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471-2006 02072007 Marvin Miguel Mazariegos Rabanales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
471-2006 02072007 Marvin Miguel Mazariegos Rabanales
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

02/07/2007 – PENAL

471-2006

Recurso de casación interpuesto por MARVIN MIGUEL MAZARIEGOS RABANALES, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de octubre de dos mil seis. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando en la sentencia dictada por la Sala se cumple con el requisito formal de fundamentación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de julio de dos mil siete. Se integra con los Magistrados suscritos y se resuelve el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por MARVIN MIGUEL MAZARIEGOS RABANALES, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de octubre de dos mil seis, dentro del proceso seguido contra el recurrente por el delito de ROBO AGRAVADO. Además intervienen dentro del proceso: el Ministerio Público representado a través de la Agente Fiscal Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, la Abogada Defensora Pública Lidia Eloisa Quiñónez Oaxaca; no se constituyó querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del

imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia de fecha cuatro de agosto de dos mil seis, en la cual declaró: “I. Que MARVIN MIGUEL MAZARIEGOS RABANALES es autor responsable del delito consumado de ROBO AGRAVADO, cometido contra del patrimonio de Rocael Mérida Alfaro; II. Que por la comisión de dicho ilícito penal se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, pena que con abono de la efectivamente padecida, deberá cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución competente;

III. Se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. IV. No se hace declaración con relación aresponsabilidades civiles por lo considerado; V. Se exime al condenado, del pago de las costas procesales por la razón considerada; VI. Encontrándose el sancionado en prisión lo deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo se encuentre firme; VII. … (sic)” SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el diecinueve de octubre de dos mil seis, la que resuelve el Recurso de Apelación Especial interpuesto por motivo de fondo, por errónea aplicación del artículo 252, en relación con el artículo 10 ambos del Código Penal, dentro del proceso seguido contra el recurrente por el delito de ROBO AGRAVADO, en la cual se consideró: “(…) Al analizar el agravio

fondo, por errónea aplicación del artículo 252, en relación con el artículo 10 ambos del Código Penal, dentro del proceso seguido contra el recurrente por el delito de ROBO AGRAVADO, en la cual se consideró: “(…) Al analizar el agravio expuesto, este Tribunal se encuentra imposibilitado a darle respuesta al recurrente, en virtud de que no explica, en primer lugar de los elementos del tipo penal en qué momento los jueces aplican erróneamente la misma, (…) desprendiéndose sí, de la trascripción que se hace a los hechos que el Tribunal tuvo por probado y acreditado, que el mismo es perfectamente subsumible a la norma que se dice erróneamente aplicada, en consecuencia no se da el agravio denunciado. Aunado a lo anterior se evidencia que la intención del recurrente es que este Tribunal analice la declaración del ofendido, así como la de los agentes captores, para determinar con sus dichos que no participó en el hecho que se le atribuye, lo cual por imperativo legal nos sería imposible atender a su pretensión, (…) la valoración de cada medio probatorio diligenciado y recepcionado (sic) en el debate, es una facultad exclusiva de los Jueces de Sentencia, que en caso de no haber cumplido con las formalidades previstas para el análisis correspondiente, no es por medio del motivo de Apelación Especial reclamado donde se podría discutir y analizar, (…) que aunque esto último es del conocimiento de éste Tribunal, no podríamos de oficio corregir las deficiencias contenidas en el Recurso. En conclusión (…) el Tribunal de Sentencia subsumió el hecho que tuvo por acreditado al tipo penal establecido, en consecuencia, por no evidenciarse infracción a la norma denunciada como infringida el Recurso de

contenidas en el Recurso. En conclusión (…) el Tribunal de Sentencia subsumió el hecho que tuvo por acreditado al tipo penal establecido, en consecuencia, por no evidenciarse infracción a la norma denunciada como infringida el Recurso de Apelación planteado por este agravio no es de acogida (…) (sic)” Por lo anterior la Sala resolvió: I) No acoge el Recurso de Apelación Especial planteado por el sindicado MARVIN MIGUEL MAZARIEGOS RABANALES, en contra de la Sentencia de fecha cuatro de agosto de dos mil seis; (…)” (sic) RECURSO DE CASACIÓN El recurrente interpone recurso de casación por motivo de forma invocando para el efecto el contenido del numeral 6 del artículo 440 numeral del Código Procesal Penal, denunciando como norma violada el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. ALEGACIONESCon ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIEl recurrente, MARVIN MIGUEL MAZARIEGOS RABANALES interpuso recurso de Casación por motivo de forma, de acuerdo a lo que regula el artículo 440 inciso 6 del Código Procesal Penal, argumentando como norma vulnerada el

  • IIEl recurrente, MARVIN MIGUEL MAZARIEGOS RABANALES interpuso recurso de Casación por motivo de forma, de acuerdo a lo que regula el artículo 440 inciso 6 del Código Procesal Penal, argumentando como norma vulnerada el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Para el efecto el recurrente afirmó, entre otras cosas: “La norma que se estima violada es el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal Vigente (sic), porque el tribunal de alzada al dictar sentencia no fundamento (sic) conforme a derecho al resolver que no podía dar respuesta al recurrente argumentando una serie de falacias, pero finalmente no indico (sic) la norma legal, es decir no fundo (sic) su decisión de no poder dar respuesta al vicio denunciado, en virtud que la ley si (sic) le faculta hacerlo cuando el vicio denunciado se refiere a un vicio de fondo como el caso que estaba conociendo.”(sic) III Esta Cámara, al efectuar el estudio de las argumentaciones presentadas por el casacionista, estima que, en efecto, el examen de la motivación en casación se refiere a la forma y al contenido, pero está limitado al aspecto exclusivamente jurídico, en ese sentido, se considera que la sentencia dictada por la Sala se encuentra debidamente fundamentada, cuando expresa sus propias argumentaciones, como se puede acreditar en el único considerando de la sentencia recurrida; además, se advierte que la Sala a pesar de los defectos que encontró en la interposición del recurso de apelación, resolvió la violación denunciada por el apelante en las que se ostentan las reflexiones necesarias para arribar a la conclusión de no acoger el recurso de apelación especial. Asimismo, se advierte que las argumentaciones plasmadas por la Sala, son claras, pues,

denunciada por el apelante en las que se ostentan las reflexiones necesarias para arribar a la conclusión de no acoger el recurso de apelación especial. Asimismo, se advierte que las argumentaciones plasmadas por la Sala, son claras, pues, explica las razones suficientes que justifican el por qué no entra a conocer el fondo del recurso interpuesto por el incoado; por otro lado, esta Cámara estima que la resolución impugnada sí contiene una motivación completa, ya que en el mencionado considerando de la sentencia de fecha diecinueve de octubre de dosmil seis, se plasman las conclusiones de su resolución: “el haberse reclamado la errónea aplicación del artículo 252 del Código Penal, obliga a ésta Sala, establecer si el Tribunal de Sentencia adecuó la norma aplicada al hecho que tuvo por acreditado, (...) se encuentra imposibilitado a darle respuesta al recurrente, en virtud de que no explica, en primer lugar de los elementos del tipo penal en que (sic) momento los Jueces aplican erróneamente la misma” (sic). En consecuencia, se aprecia que la sentencia proferida por la Sala no carece del requisito formal de fundamentación, ya que en su considerando se explican de forma clara y sencilla los motivos por los cuales no acogió el recurso de apelación especial interpuesto, por lo que se cumple con la forma y el contenido de la motivación. En ese orden, el sub motivo interpuesto debe declararse improcedente.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por MARVIN MIGUEL MAZARIEGOS RABANALES, contra la sentencia emitida por Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del diecinueve de octubre de dos mil seis. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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