471-2007 06082008 Marbensa y Compania Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 471-2007 06082008 Marbensa y Compania Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
06/08/2008 - CIVIL
RECURSO DE CASACIÓN 471-2007.
Recurso de casación por motivo de fondo interpuestos por Marbensa y Compañía, Sociedad Anónima, por medio del Secretario del Consejo de Administración y Representante Legal Luís Guillermo Gularte Reyes, contra la sentencia de fecha nueve de abril de dos mil siete, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA APLICACIÓN INDEBIDA Es improcedente el recurso de casación cuando el recurrente desarrolla el submotivo de aplicación indebida de ley, argumentando inaplicabilidad, sin estar ésta fundada en ley. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA No procede el recurso de casación cuando el argumento esgrimido por el casacionista es incongruente con el caso de procedencia invocado.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, seis de agosto de dos mil ocho.
I. Se integra con los suscritos Magistrados. II. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Marbensa y Compañía, Sociedad Anónima, por medio del Secretario del Consejo de Administración y Representante Legal Luís Guillermo Gularte Reyes, contra la sentencia de fecha nueve de abril de dos mil siete, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del Juicio Ordinario promovido por
la entidad recurrente. ANTECEDENTES a) La entidad Marbensa y Compañía, Sociedad Anónima a través de su representante legal promovió juicio Ordinario de Competencia Desleal, contra la entidad Cooperación Técnica y Comercial para América Latina, Sociedad Anónima. b) La Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, en resolución de fecha once de julio del año dos mil seis, resolvió declarar sin lugar la demanda ordinaria planteada por la entidad Marbensa y Compañía, Sociedad Anónima, y en consecuencia con lugar la contestación de la demanda en sentido negativo y la excepción perentoria de pérdida del derecho que se hace valer.c) La entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la resolución indicada en el inciso anterior. d) La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en fecha nueve de abril de dos mil siete, resolvió revocar el punto II de la parte resolutiva de la sentencia, declarando sin lugar la excepción perentoria de pérdida del derecho que se hace valer y confirmó los numerales I y II en los cuales esta contenida la declaración sin lugar de la demanda planteada y la condena de la parte actora de las costas procesales. e) La entidad apelante, en fecha diecinueve de junio de dos mil siete planteo los recursos de Aclaración y Ampliación en contra de la resolución mencionada con antelación, los cuales fueron resueltos sin lugar. f) Contra la sentencia de fecha nueve de abril de dos mil siete, dictada por la
referida Sala, la entidad recurrente interpuso recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora para fundar su decisión, argumentó como puntos esenciales que “…El artículo 94 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial establece: “Si al efectuar el examen de novedad de una marca el Registrador encontrare: a) Otra marca idéntica ya inscrita y vigente, que sirva para distinguir productos, mercancías o servicios comprendidos en una misma clase, declarará sin lugar la solicitud indicando las razones en que se funda. Si la marca cuyo registro se solicita fuera idéntica a otra que se encuentre en trámite de inscripción, el Registrador dictará providencia dejándolas en suspenso hasta que se resuelva si la que está en trámite debe o no inscribirse; b) Otra marca semejante ya inscrita y vigente, que sirva para distinguir productos, mercancías servicios comprendidos en una misma Clase, siendo la semejanza de tal grado que la marca cuyo registro se solicita pueda confundirse con la anterior, declarará sin lugar la solicitud, indicando las razones en que se funda… Si la marca cuyo registro se solicita fuera semejante a otra que se encuentre en trámite debe o no inscribirse…”. El artículo 59 del mismo Convenio, establece: “Se entiende por expresión o señal de propaganda toda leyenda, anuncio, lema, frase, combinación de palabras, diseño, grabado o cualquier otro medio similar, que sea original y característico, que se emplee con el fin de atraer la atención de los
consumidores o usuarios sobre un determinado producto mercancías, servicio, empresa o establecimiento”. El artículo 60 del referido Convenio, establece: “Las expresiones o señales de propaganda pueden ser empleadas en carteles, murales y en general, en cualquier otro medio publicitario”. El artículo 61 del Convenio en referencia, estable: “Las marcas y los nombres siempre que se hallen registradas a favor del mismo titular”. El artículo 65 del convenio, establece: “Sin perjuicio de lo prescrito en las leyes penales de los Estados Contratantespara los efectos de este convenio se entiende por competencia desleal todo actos o hecho engañoso que como los contempla el artículo sesenta y seis se realice con la intención de aprovecharse indebidamente de las ventajas que otorgan las marcas, nombre comerciales y las expresiones o señales de propaganda en perjuicio del titular de las mismas o del público consumidor…”. Continuó argumentando la Sala que “…para que ocurra una competencia desleal como quedó arriba apuntado debe existir un acto o hecho engañoso situación que no ocurre dado que la mascota de la entidad demandada claramente se identifica con un nombre en la gorra y otro en la parte delantera del pantalón para evitar precisamente aprovecharse indebidamente de otras marcas con la misma mascota. b) El apelante manifiesta que la juez de primer grado, no hizo contar las semejanzas solamente las diferencias, esta Sala efectivamente constata que las diferencias consideradas por la juez de primer grado son correctas en sus apreciaciones y la semejanza consiste en que las dos son un castor y
evidentemente tienen que ser semejantes pero son claramente identificables y diferenciables (sic) por lo que a criterio de esta Sala, no inducen a error o engaño, razón por lo cual deberán ser confirmados los numerales I y III de la sentencia apelada…”. DEL RECURSO DE CASACIÓN La entidad Marbensa y Compañía, Sociedad Anónima, por medio del Secretario del Consejo de Administración y Representante Legal Luís Guillermo Gularte Reyes, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, por aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes, para los cuales invocó como caso de procedencia el inciso 1º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, citando como infringidos para el primer submotivo los artículos 66, inciso f) y 70 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial y para el segundo submotivo el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I La entidad recurrente para el motivo de fondo por aplicación indebida de las leyes argumentó lo siguiente “…c) Inaplicabilidad del artículo 60 del Convenio Centroamericano. Este artículo indica que “Las expresiones o señales de propaganda pueden ser empleadas en carteles, murales y en general en cualquier otro medio publicitario”. La Sala Segunda probablemente lo cita porque Cooperación Técnica y Comercial empleó una figura de castor en las publicaciones que hizo en Prensa Libre que motivaron la demanda.Ahora bien, dicha Sala yerra en buscar apoyo en esa norma porque la misma es
claramente inaplicable, en primer lugar, porque la disposición presupone la previa existencia de un registro de la expresión o señal de propaganda firme y definitivo a favor de quien la emplee en esos medios publicitarios, que no es el caso que estaba sometido a su conocimiento, y en segundo lugar, porque el debate judicial, como tantas veces he manifestado, no gira ni podría haber girado en torno al empleo de una expresión o señal de propaganda propios, sino que por el contrario se trata del empleo de una expresión o señal de propaganda ajena, cuyo titular, por añadidura, no solamente no prestó su consentimiento para el uso que la demandada hizo de ella un medio de comunicación escrito para promover servicios que estaba expresamente amparados por derechos de propiedad industrial, sino que hasta le previno que no lo hiciera y no obstante tal prevención, aquélla persistió en el uso ilegal y abusivo que motivó la demanda. d) Inaplicabilidad del artículo 94 del Convenio Centroamericano. La Sala Segunda transcribe en su primer considerando ciertas disposiciones del artículo 94 del Convenio Centroamericano con el propósito de buscar el correspondiente apoyo legal a su particular examen comparativo de ambas mascotas, que ya vimos que es una actividad absolutamente inconducente para la resolución del asunto. El tribunal sentenciador estima que no hay (sic) hecho (sic) acto engañoso de parte de la demandada para que ocurra la competencia desleal porque, según su criterio, existen diferencias entre las dos mascotas “para evitar (la demandada) precisamente aprovecharse de otras marcas (sic) con la misma mascota”.
Una primera cuestión que habría que dejar asentado es que en todo caso no se trataría de buscar semejanzas o diferencias entre dos “marcas” sino entre las figuras de dos castores que por el solo (sic) hecho de serlo tienen semejanza como lo reconoce la misma Sala Segunda aunque enseguida matice su afirmación señalando que “la semejanza consiste en que las dos son un castor y evidentemente tienen que ser semejantes pero son claramente identificables y deferenciables por lo que a criterio de esta Sala no inducen a error o engaño, razón por la cual deberán ser confirmados los numerales I y III de la sentencia apelada.” Puede apreciarse que la Sala incurre en el yerro ya señalado de sustentar parte de sus argumentos en una especie de estudio vago y confuso, lacónico y poco fundamentado, de novedad de las dos figuras (castores), sin percatarse del hecho que lo que constituye la competencia desleal fue el uso abusivo de un castor amparado por una expresión o señal de propaganda debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial, en publicidad aparecida varias veces para promover una actividad que cabalmente estaba emparada por aquel registro, antes incluso que la demanda hubiese iniciado sus gestiones de registro. Desde esta perspectiva no tiene ninguna razón de ser la aplicación de disposicionescomo las que contiene el artículo 94 del Convenio Centroamericano en tanto constituyen un conjunto de reglas que deberían ser aplicadas primeramente en un examen de novedad a cargo de autoridades administrativas y solo eventualmente podrían llegar a ser materia de un proceso contencioso administrativo, que nada
tiene que ver con el caso sub litis, en el que se denuncia la existencia de actos y hechos constitutivos de competencia desleal pero como otras razones o motivos, como ha quedado ampliamente expuesto…”. ANÁLISIS De lo argumentado por la entidad recurrente, se aprecia que incurre en defecto técnico de planteamiento en el recurso de casación, específicamente en el submotivo de aplicación indebida de ley, siendo referido error el argumentar dentro del mismo, inaplicabilidad de las normas indicadas, ello a razón de que el submotivo señalado –aplicación indebida de las leyes-, regulado en el numeral 1º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, no contempla dicho supuesto, ni permite su desarrollo como tal, por lo cual no es dable que la entidad recurrente desarrolle su argumentación como una inaplicabilidad, sino únicamente como aplicación indebida, tal y como lo estatuye la normativa indicada, ya que la aplicación indebida de la ley debe entenderse y comprenderse como la infracción en la aplicación de una norma a un supuesto de hecho no previsto en ella, es por tal motivo que se establece que la entidad recurrente al argumentar inaplicabilidad no instaurada en ley, incurre en defecto de planteamiento insubsanable de oficio por este tribunal, dada la naturaleza eminentemente técnica y formalista del recurso extraordinario de casación. Unido a ello cabe agregar que siendo la inaplicabilidad sinónimo de inaplicación el cual constituye desaplicación o falta de aplicación, se establece que existe contradicción dentro de los argumentos
esgrimidos por la entidad casacionista, a razón de que al invocar como submotivo la aplicación indebida de las leyes y desarrollar su señalamiento como una inaplicabilidad, incurre en defecto técnico de planteamiento, ya que como quedo dicho, mencionadas expresiones, por lógica elemental, constituyen gramatical y doctrinariamente términos excluyentes. Por lo antes considerado deviene improcedente el recurso de casación por el motivo invocado. II La entidad recurrente para el motivo de fondo por interpretación errónea de las leyes, argumentó lo siguiente “…Considero que dicho tribunal interpreta erróneamente el artículo 65 del Convenio Centroamericano porque no se atiende a su texto literal, lo tergiversa y de ajuste lo extrae de su contexto legal, de su entorno jurídico que es su terminante relación con el artículo 66 del mismo cuerpo legal…”. Continuo argumentando “…Entre esa norma y los actos que se contemplan en el artículo 66 del Convenio Centroamericano es indudable que existe una correlación que no puede obviar la Sala Segunda, sin caer en el vicioque se denuncia. Esa correlación proviene de la calificación expresa, cierta, precisa, determinada, sin excepciones ni condiciones de ninguna especie que el artículo 65 ibid realiza al considerar como hechos y actos engañosos “los que contempla el artículo sesenta y seis”. Esto significa que por el solo acontecimiento de algunos de esos hechos o actos, el tribunal sentenciador tienen que considerarlos engañosos sin que sea posible tergiversar el texto de la norma,
como sucedió en este caso, en que el tribunal sentenciador estima, a pesar del mandado legal, que no hay hecho o acto engañoso porque “la mascota de la entidad demandada claramente se identifica con un nombre en la gorra y otro en la parte delantera del pantalón”, ni que el empleo de la figura del castor (se entiende que en las publicaciones aparecidas en Prensa Libre) no induce a error o engaño porque si bien la “semejanza consiste en que las dos (figuras) son un castor y evidentemente tienen que ser semejantes”, vienen a ser “claramente identificables y diferencibles”. Dejo de lado por inconducente la enorme contradicción que supone ese argumento –puesto que si los castores son evidentemente semejantes no podrían ser al mismo tiempo claramente diferenciables e identificables-, para expresar que ciertamente el artículo 65 citado indica que debe existir un hecho o acto engañoso para configurar la competencia desleal, pero de inmediato la misma norma califica como tales los que contempla, es decir, los que considera, el artículo 66 del Convenio Centroamericano, sin hacer ninguna salvedad o excepción. Esa calificación proviene de la misma ley, razón por la que el intérprete no puede darle a ésta un sentido, significado o alcances diferentes, restringidos en este caso, puesto que la Sala desatiende su taxativo tenor literal. Se observa por lo mismo que esa Sala estaba obligada a considerar engañosos los actos y hechos ejecutados por la contraparte, porque de acuerdo a su tenor literal el citado
artículo 65 cataloga como tales a todos lo hechos o actos contemplados en el artículo 66 del Convenio, entre los cuales, como ya señalé, está el empleo de una expresión o señal de propaganda igual o semejante a otra registrada a favor de distinta persona, sin el consentimiento de ésta, en relación con los productos, mercancías, servicios o actividades amparadas pro el registro. En esas circunstancias, no es posible interpretar el artículo 65 al aplicarlo al presente caso en el sentido que no hay hecho o acto engañoso de parte de la demandada cuando, repito, con el solo empleo del castor sin consentimiento de Marbensa en las publicaciones de Prensa Libre, se cometió un acto de esa naturaleza por mandato o imperativo legal…”. “…De esa cuenta, con la equivocada interpretación que lleva a cabo la Sala Segunda, se infringe el primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial que, como regla cardinal en la labor interpretativa de la ley, dispone que las normas se interpretan conforme a su texto, a su contexto, de acuerdo con las disposicionesconstitucionales, y que si la ley es clara no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu…”. ANÁLISIS Se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el vicio de interpretación errónea de la ley, es un error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien habiendo seleccionado la norma pertinente a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida
en la norma, dándole una interpretación distinta a la que le corresponde de acuerdo a su tenor literal (sentencias de fechas dieciocho de abril de dos mil dos, seis de diciembre de dos mil dos, siete de enero de dos mil tres, dos de noviembre de dos mil seis, doce de diciembre de de dos mil seis, en los expedientes de casación, acumulados 192-2001 y 193-2001, 258-2002, 1502002, 51-2006, y 316-2006, respectivamente). Vistos los argumentos esgrimidos y sentencia impugnada, se establece que debe desestimarse el recurso interpuesto por el submotivo señalado, en virtud que de la explicación vertida por la entidad casacionista se determina que la censura atribuida a la normativa citada como erróneamente interpretada toma como sustento, señalamientos de hecho como lo son las publicaciones emitidas en Prensa Libre, los cuales no pueden ser analizados por esta Cámara mediante el submotivo invocado –interpretación errónea de las leyes-, porque de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los tribunales de justicia poseen la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, es por ello que la entidad recurrente al efectuar su argumentación, tomando como fundamento toral las publicaciones emitidas en Prensa Libre – como lo señala en el recurso emitido en el presente caso-, se determina que la entidad accionante tergiversa y confunde el submotivo invocado, ya que puestas dichas argumentaciones esta Cámara determina que esgrimidos señalamientos pueden ser susceptibles de censura mediante otro submotivo distinto al invocado, es por tal motivo que al incurrir en el mencionado error, provoca como consecuencia la desestimación del presente recurso. III
pueden ser susceptibles de censura mediante otro submotivo distinto al invocado, es por tal motivo que al incurrir en el mencionado error, provoca como consecuencia la desestimación del presente recurso. III De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestima deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados, 12, 28, 29, 154, 175, 203, 204, 214, 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 51, 52, 53, 54, 57, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) DESESTIMA el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Marbensa y Compañía, Sociedad Anónima, por medio del Secretario del Consejo de Administración y Representante Legal Luís Guillermo Gularte Reyes, contra la sentencia de fecha nueve de abril de dos mil siete, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y
Mercantil, dentro del Juicio Ordinario promovido por la entidad recurrente. II) Condena a la entidad recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cincuenta quetzales (Q.50.00) que deberá entregar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.-
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.