Chimaltenango, en el presente caso se estableció: La Preexistencia del bien inmueble objeto de la presente litis consistente en el inmueble de naturaleza urbana, ubicado en la calle real de la Aldea San Miguel (también conocida como aldea San Miguel Morazán), del municipio de El Tejar, del Departamento de Chimaltenango, con una extensión superficial de ochocientos tres punto cincuenta metros cuadrados (803.50mts.2), con las medidas y colindancias siguientes: NORTE veinticinco metros con Calle Real de por medio con Manuel García; SUR: veinticinco metros Carretera Interamericana de por medio, con soledad Martínez y Anita Martínez ; ORIENTE: treinta dos metros con María Aurora Martínez Corzo; y PONIENTE: treinta y dos metros con catorce centímetros Miguel Angel García, la cual deviene de las Diligencias de Titulación Supletoria tramitadas por AMADO MARTINEZ TERET, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Departamento de Chimaltenango, cuya fotocopia certificada obra en autos a folios del quince al diez y siete que contiene la Resolución de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y siete mediante la cual se Aprueban las referidas diligencias a favor del señor AMADO MARTINEZ TERET, y se indica: “ adquirí uninmueble de naturaleza URBANO ubicado en la aldea San Miguel del municipio de El Tejar del departamento de chimaltenango por herencia que me dejara mi difunto padre Mariano Martínez Pérez, compuesto de OCHOCIENTOS TRES
METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS DE METROS CUADRADOS, con
las medidas y colindancias siguientes: NORTE veinticinco metros con calle real de por medio con Manuel García; SUR: veinticinco metros carretera
METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS DE METROS CUADRADOS, con
las medidas y colindancias siguientes: NORTE veinticinco metros con calle real de por medio con Manuel García; SUR: veinticinco metros carretera Interamericana de por medio, con soledad Martínez y Anita Martínez ; ORIENTE: treinta dos metros con María Aurora Martínez Corzo; y PONIENTE: treinta y dos metros con catorce centímetros Miguel Angel García,” que este bien fue vendido al señor JORGE ALFREDO MARTINEZ LUNA, según fotocopia legalizada de la Escritura NUMERO OCHENTA Y TRES de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ante el Notario CARLOS POCON HERNANDEZ, cuya compraventa constan el la cláusula PRIMERA de dicho instrumento en el inciso b) de la misma, advirtiéndose que se trata del mismo bien objeto de la presente litis, de donde se actualiza lo preceptuado en el artículo 612 del Código Civil, el cual a su letra dice: “Es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o alguna de las facultades inherentes al dominio como en el caso que nos ocupa, toda vez que la demandante ha probado su derecho legitimo sobre el bien cuya desocupación demanda, asimismo el primer párrafo del artículo 617 del mismo cuerpo legal citado establece que “la posesión da al que la tiene, la presunción de propietario, mientras no se pruebe lo contrario, circunstancia ésta que fue probada por la demandante a través de su representante legal, aunado a ello el
artículo 464 del Código Civil establece que La propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes. En ese mismo sentido el artículo 468 del mismo cuerpo legal indica que el propietario tiene derecho de defender su propiedad por los medios legales y de no ser perturbado en ella si antes no ha sido citado oído y vencido en juicio. En tal virtud el derecho de uso, goce y disfrute a que se refieren las normas antes transcritas han sido perturbadas por las demandas quienes actualmente poseen sin comprobar derecho alguno sobre la permanencia en la heredad objeto de litis por lo que de conformidad con el reconocimiento judicial de fecha doce de agosto del año dos mil cinco en el cual se consignó en el punto numero cuatro: “Según lo manifestado por la señora Juana Leticia Yaguas Salay … y manifiesta que regularmente viene quedándose un lapso de tres o cuatro días indicando incluso que algunos de los muebles que se encuentran aquí son de la señora Refugio Salay Calderón. Asimismo en el punto Quinta del citado reconocimiento “indica dicha persona que la señora MARIA MERCEDES YAGUA SALAY se fue hace aproximadamente cinco meses”. De donde se infiere que se evidencia que las señoras refugio Salay Calderón han sido simples tenedores, situación fáctica que se subsume dentro de la hipótesisnormativa antes relacionada(617 del Código Civil), con el contenido del acta de fecha veintiuno de marzo del dos mil seis, levantada por el Juez cometido por cuyo contenido se dá cumplimiento a Auto para Mejor Fallar dictado por esta Sala e inclina el ánimo de los juzgadores a Revocar la resolución venida en grado como adelante se resuelve. En ese mismo sentido siendo que el titulo de
cuyo contenido se dá cumplimiento a Auto para Mejor Fallar dictado por esta Sala e inclina el ánimo de los juzgadores a Revocar la resolución venida en grado como adelante se resuelve. En ese mismo sentido siendo que el titulo de propiedad contenido en Escritura Pública número treinta y dos autorizada por el Notario Otto René Gálvez Abril, la cual no fue redargüida de nulidad y no requiere complementación alguna ni de afirmaciones de terceros para su validez y eficacia cuando contiene una obligación pura y simple, en esa virtud la afirmación del Juez del conocimiento no la comparte el tribunal de alzada toda vez que, (ver reverso del folio doscientos uno) indica: “En el presente caso, como en todos los juicios de desahucio, es fundamental de acuerdo a lo que para el efecto establece el artículo 237 del Código Procesal Civil y mercantil, la calidad tanto del actor como del demandado, ya que dicho artículo señala taxativamente cuales son dichas calidades y las separa diferenciándolas unas de otras tal y como lo hace la doctrina legal, es entonces prioridad examinar la calidad con que se demandó a las dos señoras que según la parte actora ocupan el inmueble de litis…..tienen la calidad de simples tenedoras, dicha calidad a criterio del infrascrito juez no fue probada debidamente, ya que al analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, éstos revelan que la calidad que tienen las demandadas es en todo caso de intrusas,”. Asimismo el juez a quo indica en el reverso del folio
doscientos dos: “que ninguna de las demandadas ha reconocido que el inmueble de litis sea propiedad de la actora, ya que no lo confesaron nunca a través de la confesión ficta, ya que no fueron cuestionadas al respecto, ya que únicamente confesaron que carecen de título legítimo para ocupar dicho inmueble, por todo lo anterior no queda más al juzgador que declarar improcedente la demanda en virtud de la falta de concordancia entre los hechos esgrimidos por la parte actora en su demanda y las pruebas rendidas dentro del proceso,”. Por lo aquí considerado sin mayor esfuerzo el tribunal de alzada arriba a la conclusión que efectivamente la pretensión de la parte demandante deviene procedente toda vez que, con la prueba aportada y valorada se establece la calidad de simples tenedoras de la parte demandada y el derecho de poseer y disfrutar de la posesión por parte de la actora, para cuyo efecto la defensa consistente en las Excepciones de : A) FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS EN QUE LA PARTE ACTORA FUNDA SU DEMANDA y B) FALTA DE CLARIDAD EN LOS HECHOS EN QUE LA ACTORA FUNDA SU DEMANDA, devienen infundadas frente a la evidencia del hecho de la ocupación de la posesión de manera ilegal. En ese orden de ideas tales excepciones deben desestimarse por cuanto no alcanzan a enervar la acción intentada. y considerando que las demandadas litigaron de buena fe, no se hace especial condena en costas.DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES ARTÍCULOS: 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 18, 25, 26, 28, 29, 31, 44, 51, 64, 66, 67, 79, 108, 123, 126, 127, 128, 130, 142, 143, 145, 161, 164,170, 172, 177, 178, 186, 194, 195, 229, 249, 250, 255, 263, 264, 572, 573, 574, 602, 603, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 58, 88, 141, 142, 143, 148, 156 de la Ley del Organismo Judicial.- P O R T A N T O: Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por JORGE ALFREDO MARTINEZ LUNA en su calidad de mandatario especial judicial con representación de DOLORES LUNA PORON en contra de la Sentencia de fecha diez y nueve de Septiembre del año dos mil cinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de chimaltenango en contra de REFUGIO SALAY CALDERON Y MARIA MERCEDES YAGUAS SALAY. II) en consecuencia se REVOCA el fallo apelado en todos sus numerales, y resolviendo conforme a derecho, se Declara: “A) SIN LUGAR, las Excepciones Perentorias de: a) FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS EN QUE LA PARTE
ACTORA FUNDA SU DEMANDA; b) FALTA DE CLARIDAD EN LOS HECHOS EN QUE LA ACTORA FUNDA SU DEMANDA; B) CON LUGAR , la demanda de desocupación promovida por la señora DOLORES LUNA PORON, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación JORGE ALFREDO MARTINEZ LUNA, en contra de las señoras REFUGIO SALAY CALDERON Y MARIA MERCEDES YAGUAS SALAY. III) Se le fija a las demandadas el plazo de quince días para que desocupen el bien inmueble de naturaleza urbana, ubicado en la calle real de la Aldea San Miguel (también conocida como aldea San Miguel Morazán), del municipio de El Tejar, Departamento de Chimaltenango, con una extensión superficial de ochocientos tres punto cincuenta metros cuadrados (803.50mts.2), con las medidas y colindancias siguientes: NORTE veinticinco metros con Calle Real de por medio con Manuel García; SUR: veinticinco metros Carretera Interamericana de por medio, con Soledad Martínez y Anita Martínez ; ORIENTE: treinta dos metros con María Aurora Martínez Corzo; y PONIENTE: treinta y dos metros con catorce centímetros Miguel Angel García, inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central bajo el número CIENTO DOCE (112), folio CIENTO DOCE (112), del libro QUINIENTOS CUARENTA Y UNO (541) del Departamento de Chimaltenango, bajo apercibimiento que si no lo desocupan dentro del plazo fijado, se ordenará el lanzamiento de las demandadas a su costa. IV) No se hace especial condena en costas, por lo antes considerado, V) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los
desocupan dentro del plazo fijado, se ordenará el lanzamiento de las demandadas a su costa. IV) No se hace especial condena en costas, por lo antes considerado, V) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.-Sergio Antonio Aguilar Martínez, Presidente; María Consuelo Porras Argueta, Vocal Primera; María Teresa Centeno de Vásquez, Vocal Segunda. Lesbia Nineth Oliva de Orozco, Secretaria.